Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la solicitud de la empresa United Airlines Inc., para que se le
autorice en forma definitiva, a operar servicios de transporte aéreo
público internacional regular de pasajeros, correo y carga en la ruta New
York - Río de Janeiro - Montevideo y viceversa de la que fue titular Pan
American World Airways Inc.
Resultando: I) que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha
dejado sin efecto la designación de la empresa Pan American World Airways
Inc. que ya había cesado de operar de hecho, designando a la peticionante
por Resolución 92-7-9 del Departamento de Transporte de Estados Unidos de
América del 6 de julio de 1992, como línea aérea nacional facultada para
explotar los servicios convenidos en el Acuerdo de Transporte Aéreo
suscrito el 14 de diciembre de 1946, entre la República Oriental del
Uruguay y los Estados Unidos de América.
II) que por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil 12/992
del 30 de enero de 1992 aprobada por Resolución del Poder Ejecutivo
400/992 del 9 de junio de 1992, dictada al amparo de lo previsto por el
artículo 2do. del Decreto 1.124/941, se autorizó a la peticionante a
realizar servicios de transporte aéreo público internacional regular de
pasajeros, correo y carga en la ruta New York-Río de Janeiro-Montevideo y
viceversa con dos frecuencias semanales por el plazo de ciento ochenta
(180) días.
III) que por Resolución del Poder Ejecutivo 1.013/992 se modificó la
Resolución 400/992 mencionada, en el sentido de que donde dice: a United
Airlines Airways Inc. debe decir United Air Lines Inc.
IV) que por Resolución 120/992 de la Dirección General de Aviación Civil
de fecha 18 de agosto de 1992 dictada al amparo de la norma precitada, se
prorrogó por 6 meses la autorización operativa concedida por Resolución
12/992 mencionada, aumentándose el número de frecuencias semanales a tres.
V) que por Resolución 19/993 de la Dirección General de Aviación Civil de
fecha 18 de febrero de 1993, aprobada por Resolución del Poder Ejecutivo
832/993 de fecha 21 de setiembre de 1993, se prorrogó hasta que sea
resuelta la autorización definitiva, la autorización operativa aeronáutica
de que es titular la empresa United Air Lines Inc.
VI) que desde que comenzara sus operaciones a la fecha United Air Lines
Inc. ha cumplido en forma satisfactoria los servicios que le fueran
autorizados.
Considerando: I) que la empresa dio cumplimiento a las disposiciones
contenidas en el Decreto 39/977 de 25 de enero de 1977 en lo pertinente,
constituyó Agente y domicilio en la República, se sometió a la
jurisdicción nacional y propuso la aplicación de las tarifas que determine
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
II) que la solicitud en examen encuadra en las previsiones del artículo
2do. del Acuerdo referido y sus enmiendas establecidas por las Cartas
Reversales de fecha 15 de julio de 1991, y en el artículo 115 del Código
Aeronáutico (Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974) por lo que se
procederá a otorgar la autorización gestionada.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por el Comando
General de la Fuerza Aérea de acuerdo con los informes técnicos de la
Dirección General de Aviación Civil, con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Política Aeronáutica y a lo informado favorablemente por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Autorízase a la empresa United Air Lines Inc. a operar servicios de
transporte aéreo público internacional regular de pasajeros, correo y
carga en la ruta New York - Río de Janeiro - Montevideo y viceversa con
tres (3) frecuencias semanales, estableciéndose que el equipo a utilizar
será Boeing 747 SP o el que la Dirección General de Aviación Civil
autorizare.
Esta autorización operativa es precaria, revocable y condicionada a la
reciprocidad efectiva de oportunidades para la explotación por parte de
líneas designadas por la República Oriental del Uruguay de los derechos de
tráfico otorgados por los Estados Unidos de América.
Establécense las siguientes reservas: a) la prestación de los servicios
de rampa por parte del Estado o por quien éste disponga; b) la trasmisión
de los mensajes clase "B" por la Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica.