Visto: la solicitud de la empresa Transur Ltda. para que se le autorice a
operar servicios de transporte aéreo nacional e internacional no regular
de pasajeros, correo y carga en la modalidad de taxi aéreo.
Resultando: I) Que la solicitante ha aportado los datos y documentos
exigidos por el artículo 13 de la reglamentación aprobada por decreto
39/977, de 25 de enero de 1977;
II) Que instruida la petición conforme a lo preceptuado por el artículo 15
de la reglamentación citada, fue puesta de manifiesto conforme a lo
establecido en el artículo 16 de la misma, sin que se formularan
observaciones.
Considerando: I) Que se han cumplido los requisitos formales requeridos
preceptivamente para decidir la petición en vista y no existen
impedimentos de orden legal o reglamentario que obsten al otorgamiento de
la autorización operativa aeronáutica en trámite;
II) Que la autorización pedida encuadra en las normas de Política
Aeronáutica vigentes, aprobadas por decreto 325/974, de 26 de abril de
1974 y la solicitante ha acreditado solvencia económica, técnica y moral
para la realización de los servicios que pretende.
Atento: a lo preceptuado por los artículo 106, 108, 109, 110, 112, 114,
116 y 117 del Código Aeronáutico (Ley 14.305) del 29 de noviembre de 1974,
Normas de Política Aeronáutica, aprobadas por decreto 325/974 del 26 de
abril de 1974 y artículo 18, 19, 20, 26, 27 y concordantes de la
Reglamentación aprobada por decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, el
decreto 269/978, del 16 de mayo de 1978 a lo informado por el Comando
General de la Fuerza Aérea con el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Política Aeronáutica y al dictamen favorable del Asesor Letrado del
Ministerio de Defensa Nacional.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Otórgase a la firma Transur Ltda. la autorización operativa aeronáutica para la explotación de servicios de transporte aéreo público no regular, interno e internacional de pasajeros, equipajes y carga en la modalidad definida por el decreto 269/978, del 16 de mayo de 1978, con ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
El servicio mencionado, deberá prestarse desde y hacia aeródromos habilitados en el territorio nacional y en las Repúblicas de Argentina, Paraguay y Federativa del Brasil.
El servicio deberá ser cumplido con el personal y los materiales aeronáuticos que autorice la Dirección General de Aviación Civil, la que determinará las limitaciones operativas a las que deberá ajustarse la autorizada.
La autorizada deberá tener su base de operaciones en el Aeropuerto Internacional de Carrasco.
La autorizada deberá ajustarse a lo establecido en los artículo 5º, 6º, 8º, 9º y 10 de la reglamentación aprobada por decreto 269/978, de 16 de mayo de 1978.
La presente autorización es esencialmente revocable; no podrá ser objeto de cesión sin previa anuencia del Poder Ejecutivo.
La autorizada deberá iniciar los servicios dentro de los 180 días de publicada la presente resolución. Sin perjuicio de lo que disponen los artículo 121 del Código Aeronáutico (Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974) y 30 de la Reglamentación aprobada por decreto 39/977 del 25 de enero de 1977, la Comisión Nacional de Política Aeronáutica, procederá a evaluar el ejercicio de la autorización al año de la presente resolución, conforme a las normas de política aerocomercial vigentes, aconsejando las adecuaciones o medidas pertinentes respecto de la autorización acordada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 10.
Quedan expresamente formuladas las siguientes reservas: a) De la prestación de los servicios de rampa por parte del Estado. b) Del derecho de adquisiciones que alude el artículo 26 de la Reglamentación aprobada por decreto 39/977 del 25 de enero de 1977. c) De la transmisión de los mensajes clase "B" siempre que la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica se encuentre en condiciones de brindar dicho servicio.
Las tarifas a percibir serán las siguientes, sin perjuicio de las que la Autoridad Aeronáutica aprobare: a) Por distancia recorrida.....................U$S 1,10 por kilómetro b) Por tiempo de vuelo.........................U$S 331,20 por hora c) Por hora de espera..........................U$S 20,00 d) Por exceso de equipaje y vuelo nocturno se incrementarán en un 10 % las tarifas.
Dentro de la primera mitad del plazo a que refiere el numeral 7 o con anterioridad a la iniciación de los servicios si ello ocurriera en fecha anterior, la autorizada deberá acreditar ante la Dirección General de Aviación Civil, los siguientes extremos: A) La posesión de la matrícula de comerciante. B) La contratación registrada de la aeronave a utilizar. C) La posesión de los certificados de matrícula y aeronavegabilidad de la aeronave a utilizar y las licencias de su personal aeronáutico. D) La contratación y vigencia de los seguros obligatorios prescritos por el Título XIV del Código Aeronáutico. E) La complementación de la garantía establecida por el artículo 32 del decreto 39/977 del 25 de enero de 1977.
Comuníquese, publíquese y pase al Comando general de la Fuerza Aérea a sus efectos.
GREGORIO C. ALVAREZ - JUSTO M. ALONSO - HEBERT ARBUET VIGNALIContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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