SEGURIDAD SOCIAL. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. SEGURO POR DESEMPLEO. SEGURO DE PARO




Promulgación: 26/12/1979
Publicación: 13/02/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 2000
  Visto: estos antecedentes relacionados con la solicitud de la ex-Caja
de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y
Afines, elevada a consideración por el Poder Ejecutivo, referente al
"jornal promedio" por la zafra 1979-1980.

  Resultando: que el referido "jornal promedio" asciende a la suma de N$
7.0153 para el departamento de Montevideo; N$ 3.5532 para el departamento
de Paysandú y N$ 3.2579 para el departamento de Salto.

  Considerando: I) Que los jornales promedio fueron calculados conforme a
lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 10.681 de 10 de diciembre de
1945;

II) Que la norma legal citada fija como base la compensación que se debe
servir a los beneficiarios, el jornal promedio del gremio en la zafra
inmediata anterior.

  Atento: a lo informado por la Oficina Sectorial de Planeamiento y
Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 3 de
diciembre de 1979,

                      El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

   Fíjase el "jornal promedio" para la liquidación de compensaciones a los
trabajadores comprendidos en la ex-Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, para la zafra 1979-1980, en las
siguientes cantidades: N$ 7.0153 para el departamento de Montevideo;
nuevos pesos 3.5532 para el departamento de Paysandú y nuevos pesos 3.2579
para el departamento de Salto.

2

   Comuníquese, publíquese, etc.

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