Visto: estos antecedentes relacionados con la solicitud de la ex-Caja
de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y
Afines, elevada a consideración por el Poder Ejecutivo, referente al
"jornal promedio" por la zafra 1979-1980.
Resultando: que el referido "jornal promedio" asciende a la suma de N$
7.0153 para el departamento de Montevideo; N$ 3.5532 para el departamento
de Paysandú y N$ 3.2579 para el departamento de Salto.
Considerando: I) Que los jornales promedio fueron calculados conforme a
lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 10.681 de 10 de diciembre de
1945;
II) Que la norma legal citada fija como base la compensación que se debe
servir a los beneficiarios, el jornal promedio del gremio en la zafra
inmediata anterior.
Atento: a lo informado por la Oficina Sectorial de Planeamiento y
Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 3 de
diciembre de 1979,
El Presidente de la República
RESUELVE:
Fíjase el "jornal promedio" para la liquidación de compensaciones a los
trabajadores comprendidos en la ex-Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, para la zafra 1979-1980, en las
siguientes cantidades: N$ 7.0153 para el departamento de Montevideo;
nuevos pesos 3.5532 para el departamento de Paysandú y nuevos pesos 3.2579
para el departamento de Salto.