AUTORIZACION A MISIONES DIPLOMATICAS DELEGACIONES PERMANENTES Y OFICINAS CONSULARES PARA APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES O CAJAS DE AHORRO EN EL EXTERIOR




Promulgación: 30/01/1986
Publicación: 16/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 288
  Visto: la gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando
autorización para que las Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes
u Oficinas Consulares efectúen a su nombre depósitos en cajas de ahorros
o cuentas corrientes que generen intereses, abiertas al efecto en el
exterior, con fondos recibidos que se aplican a un determinado destino.

  Resultando: I) Que dichos fondos recibidos por las Misiones Diplomáticas
en el exterior constituyen partidas para gastos de oficina;

  II) Que de los mismos es conveniente obtener el máximo rendimiento;

  III) Que contar con cajas de ahorros o cuentas corrientes posibilita la
no tenencia de efectivo y un mejor seguimiento del movimiento de fondos
favoreciendo el control interno pertinente;

  IV) Que los saldos acreedores de las referidas cuentas bancarias
estarían incluidos en la disponibilidad del Tesoro Nacional de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 8º del decreto-ley 14.867 de 24 d enero de
1979;

  V) Que las aperturas de cuentas bancarias en el exterior a nombre de las
Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas Consulares
significan la posibilidad de generar intereses por las sumas depositadas,
ya sea en cajas de ahorros o cuentas corrientes, durante períodos
determinados;

  VI) Que el inciso gestionante solicita autorización a efectos de que los
referidos órganos diplomáticos puedan aplicar el producido de dichas
colocaciones exclusivamente para los gastos de oficina, expresando que la
fuente habitual de financiamiento de los mismos se ha visto seriamente
afectada;

  VII) Que la anterior solicitud se interpreta como amparo a la excepción
al artículo 35 de la ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, según lo
establecido en el artículo 37 de la misma.

  Considerando: I) Que en mérito a los fundamentos expuestos, y a lo
establecido por el artículo 10 del decreto ley 14.867 ya citado, se estima
conveniente acceder a la apertura de cuentas en las condiciones referidas;

  II) Que la solicitud formulada en cuanto al tratamiento de los intereses
a generarse, vulnera el criterio consagrado en el artículo 2º del decreto
ley 14.867 de 24 de enero de 1979, bajo la nueva redacción dada por el
artículo 35 de la ley 15.767 citada en el sentido de que "el 50%
(cincuenta por ciento) de los ingresos que por cualquier naturaleza
perciban las Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos 2 al 24 y 27
del Presupuesto Nacional", deberá ser vertido al Tesoro Nacional;

  III) Que no obstante ello, lo dispuesto por el artículo 37 de la ley
15.767 citada, y los motivos aducidos por el Inciso gestionante,
justifican la implantación de un régimen especial que contemple las
dificultades financieras aludidas;

  IV) Lo establecido por el artículo 7º del decreto ley 14.867 citado.

  Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la
División Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República

                          RESUELVE:

1

  Autorízase el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Programa
1.02 "Planificación y Ejecución de la Política Internacional" a disponer
que sus Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes u Oficinas
Consulares efectúen en el exterior aperturas de cajas de ahorros o cuentas
corrientes a su nombre, a fin de depositar los fondos recibidos como
partidas para gastos originados en el cumplimiento de sus funciones,
debiéndose dar preferencia a los bancos nacionales, públicos o privados.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

  Autorízase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Programa
1.02 "Planificación y Ejecución de la Política Internacional", a través de
sus Misiones Diplomáticas, Delegaciones Permanentes y Oficinas Consulares,
a disponer del 100% (cien por ciento) del producido de colocaciones
efectuadas en los términos referidos en el numeral anterior a fin de
aplicarlo exclusivamente como partida para gastos de oficina,
exceptuándolo de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 15.767 de 13 de
setiembre de 1985.

3

  Comuníquese y pase a sus efectos a la Contaduría General de la Nación y
a la Tesorería General de la Nación. Cumplido, elévese para su archivo

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - MARIO C. FERNANDEZ
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