FIJACION DE REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. FANAPEL S.A.




Promulgación: 15/03/2017
Publicación: 21/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Ver vigencia: Resolución Nº 581/017 de 26/06/2017 numeral 1.
   VISTO: La situación de pública notoriedad planteada respecto de la empresa FANAPEL S.A.

   RESULTANDO: Que su planta industrial, sita en la ciudad de Juan Lacaze, ha cesado su producción a fines de diciembre de 2016 y, según ha manifestado la Empresa, ha decidido el cese de las relaciones laborales con varios de sus empleados a partir del 1° de mayo de 2017.

   CONSIDERANDO: I) La importante cantidad de puestos de trabajo que se verán suprimidos a causa del referido cierre.

   II) Que tanto la Empresa como el Centro Unión Obreros Papeleros y Celulosa (CUOPYC) han solicitado la extensión del seguro por desempleo, de forma de contemplar a aquellos trabajadores para quienes venció o está próxima a expirar tal cobertura.

   III) Que, como es notorio, la producción de FANAPEL S.A. constituía una actividad económica de extraordinaria relevancia en la ciudad de Juan Lacaze.

   IV) Que el Gobierno Nacional viene trabajando en forma intensa, conjuntamente con organizaciones sociales y otras instituciones públicas y privadas, en la búsqueda de soluciones que permitan la creación y/o reactivación de fuentes de trabajo para Juan Lacaze y zona de influencia, en la senda del desarrollo productivo y social.

   V) Que, en tal sentido, el pasado 9 de marzo, el Poder Ejecutivo anunció, en Juan Lacaze, una serie de medidas para contribuir a la reactivación de dicha ciudad, entre las que se encuentra la implementación de un régimen de seguro de paro especial para los trabajadores de FANAPEL S.A.

   VI) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados con alta especialización profesional, en ciertas categorías laborales o actividades económicas. 

   VII) Que por resolución del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros N° 565/010 de 12 de abril de 2010, se delegaron en el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus veces, las atribuciones a que refiere el precedente Considerando VI). 

   VIII) Que la presente es la primera de las resoluciones relativas al régimen de seguro de paro especial para los trabajadores de FANAPEL S.A. en consonancia con lo anunciado por el Señor Presidente de la República en oportunidad de la visita a Juan Lacaze a que alude el Considerando V) de esta resolución. 

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y resolución del Poder Ejecutivo N° 565/010 de 12 de abril de 2010. 

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
                  en ejercicio de atribuciones delegadas

                                RESUELVE:

1

   Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los trabajadores de Fábrica Nacional de Papel S.A. (FANAPEL S.A.) que se encontraren en situación de suspensión total de trabajo para dicha empresa, o fueren despedidos por la misma a partir de la fecha de la presente resolución, y reunieren los requisitos exigidos por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, en las condiciones que se prevén a continuación. Podrán acceder a este subsidio especial, por todo el lapso previsto en el numeral siguiente, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo previsto en el artículo 6.1 y 6.3 del citado decreto - ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho máximo.

2

   El régimen especial que aquí se establece amparará hasta el 30 de junio de 2017 inclusive, la desocupación por las causales de suspensión total, despido o reducción laboral derivada de la suspensión total de trabajo en FANAPEL S.A. o del despido de la misma, conforme a la definición prevista en el literal C del artículo 5° del decreto -ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008.

3

   Para quienes hubieren agotado la cobertura por el régimen general a la fecha de la presente resolución, la solicitud de amparo al subsidio que aquí se establece presentada dentro de los 30 (treinta) días corridos posteriores a dicha fecha, habilitará a percibir el beneficio desde el respectivo vencimiento de cobertura de cada trabajador. De formularse fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto por el artículo 2° del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

4

   El monto del subsidio para quienes se hallaren en situación de suspensión total de trabajo o de cese por despido, se calculará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7.2 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción cada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y disposiciones concordantes.
   Para los trabajadores que se encontraren en situación de reducción laboral derivada de la suspensión total de su trabajo en FANAPEL S.A. o del despido de la misma, el monto de la prestación se calculará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.3 del citado decreto - ley, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008.
   A los montos establecidos conforme a lo dispuesto en este numeral, se adicionará el complemento previsto en el artículo 7.10 del referido decreto - ley, en los casos que así correspondiere.

5

   El monto máximo del subsidio a que refiere el numeral 4° de la presente resolución será el previsto por el numeral 2) del artículo 7.8 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, con las modificaciones introducidas por la ley N° 19.003 de 16 de noviembre de 2012, y demás disposiciones concordantes.

6

   Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido por esta resolución, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.
   El acceso a dicho régimen no obstará al ulterior cobro de los saldos de seguro de paro común que quedaren pendientes a la finalización de aquél, en los casos que así correspondiere.

7

   Los trabajadores comprendidos en la presente resolución que ingresaren a desempeñarse en alguna actividad, podrán, cuando cesaren en la misma, retornar al amparo del subsidio especial aquí establecido, por el saldo que les restare.

8

   En todo lo que no esté específicamente regulado en la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

9

   Comuníquese, publíquese, etc.

   ERNESTO MURRO
Ayuda