RESOLUCION SOBRE RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE REVOCACION




Promulgación: 23/02/2005
Publicación: 29/03/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 476
Los recursos administrativos de revocación interpuestos por:
I) Cooperativa Magisterial de Consumo (Expediente Nº 12.593);
II) Cooperativa Municipal (Expediente Nº 12.456);
III) Cooperativa de Consumo para socios del Club Empleados Ancap
(Expediente Nº 12.690).
IV) Cooperativa de Producción y Consumo para el personal de AFE
(Expediente Nº 12.692).
V) Cooperativa de las Fuerzas Armadas (Expediente Nº 12.826).
VI) Cooperativa de Ahorro y Crédito para socios del Club Empleados Ancap
(Expediente Nº 12.691).
VII) Cooperativa de Ahorro y Crédito de Funcionarios Municipales de
Maldonado, Cámara Uruguaya de Cooperativas de Ahorro y Crédito de
Capitalización, Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub Oficiales Navales,
Cooperativa de Funcionarios de Comisión Administrativa y Cámaras del
Poder Legislativo, Cooperativa de Ahorro y Crédito Electoral, Cooperativa
Maestros de Ahorro y Crédito, Cooperativa de Ahorro y Crédito de Economía
Comunitaria, Sociedad de Ahorro y Crédito Cooperativa José Artigas,
Cooperativa Minuana de Ahorro y Crédito, Cooperativa de Ahorro y Crédito
Solidaridad, Cooperativa Policial de Ahorro y Crédito, Cooperativa de la
Seguridad Social de Ahorro y Crédito, Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Personal Subalterno de las Fuerzas Armadas (Expediente Nº 12.824 y
13.074);
VIII) Alcaraz Sociedad Anónima, Perses Sociedad Anónima y SUAT Sociedad
Civil (Expediente Nº 12.853).

RESULTANDO: I) Que habiéndose publicado el referido decreto en el Diario
Oficial en la edición del día jueves 9 de diciembre de 2004, y
presentados los recursos dentro del plazo constitucional de diez días
corridos a partir de su publicación (Constitución artículo 317), su
vencimiento operó el día domingo 19 de enero de 2005, siendo que por
consiguiente, se extendió hasta el día hábil inmediato siguiente que lo
fue el lunes 20 de enero de 2005 (Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987,
art. 10, inc. 4º y Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, art.
109).

II) Que la legitimación activa de los recurrentes se encuentra
debidamente acreditada (Decreto 500/991 cit.; arts. 152 y 154 inc. 2º en
su remisión a los arts. 20 y 24 del mismo).

III) Que al tratarse de recurso relacionados con un mismo acto
administrativo, corresponderá su acumulación y resolución en una sola
decisión (Decreto 500/991 cit., art. 162 en su remisión al art. 61 del
mismo).

CONSIDERANDO: I) Que analizando la oposición formalizada contra el
artículo 4º del Decreto, la misma debe ser desestimada, por encontrarse
legitimadas todas las fuentes que se mencionan, según lo edictado por el
art. 8.1. del C.I.T. Nº 95, ratificado por Ley 12.030, de 27 de noviembre
de 1953.

II) Que en relación al artículo 6 del Decreto, en cuanto refiere al
alcance de la expresión "funcionario" contenida en el artículo 1º de la
Ley 17.829, de 18 de setiembre de 2004, analizada a la luz de su
antecedente legislativo y de una interpretación lógico sistemático,
tampoco es de recibo la oposición articulada por el recurrente. En cuanto
refiere a la limitación de la cuota de afiliación del mismo funcionario,
más allá de la valoración que realicemos de la solución, es la que clara
e inequívocamente surge de la propia ley.

III) Que en lo relativo al artículo 7 inciso 1º del Decreto, tampoco es
procedente el argumento de que la reglamentación subordinada agrega un
orden de prioridad. En efecto, es notorio que la doctrina más recibida
asimila la retención judicial con el embargo. En suma lo que la
teleología de la disposición reglamentaria obtiene, es ordenar los
créditos que puedan afectar el salario o las pasividades, en base al
criterio de la antigüedad en que institucionalmente se hizo valer el
derecho, con prescindencia del medio elegido por el acreedor; ya sea la
solicitud de retención directa ante el empleador u organismo previsional,
ya el de la retención judicial.

IV) Que sobre el artículo 8 del Decreto, corresponde señalar que se trata
de una disposición especial que armoniza con la legislación vigente, al
garantizar la percepción efectiva del mínimo del treinta por ciento, pero
sin afectar la libre disponibilidad del crédito salarial y opera en
circunstancias precisamente determinadas, como una facultad y no como una
obligación.

V) Que en lo que guarda relación con el artículo 10 del Decreto, no hay
en la reglamentación contrariedad alguna con el principio legal de
irrectroactividad de las leyes y no se afecta por lo tanto las
condiciones intrínsecas de validez de los contratos celebrados con
anterioridad a la vigencia de la ley que se reglamenta, toda vez que lo
que se consagra - siguiendo la doctrina más recibida - es el principio de
aplicación inmediata de la ley en el tiempo, punto que debe deslindarse
del efecto retroactivo de la ley. A mayor abundamiento, cuando el decreto
distingue la situación de los acreedores referidos en el artículo 6 de
aquellos comprendidos en el artículo 7 del Decreto, desarrolla el
objetivo buscado en la propia ley, facilitando la inteligencia de la
norma de ejecución.

VI) Que el peticionamiento de suspensión del acto en vía administrativa,
no es pertinente en atención a que el decreto impugnado es un reglamento
subordinado o de ejecución, cuyo objeto y fin es complementar las
disposiciones legales. No puede ni debe crear situaciones jurídicas
nuevas. Las mismas en todo caso habrán sido o no creadas o por la ley
siendo que por tanto la oposición a sus disposiciones deberá ventilarse
por la vía procesal que corresponda.

VII) Que se hará lugar a la recurrencia, en lo pertinente al artículo 6
en cuanto agrega el giro "con cobertura total" ya que la misma excede la
letra de la ley y es por tanto improcedente.

ATENTO: A lo expuesto y al asesoramiento recibido

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

 No hacer lugar a la recursiva interpuesta, excepto en lo que se expresa
en el numeral 2º) de la presente resolución, declarando ajustado a
derecho el Decreto Nº 429/004, de 3 de diciembre de 2004.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE
Ayuda