OTORGAMIENTO A BUQUES DE BANDERA PARAGUAYA EL MISMO TRATAMIENTO EN MATERIA DE COSTOS DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES QUE TIENEN LOS BUQUES DE BANDERA URUGUAYA




Promulgación: 04/06/2014
Publicación: 13/06/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 1176
VISTO: la Ley N° 7.697 de 20 de marzo de 1924 que ratifica la Convención
firmada entre la República Oriental del Uruguay y la República del
Paraguay, celebrada el 31 de octubre de 1918, cuyo objetivo principal es
el de facilitar a los buques de sus respectivas banderas, el comercio de
cabotaje en los ríos y puertos de su jurisdicción, con sujeción a las
leyes y reglamentos respectivos.

RESULTANDO: I) Que al amparo de dicha Convención y con el fin de
incentivar la conectividad marítima y fluvial entre ambos países, la
Administración Nacional de Puertos solicitó que los buques de bandera
paraguaya que cumplan operaciones de cabotaje ostenten los mismos
beneficios que los buques de bandera nacional en lo que respecta al
combustible y lubricantes sólidos y/o líquidos.

II) Que dicha petición se fundamentó en el artículo 15 literal A) del
Decreto - Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977 que establece que los buques de
cabotaje y ultramar de bandera nacional que cumplan con los artículos 9 y
10 del mencionado Decreto, en la redacción dada por el artículo 263 de la
Ley N° 17.296 de 22 de febrero de 2001, gozarán del beneficio de
"exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación ...'.

III) Que el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, han prestado su conformidad
al respecto.

CONSIDERANDO: que siendo de interés de la República Oriental del Uruguay
incentivar los tráficos fluviales y marítimos con la República del
Paraguay, no existiendo observaciones fácticas ni jurídicas y al amparo de
la normativa citada, se equiparará el tratamiento de precio del
combustible entre las naves nacionales y aquellas naves de bandera
paraguaya que realicen operaciones de cabotaje.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 7.697
de 20 de marzo de 1924 que ratifica el Convención de Cabotaje celebrada el
30 de octubre de 1918, entre la República Oriental del Uruguay y la
República del Paraguay.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

 Otorgar a los buques de bandera paraguaya que realizan operaciones de
cabotaje y cumplan servicios de transporte de mercancía paraguaya a
puertos comerciales uruguayos, el mismo tratamiento en materia de costo de
combustible y lubricantes sólidos y/o líquidos que ostentan los buques de
bandera uruguaya.

2

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración Nacional de Puertos,
a sus efectos.

JOSÉ MUJICA - ENRIQUE PINTADO - MARIO BERGARA - EDGARDO ORTUÑO
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