El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
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6.1.- No quedarán excluidos de la prestación de subsidio por desempleo previsto en el presente régimen especial, los trabajadores de los servicios de enseñanza (Grupo 16), de los servicios culturales, de esparcimiento y comunicaciones (Grupo 18) y los trabajadores de entidades gremiales, sociales y deportivas (Grupo 20) que perciban otros ingresos provenientes de una actividad por cuenta propia o remunerada pública o privada al servicio de terceros y no amparada por el subsidio por desempleo previsto en el Decreto Ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes.
La referencia a Grupo, corresponde a grupos de actividad establecidos para los Consejos de Salarios según la clasificación referida en el Decreto N° 326/008 de 7 de julio de 2008.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación ya sean trabajadores con remuneración fija o variable o con remuneración por día o por hora.
6.2.- El monto de la prestación para los trabajadores comprendidos en el numeral 6.1 precedente será de un 50% (cincuenta por ciento) del que corresponda según lo dispuesto en el artículo 5° de la presente.