Los incrementos dispuestos en el artículo 1º para las pasividades
otorgadas entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1980, se
calcularán sumándose el adelanto dispuesto en la resolución 1.955/980, de
13 de agosto de 1980, en forma proporcional al tiempo que medie computado
en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y el 31 de
diciembre de 1980. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable
para las pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.