AMPLIACION DEL PLAZO PREVISTO DE GENERACION A 24 MESES PARA TRABAJADORES DE GERTIL S.A. A LOS EFECTOS DE ACCEDER AL SEGURO POR DESEMPLEO




Promulgación: 19/05/2009
Publicación: 27/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
VISTO: la solicitud efectuada por el Sindicato Unico Portuario y Ramas
Afines, en representación de los trabajadores de GERTIL S.A., para que se
extienda el período previo de generación del subsidio de desempleo.

RESULTANDO: I) Que el artículo 3º del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de
agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 2º de la ley Nº
18.399 de 24 de octubre de 2008, faculta al Poder Ejecutivo a extender el
plazo del período previo de generación del derecho al subsidio por
desempleo hasta treinta meses para actividades que así lo justifiquen.

II) Que de fijarse el plazo en este máximo, los respectivos mínimos
requeridos serán de 9 (nueve) meses, 225 (doscientos veinticinco) jornales
y 9 (nueve) BPC (Bases de Prestaciones y Contribuciones), y
proporcionalmente menores cuando la extensión no alcanzare el tope de
treinta meses.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a la citada norma el Poder Ejecutivo, a
través de diferentes instrumentos, procura amortiguar el impacto económico
y social de aquellos sectores que han visto disminuida la actividad como
consecuencia de la crisis global.

II) Que la empresa GERTIL S.A. gira en el ramo de servicios portuarios,
pertenecientes al grupo de actividad Nº 13, subgrupo 10, operadores y
terminales portuarias (decreto 326/008 de 7 de julio de 2008).

III) Que resulta conveniente extender el período previo de generación del
subsidio por desempleo a fin de facilitar el acceso a la cobertura del
subsidio.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 3º
del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada
por el artículo 2º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

 Extiéndese a 24 (veinticuatro) meses el plazo mínimo exigido por el
artículo 3º del decreto-ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 2º de la ley Nº 18.399 de 24 de octubre de
2008, para los trabajadores de la empresa GERTIL S.A.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

 Los empleados deberán haber computado en el período establecido en el
numeral anterior: a) en el caso de aquellos con remuneración mensual, 7,2
(siete coma dos) meses, continuos o no, de permanencia en la planilla de
control de trabajo u otro documento equivalente, de una o más empresas; b)
para los remunerados por día o por hora, haber computado 180 (ciento
ochenta) jornales, en iguales condiciones; y c) para los empleados con
remuneración variable, haber percibido el equivalente a 7,2 BPC (siete
coma dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) mensuales, en iguales
condiciones.

3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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