Establecer la obligatoriedad dentro de los plazos que fija el artículo
13 del decreto 734/978, de fecha 20 de diciembre de 1978:
a) Iniciar y continuar operando con un mínimo de 25% de la potencia (PRE)
y el 50% de altura media de antena establecida en el referido Acuerdo;
b) Llegar como mínimo al 50% de la potencia (PRE) antes del 4º año de
iniciación; c)
Operar, en el plazo de 10 años, con la máxima potencia (PRE) y altura
media de antena, indicadas en el mismo.