HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CREACION DE CAJA DE AUXILIO Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS EMPLEADOS DE COMPAÑIAS DE AERONAVEGACION. C.A.S.S.E.C.A.




Promulgación: 23/08/1989
Publicación: 29/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la solicitud de homologación del Convenio, por el cual se crea
la Caja de Auxilio y Servicios Sociales para los empleados de Compañías 
de Aeronavegación (C.A.S.S.E.C.A.).

   Resultando: I) Que la constitución de la citada Caja de Auxilio, 
encuadra dentro de los requisitos establecidos por las normas vigentes en
la materia;

   II) Que asimismo, de acuerdo al informe producido por el Servicio Jurídico de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad, surge 
que la presente gestión debe ser estimada en los aspectos de oportunidad 
o conveniencia de la homologación impetrada.

   Considerando: que el artículo 17 del decreto reglamentario N° 7 (de la
ley 14.407, de 22 de julio de 1975), de fecha 8 de enero de 1976, 
establece en su parte final, que por Superior Resolución se podrá 
homologar el convenio, concediendo en el mismo acto la Personería 
Jurídica; una vez registrado el mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y publicado en el "Diario Oficial", adquirirà fuerza 
obligatoria, para la totalidad del personal involucrado.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo dictaminado por los Servicios Jurídicos de D.I.S.S.E. en fecha 20 de abril de 1989,

   El Presidente de la República 

                                  RESUELVE:

1

   Homológase el Convenio por el que se crea la Caja de Auxilio y Servicios Sociales para los Empleados de Compañías de Aeronavegación (C.A.S.S.E.C.A.).

   El texto siguiente corresponde a la redacción definitiva acordada 
entre los delegados de las empresas y los del personal para la creación 
de un seguro convencional de enfermedad, según lo dispuesto en el Consejo de Salarios del Sector de fecha 4/nov./85. Este convenio deberá ser aprobado por los dos tercios del personal involucrado:

   ACTA DE CONSTITUCION.- En la ciudad de Montevideo, hoy por una parte 
los señores Darwin Cerizola, José Hernández y Ricardo Vaczy en representación de las compañías: Aerolíneas Argentinas, Air France, Alitalia, Aviança, Flying Tiger, Iberia, KLM, LAN Chile, LAP, Lufthansa, Pan American, SAS, Swissair y SITA Telecomunicaciones (en adelante las Compañías) que justifican su representación con los poderes respectivos;
y por la otra parte los señores: Denis Locking, Carlos Gutiérrez, Mario Moreno y Gerardo Tappa, designados representantes del personal de las CompaÑías, según expediente del MTSS 070577/986 del cual resulta su 
elección, se conviene en constituir la Caja de Auxilio y Servicios Sociales para Empleados de Compañías de Aeronavegación, en un todo de acuerdo a lo previsto en el Capítulo X del decreto ley 14.407 de 22 de
julio de 1975 y a lo establecido en los siguientes Estatutos:

                           Capítulo Primero

                         Constitución y Fines

   Artículo 1. Constitúyese de acuerdo a lo previsto en los artículos 41
y siguientes del decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y artículos 26 
y siguientes del decreto 7/976 del 8 de enero de 1976, la Caja de Auxilio
de Servicios Sociales para Empleados de Compañías de Aeronavegación, que 
podrá distinguirse con la sigla CASSCA y tendrá domicilio legal en la ciudad de Montevideo.
   Art. 2. La Caja de Auxilio y Servicios Sociales para Empleados de Compañías de Aeronavegación, en adelante llamada la Caja, es una institución sin fines de lucro.
   Art. 3. La Caja tiene por objeto: a) Asegurar y otorgar al personal comprendido, a sus familiares, personas a cargo y derecho-habientes las prestaciones asistenciales y económicas acordadas por el decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975, sus concordantes y modificativas, en la forma y condiciones que correspondieran de derecho a la citada ley, sus decretos reglamentarios y en lo que fuere aplicable el presente Estatuto; b) Otorgar beneficios, ayudas, prestaciones sociales a sus afiliados, a sus familiares, personas a cargo y derecho-habientes, de acuerdo a las resoluciones de la Comisión Directiva, de conformidad con el presente Estatuto y dentro de sus posibilidades financieras.

                           Capítulo Segundo

                                Afiliados

   Artículo 4. Tendrán la calidad de afiliados a la Caja, todas las personas que cumplan tareas remuneradas en cualquiera de las oficinas o
dependencia de las Compañías en el Uruguay. Se reputa adquirida la 
calidad de afiliado por la mera incorporación al trabajo en cualquiera de las Compañías, sin perjuicio del cumplimiento del período de cotización previa que se establece en el artículo 33 de estos Estatutos.

   Art. 5. Por la calidad de afiliado se adquieren todos los derechos y 
obligaciones previstos en el presente Estatuto.

   Art. 6. El derecho al goce de todos los servicios y prestaciones a 
cargo de la Caja estará condicionado al cumplimiento de los plazos y requisitos establecidos por las leyes, los decretos reglamentarios, las disposiciones del presente Estatuto y las normas reglamentarias que se dicten de conformidad con el mismo.

                              Capítulo Tercero

                         Dirección y Administración

   Artículo 7. La Caja será dirigida y administrada por una Comisión 
Directiva integrada por dos delegados designados por las Compañías y dos delegados electos por los afiliados en la forma prevista en el presente Estatuto.
   Art. 8. Los miembros de la Comisión Directiva de la Caja durarán tres 
años en sus cargos y podrán ser designados o reelectos por períodos sucesivos de tres años, en todos los casos continuarán en sus funciones aun después de vencido el período de mandato, mientras no tomen posesión de sus cargos quienes deban sustituirlos.
   Art. 9. Los representantes de las compañías serán designados y 
perderán la calidad de miembros de la Comisión Directiva por la sola resolución de aquellas, de acuerdo a los procedimientos que ellas establezcan, comunicada por escrito a la Comisión Directiva y al Directorio del Consejo Desconcentrado del Banco de Previsión Social.
   Art. 10. Los delegados de los afiliados serán electos por voto 
secreto.
   Art. 11. Para ser electo delegado de los afiliados se requiere: a) Ser
afiliado a la Caja; b) Tener más de veinticinco años de edad; y c) Tener 
como mínimo una antigüedad en la Compañía de dos años ininterrumpidos. Para el cómputo de dicho plazo se tomará en cuenta acumulativamente todo período de vinculación con cualquiera de las compañías integrantes de la Caja, con tal que entre el egreso de una y el ingreso a otra no haya mediado un período de más de tres meses.
   Art. 12. Para tener derecho a voto se requerirá: a) Ser afiliado a la Caja; b) Tener más de dieciocho años de edad y c) Tener como mínimo una 
antigüedad ininterrumpida de dos años en la Compañía.
   Art. 13. Conjuntamente con los titulares serán electos igual número de
suplentes. las listas deberán ser presentadas en la Secretaría de la Comisión Directiva hasta cinco días antes de la elección, con la firma de los candidatos y la de diez afiliados que tengan la calidad de electores.
   Art. 14. En caso que se registre más de una lista, la lista más votada tendrá los dos cargos en la Comisión Directiva.
   Art. 15. La Comisión Directiva reglamentará el acto eleccionario, 
ajustándose a las normas legales y reglamentarias que fueren aplicables, así como a los requerimientos de los órganos públicos en materia de elecciones.
   Art. 16. La Comisión Directiva distribuirá entre sus miembros los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero. El régimen de distribución 
de cargos se aplicará de forma tal que, si el cargo de Presidente se acuerda a un delegado de los afiliados, los cargos de Secretario y Tesorero se otorgarán a un representante de las compañías, y viceversa. Los cargos serán honorarios.
   Art. 17. A la comisión directiva competen en general las facultades y funciones previstas en el artículo 6° del decreto ley 14.407 de 22 de julio de 1975. En particular le compete: a) Ejercer la representación de 
la Caja ante el Consejo Desconcentrado del Banco de Previsión social, 
las autoridades nacionales o municipales, las autoridades judiciales y en
todos los actos y contratos que realice la Caja; b) Administrar la Caja y 
disponer todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales; c) Dictar las normas y reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines; d) Proyectar y aprobar el presupuesto de la Caja; e) Otorgar poderes generales o especiales; f) Adquirir, gravar, ceder, enajenar bienes muebles e incluso gravarlos con renta, con o sin desplazamiento de tenencia; g) Adquirir, enajenar, arrendar y ceder 
bienes inmuebles e incluso gravarlos en el Banco Hipotecario del Uruguay 
o en el Banco de la República; h) Abrir cuentas corrientes, realizar 
depósitos y en general realizar toda clase de operaciones bancarias; i) Nombrar empleados, ejercer todos los poderes del empleador y despedirlos; j) Acordar los beneficios y ayudas sociales que la Caja presta a sus beneficiarios, en cuanto excedan las prestaciones previstas en el decreto ley 14.407; k) Celebrar convenios con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines; l) Disponer el 
pago de las cuotas de asistencia, de los subsidios de enfermedad y demás beneficios y ayudas que correspondieren, previas las verificaciones y constataciones que se establecieran; m) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los afiliados u otros beneficiarios que violen las disposiciones estatutarias o reglamentarias; n) Disponer anualmente los balances correspondientes, estados de ejecución presupuestal y rendiciones de cuentas y fijar y modificar la fecha de cierre del 
ejercicio financiero anual; ñ) Interponer recursos, presentar escritos y 
ejercer todos los actos necesarios para la defensa del patrimonio de la
Caja; o) Y en general realizar todos los actos, contratos y distratos 
necesarios directa o indirectamente, mediata o inmediatamente para el cumplimiento de sus fines.
   Art. 18. La representación de la Caja será ejercida por el Presidente,
actuando conjuntamente con el Secretario.
   Art. 19. La Comisión Directiva se reunirá por lo menos con la 
presencia de tres miembros.
   Art. 20. Salvo en los casos en que se exijan mayorías especiales, las decisiones serán tomadas por simple mayoría de presentes. En caso de empate, el voto del Presidente de la Comisión decidirá.
   Para gravar o enajenar bienes de la Caja, así como para crear nuevos 
beneficios o ayudas sociales o suspender total o parcialmente el goce de 
las prestaciones, se requerirán los votos conformes de tres miembros de 
la Comisión Directiva.
   Art. 21. La confección del orden del día, la fijación del régimen de 
sesiones, el procedimiento de deliberación, la forma de presentación y calificación de las mociones, la forma de votar y todas las demás posiciones necesarias para el regular funcionamiento de la Comisión Directiva, serán establecidas en el Reglamento Interno que dictara la propia Comisión Directiva, con el voto de tres de sus miembros.

   Art. 22. Los reglamentos que fijen el alcance de los derechos del asegurado y sus modificaciones, deberán ser aprobados por tres votos conformes.
   Art. 23. La persona que ocupe cargo en la Comisión Directiva y que sin
causa justificada falte por más de tres veces consecutivas o cinco alternadas en un período de un año, perderá la calidad de miembro de la Comisión Directiva. En ausencia de los titulares actuarán los respectivos
 suplentes sin necesidad de convocatoria.
   Art. 24. Todo movimiento de fondos debera ser autorizado por el 
Presidente actuando conjuntamente con el Secretario o el Tesorero.
   Art. 25. Al Presidente o a quien haga sus veces corresponde: a) convocar y presidir las sesiones; b) representar a la Caja, en la forma y condiciones establecidas en el presente Estatuto; c) firmar conjuntamente con el Secretario y en su caso con el Tesorero los actos y contratos, cheques y demás órdenes internas de pago, recibos de cobro y depositos; 
d) ejercer la dirección de todos los servicios de la Caja; e) resolver, dentro del ámbito de competencia de la Comisión Directiva, en los casos urgentes, graves e imprevistos, dando cuenta a la misma en su sesión más próxima y estándose en definitiva a lo que ella resuelva. En ningún caso podrá adoptar decisiones que de acuerdo con el presente Estatuto 
requieran mayorias especiales.
   Art. 26. Al Secretario corresponde: a) llevar las actas de la Comisión
Directiva y documentar sus resoluciones, así como ordenar y poner en buen recaudo la documentación de la Caja; b) actuar conjuntamente con el Presidente en los casos previstos en el presente Estatuto.
   Art. 27. Al Tesorero corresponde: a) recibir y custodiar los fondos y 
demás bienes pertenecientes o confiados a la Caja, de los cuales será responsable; b) pagar las órdenes autorizadas; c) formular los balances y estados contables requeridos por el Estatuto; d) mantener al día los registros contables y la documentación de la Caja; e) actuar 
conjuntamente con el Presidente y el Secretario en los actos previstos en el Estatuto.
   Art. 28. La calidad de miembro de la Comisión Directiva se perdera: a)
por la pérdida de alguna de las calidades previstas en los artículos 9 y 
11 del presente Estatuto; b) por la causal prevista en el Art. 23.

                            CAPITULO CUARTO
                         Patrimonio y Recursos    

   Artículo 29. La financiación de los servicios y prestaciones a cargo 
de la Caja, se efectuará por un fondo que se integrará: a) por las aportaciones a cargo de las Compañías y de sus trabajadores, sobre las remuneraciones y subsidios que perciban éstos y que fijara la Comisión Directiva con el voto de todos sus integrantes. En ningún caso las aportaciones podrán superar el máximo que para cada período sea fijado 
por el Poder Ejecutivo de conformidad a lo establecido en los artículos 33, literal B y 34 del decreto-ley 14.407; b) por las donaciones, 
legados o contribuciones que reciba la Caja.
   Art. 30. Las aportaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior fije la Comisión Directiva, serán obligatorias. El régimen de aportes se regulará por las normas legales y reglamentarias 
que fueren aplicables, o por las que en uso de sus facultades dicte el 
Consejo Desconcentrado del Banco de Previsión Social.
   Art. 31. Los fondos se contabilizarán y administrarán en forma totalmente independiente por la Caja (artículo 41 numeral 4 del decreto ley 14.407). Las Compañías deberán efectuar sus aportes y abonar a la 
Caja las retenciones hechas al personal dentro de los veinte días siguientes al mes que generó esos aportes y retenciones.

                             CAPITULO QUINTO
                              Prestaciones

   Artículo 32. La Caja servirá las siguientes prestaciones mínimas permanentes: a) el subsidio por enfermedad, para los afiliados que en razón de enfermedad debidamente comprobada, se encuentran impedidos de prestar las tareas propias de su empleo en las Compañías. b) el subsidio anual complementario, equivalente a un duodecimo del subsidio por enfermedad, conforme al inciso anterior, en el período determinando por 
el artículo 2 de la ley 12.840 de 22 de diciembre de 1960, el cual será 
liquidado y pagado conjuntamente con el subsidio por enfermedad. c) el subsidio prejubilatorio para los subsidistas declarados incapacitados en forma definitiva para el desempeño de sus funciones en las Compañías. d) el subsidio por fallecimiento de un afiliado. e) la asistencia médica y 
el suministro de medicamentos en la forma que se establece en el Art. 34 de este Estatuto. Sin perjuicio de las prestaciones que anteceden, la comisión directiva está facultada para establecer otras prestaciones generales o especiales y modificar los plazos y montos cuando así los permitan las disponibilidades financieras de la Caja. Es facultad de la Comisión Directiva suspender estas prestaciones cuando su continuidad afecte la adecuada administración financiera de la Caja.
   Art. 33 Los subsidios enumerados en los incisos a), b), c) y d) del 
artículo anterior, se regirán en cuanto a su monto, iniciación y duración 
de sus servicios y requisitos para su percepción, por las normas del decreto ley 14.407, sin perjuicio de la facultad de su extensión y/o modificación que se acuerda a la Comisión Directiva en la parte final del artículo anterior. En ningún caso se afectarán los mínimos previstos en 
el decreto ley 14.407.
   Art. 34 La asistencia médica y el suministro de medicamentos a los afiliados, prejubilados, familiares y personas a cargo de los mismos, 
será prestada en la misma forma y condiciones que la servida a los beneficiarios del Consejo Desconcentrado del Banco de Previsión Social 
con carácter mínimo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 numeral 1,15 y 20 del decreto ley 14.407. Con la base de lo dispuesto en los artículos citados, la Comisión Directiva determinará el alcance de la
asistencia médica, quirúrgica y farmaceutica, el otorgamiento y 
alcance de la asistencia odontológica y protesica y otras prestaciones asistenciales, curativas o preventivas, respecto a afiliados, pre-jubilados, así como a sus familiares y personas a cargo.
   La Comisión directiva establecerá asimismo la forma de su prestación por afiliación colectiva o individual con instituciones de asistencia médica colectivizada debidamente autorizadas y registradas.
   Art. 35 El subsidio por fallecimiento de un afiliado será pagado de 
acuerdo a las bases establecidas en el Art. 46 y siguientes del acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979.
   Art. 36 Cuando los servicios médicos de certificaciones de la Caja dictaminen que la inhabilitación para el cumplimiento de las tareas propias de su empleo que padece un subsidista por enfermedad, no cesará
antes del vencimiento del plazo máximo de servicio del subsidio por enfermedad, la Comisión Directiva podrá declararlo incapacitado en forma
permanente para el desempeño del empleo; igual declaración se efectuará 
si al vencimiento de aquel plazo máximo el subsidista no ha recuperado la 
aptitud para su empleo, sin perjuicio de la Facultad de la Comisión 
Directiva de conceder una prorroga del plazo por el voto conforme de 
todos sus integrantes, en resolución fundada y según lo dispuesto en el 
artículo 14 del decreto ley 14.407. En ambos casos la Caja continuará sirviendo un subsidio pre-jubilatorio equivalente al subsidio por enfermedad, por el termino que determinará con carácter general la Comisión Directiva con el voto conforme de tres de sus miembros, respetando como mínimo el plazo que fije el Consejo Desconcentrado del 
Banco de Previsión Social de acuerdo con el artículo 17 del decreto ley 
14.407. A partir de la fecha en que la Comisión Directiva declare la 
incapacidad definitiva del afiliado, la Compañía podrá desvincularlo de 
su empleo por ineptitud física o mental para su desempeño. El afiliado podrá reclamar los derechos jubilatorios que acuerde la ley. 
   Art. 37 El tiempo en que el trabajador afiliado no pueda prestar servicios por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas del derecho del 
trabajo de que sea titular.
   Art. 38 La percepción de subsidios servidos por la Caja, no es 
incompatible con el cobro de haberes abonados por las Compañias, en 
cuanto estos no superen la diferencia entre el subsidio por enfermedad y la retribución habitual del afiliado.
   Art. 39 La certificación de enfermedad, extendida en la forma que fije
la comisión directiva, exime al trabajador de prestar servicios en la 
Compañía durante el tiempo establecido en la misma y mientras subsista el
impedimento derivado de la enfermedad correlativamente la Compañía está 
eximida de su obligación de pagar los sueldos o salarios. En ningún caso 
se admitirán las certificaciones retroactivas.
   Art. 40 En casos de accidentes de trabajo o enfermedades 
profesionales, la Caja se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio por enfermedad que corresponda de acuerdo al presente Estatuto. La diferencia se abonará 
mientras el BSE sirva las indemnizaciones temporarias a su cargo y
durante los plazos límites aplicables para el seguro de enfermedad.
   Art. 41 Los afiliados que sin desvincularse de su relación laboral con la empresa, se encuentren amparados al seguro de desempleo, tendrán derecho exclusivamente, durante el período en que esten percibiendo el subsidio por desempleo, a las prestaciones de tipo asistencial (literal e
del artículo 32 de estos Estatutos), siempre que se encuentren al día los aportes que les corresponde efectuar a la Caja. La forma y condiciones 
del aporte a realizar durante el período de amparo al seguro de desempleo serán determinadas por la Comisión Directiva.
   Art. 42 Los aportes patronales que corresponda verter al Banco de Previsión Social durante el período de enfermedad, serán de cargo de la Caja. El aporte del trabajador al BPS y a la Caja le será descontado del subsidio en el momento del pago.

                            CAPITULO SEXTO
                        Infracciones y Sanciones

   Artículo 43 Perderán total o parcialmente los derechos a percibir 
subsidios basados en enfermedad o accidentes de trabajo sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, los afiliados a quienes la Comisión Directiva considere incursos en las siguientes infracciones:
   a) no cumplir las prescripciones e indicaciones médicas o no someterse
a los reconocimientos y examenes médicos que se consideren necesarios 
por la Comisión Directiva;
   b) simular, provocar o mantener intencionalmente la inhabilitación 
para el trabajo por causa de enfermedad o accidente; 
   c) contraer enfermedades o sufrir accidentes como consecuencia de 
trabajos numerados no cumplidos a la orden de las Compañías o realizar tareas remuneradas o inconvenientes para su recuperación mientras esta 
en goce de licencia por enfermedad, así como usar medicamentos inconvenientes por propia determinación;
   d) haberse inhabilitado para el trabajo por inferioridad física a 
consecuencia de actos penalmente ilícitos que hayan dado causa a condena penal firme por la justicia o a causa o no ocasión de embriaguez o del 
uso de estupefacientes o a consecuencia de participar en competencias o 
actividades deportivas sin la debida autorización de la Caja o de las Compañías.
   e) someterse a cualquier clase de operaciones de cirugía sin el 
consentimiento previo de la Comisión Directiva, a menos que estas operaciones sean consecuencia impuesta por un accidente. Se entiende otorgado el consentimiento de la Comisión Directiva para toda operación aconsejada por los servicios médicos habilitados o autorizados por la Caja.
   f) interrumpir voluntariamente el embarazo, salvo que medie indicación médica o justificación legal.
   g) ausentarse de su domicilio sin autorización de la Comisión 
Directiva mientras percibe el subsidio o goce de licencia por enfermedad.
   Art. 44 No se generará derecho a las prestaciones que sirve la Caja:
   a) Por enfermedad u otra contingencia sobrevenidas antes de cumplido 
el período mínimo de cotización a la Caja.
   b) Por enfermedades contraídas en el curso de una huelga y durante la duración de esta. La existencia del estado de huelga y su duración a efectos de la aplicación de esta norma, será determinada en cada caso por
la Comisión Directiva, siendo necesario el voto conforme de tres 
miembros.
   c) Por enfermedades contraídas mientras el afiliado este cumpliendo 
una suspensión disciplinaria, y mientras dure esta.

                           CAPITULO SEPTIMO      
                         Disposiciones Generales

   Artículo 45 Los subsidios que perciben los afiliados a la Caja se 
consideran inembargables, de acuerdo con el artículo 14 del decreto ley
14.407, aplicándose las mismas excepciones de embargabilidad aplicables a
los sueldos y salarios. Se consideran aplicable a la Caja y a los subsidios servidos por ella, las autorizaciones y órdenes de retención dadas a las Compañías por afiliados o por mandato judicial en relación 
con los sueldos y la entrega de los importes retenidos.
   Art. 46 Declárase aplicable a los trabajadores afiliados a la Caja lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley 14.407.
   Art. 47. Las decisiones dictadas por la Comisión Directiva contrarias 
a la Ley, normas reglamentarias o el Estatuto, podrán ser impugnadas con los recursos de revocación para ante la misma y en forma conjunta y subsidiaria con el recurso de apelación ante el Directorio del Consejo Desconcentrado del Banco de Previsión Social, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación. Podrán interponer los recursos los afiliados a la Caja y toda persona titular de un interés directo, personal y legítimo lesionado por la decisión adoptada. Los recursos no tendrán efecto suspensivo, salvo que 
la Comisión Directiva, por tres votos conformes, decida suspender la ejecución del acto impugnado.
   Para instruir y decidir sobre el recurso interpuesto, la Comisión 
Directiva dispondrá de un plazo de 45 días, vencido el cual deberá 
remitir todos los antecedentes al Consejo Deconcentrado del Banco de Previsión Social aunque no haya adoptado decisión sobre el recurso interpuesto, a fin de que este decida sobre el recurso subsidiario de apelación, para lo cual dispondrá de un plazo de 45 días contado desde 
la recepción de los antecedentes. Transcurrido este segundo plazo, sin
recaer resolución sobre el recurso, se reputará fictamente confirmado el
acto impugnado.
   Art. 48. La Comisión Directiva está facultada para interpretar este estatuto a los fines de su aplicación, recurriendo al decreto ley 14.407, y sus modificativas, a las normas reglamentarias, a las disposiciones análogas, a los principios generales de derecho y a la opinión más autorizada.
   Art. 49. En el caso de que disposiciones legales aplicables 
establezcan nuevas prestaciones o beneficios vinculados a los servicios que tiene a su cargo la Caja o impongan variantes igualmente obligatorias para las vigentes, las mismas se considerarán automáticamente 
incorporadas al presente estatuto y serán recogidas por la Comisión Directiva en reglamentaciones que dictara al efecto. 
   Art. 50. El cumplimiento del presente estatuto elaborado y sancionado 
de acuerdo al decreto ley 14.407, obliga a las Compañías y a todas las personas que cumplen funciones remuneradas en las Compañías a partir del día siguiente a la fecha en que el Poder Ejecutivo lo homologue y le otorgue personería jurídica a la Caja (Art. 41 del decreto ley 14.407).
   Art. 51. La Caja deberá aportar al Consejo Desconcentrado del Banco de
Previsión Social la suma o porcentaje que establezcan las normas 
vigentes.
   Art. 52. Previa resolución de la Comisión Directiva, adoptada por el 
voto conforme de tres de sus miembros, el presente convenio podrá ser suscrito por otras compañías o agentes cuya actividad se considere afin a la de las compañías que hoy concurren a la formalización del mismo, siempre que la retribución de su personal se rija por lo dispuesto por el Consejo de Salarios del sector.
   La calidad de afiliados de dichas compañías y agentes, así como del personal que estos últimos empleen, se reputará adquirida una vez homologada la respectiva incorporación al convenio por parte del Poder Ejecutivo y cumplidos los demás requisitos que aquí se exigen.
   Art. 53. La reforma del presente estatuto se ajustará al siguiente 
procedimiento:
   i) El proyecto debidamente articulado deberá ser considerado por la 
Comisión Directiva y aprobado por todos sus miembros. Puede proponer reformas cualquier miembro de la Comisión Directiva.
   ii) El proyecto aprobado por la Comisión Directiva, deberá ser 
sometido a la aprobación de las Compañías y de los trabajadores. El personal se pronunciará mediante referendum emitido en voto secreto en 
que se manifestará por la afirmativa o por la negativa. El proyecto de reforma se considerará aprobado por los trabajadores si cuenta con el 
voto afirmativo de la mitad más uno del personal habilitado para ser elector.         

2

   Concédese la Personería Jurídica, dispuesta por el artículo 17 del 
decreto reglamentario N° 7 de 8 de enero de 1976.

3

   Procédase al registro del convenio en el Ministerio de Trabajo y 
Seguridad Social y publíquese en el "Diario Oficial" a los efectos correspondientes.-


SANGUINETTI - LUIS BREZZO
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