FIJACION DE JORNAL PROMEDIO PARA LA LIQUIDACION DE COMPENSACIONES DE LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES




Promulgación: 12/04/1978
Publicación: 21/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 607
  Visto: estos antecedentes relacionados con la solicitud de la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines,
elevada a consideración del Poder Ejecutivo, referente al "jornal
promedio" para la zafra de 1977 - 1978.

  Resultando: que el referido "jornal promedio" asciende a la suma de
N$ 3.5731 para el Departamento de Montevideo; N$ 1.8124 para el
Departamento de Paysandú y N$ 1.5204 para el Departamento de Salto.


  Considerando: I) Que los jornales promedios de horario fueron calculados
conforme a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 10.681 de 10 de
diciembre de 1945;

  II) Que la norma legal citada fija como base de la compensación que debe
servir a los beneficiarios, el jornal promedio en la zafra inmediata
anterior.

  Atento: a lo dictaminado en fecha 27 de diciembre de 1977 por la Oficina
Sectorial de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social,

  El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

   Fíjase el "jornal promedio" horario para la liquidación de
compensaciones a los trabajadores comprendidos en la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines,
para la zafra 1977-1978 en las siguientes cantidades: nuevos pesos 3.5731
para el Departamento de Montevideo, nuevos pesos 1.8124 para el
Departamento de Paysandú y nuevos pesos 1.5204 para el Departamento de
Salto.

2

   Comuníquese, publíquese, etc.

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