FIJACION DE TARIFAS POR PERCEPCION DE DERECHOS DE AUTOR DE OBRAS QUE PERTENECEN AL ESTADO




Promulgación: 31/05/1988
Publicación: 08/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 498
Ver vigencia: Resolución Nº 674/988 de 13/12/1988 numeral 1.
    Visto: la resolución del Consejo de Derechos de Autor de 11 de febrero
de 1988.

   Resultando: que el Consejo de Derechos de Autor en la resolución
indicada precedentemente, recomienda a esta Secretaría de Estado: a) se
disponga la percepción de los Derechos de Autor de las Obras Literarias
que correspondan al Estado, aplicándose para ello el 10% del precio de
venta al público; b) que el cobro de los citados derechos sea recomendado
a la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU); c) que el
producto líquido de lo recaudado sea destinado a la adquisición de libros
para las bibliotecas que sirva el Instituto Nacional u otras finalidades
culturales que determine el Ministerio de Educación y Cultura.

   Considerando: I) Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 42 de
la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937 corresponde al Consejo de
Derechos de Autor la fijación de las tarifas para la utilización de las
Obras del Estado;

   II) Que la citada disposición legal impone al Poder Ejecutivo la
obligación de velar para que las tarifas que se adopten sean moderadas y
generales para cada categoría de obra;

   III) Que el Poder Ejecutivo considera adecuada la medida de proceder a
percibir derechos de Autor por la utilización de obras literarias del
dominio público, y moderado el arancel fijado en atención al destino de
fomento cultural que se dará a lo recaudado;

   IV) Que la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) se
encuentra legalmente habilitada de conformidad a lo estatuido por el Art.
8º de la ley 13.456 de 9 de diciembre de 1965 para proceder a la
recaudación de los derechos de autor de las obras pertenecientes al
dominio público estimándose prudente el porcentaje de administración
fijado por la mencionada entidad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo dispuesto en los Art. 42 de
la ley 9.739 de 17 de diciembre de 1937, Arts. 41 y ss. del decreto de 21
de abril de 1938, Art. 8º de la ley 13.456 de 9 de diciembre de 1965,
Arts. 357 y 358 del decreto ley 14.189 de 30 de abril de 1974, Art. 19
del decreto 750/974 de 24 de setiembre de 1974 y Art. 594 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987,

                      El Presidente de la República

                                RESUELVE:

1

   Dispónese la percepción de los derechos de Autor por la utilización de
las obras literarias del dominio público, fijándose lo que percibirá el
Estado por ese concepto el 10% del precio de venta al público de los
ejemplares editados.
Referencias al numeral

2

   La cobranza de los derechos citados será realizada por la Asociación
General de Autores del Uruguay (AGADU) la que percibirá el 8% del total de
lo recaudado, por concepto de administración de estos derechos.

3

   El destino de lo recaudado será determinado por el Ministerio de
Educación y Cultura de conformidad con las normas vigentes en materia de
fondos extrapresupuestales.

4

   Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos y cumplido, archívese.

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