SANCION POR INTERRUPCION DE SERVICIO DE RADIODIFUSION. FEDERICO CASTILLO TORRES




Promulgación: 31/03/2008
Publicación: 09/04/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 781
VISTO: las presentes actuaciones que tratan del traslado de la planta
emisora de la estación del servicio de radiodifusión CX 257 "ARENA FM" y
las irregularidades detectadas en las emisiones de dicha emisora de la
localidad La Paloma del departamento de Rocha;

RESULTANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 134/000
de 3 de febrero de 2000, el Poder Ejecutivo autorizó al Sr. Federico
Castillo Torres, a operar la frecuencia 99.3 MHz (Canal 257), desde la
referida localidad de La Paloma, con una potencia efectiva radiada de 0,5
Kw y una altura media de antena de 35 metros;

II) que por Resolución N° 60/001 de 19 de julio de 2001, la URSEC intimó
bajo apercibimiento a que el permisionario instalara y pusiera en
funcionamiento la radioemisora, al vencimiento del plazo de un año
previsto en el artículo 13 del Decreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978
y de la prórroga concedida por Resolución N° 98/001 de 5 de abril de 2001;

III) que el 1° de abril de 2004 se practicó una inspección en las
instalaciones de la emisora. Como resultado de ello, se aplicó a su
titular una sanción de apercibimiento por no dar cumplimiento con lo
dispuesto por el art. 21 del Reglamento de Radiodifusión, al no tener
persona responsable al frente de la estación. Dicha sanción fue dispuesta
por Resolución N° 284/004 de 5 de agosto de 2004;

IV) que la URSEC dispuso una nueva inspección en las instalaciones de la
emisora, según Resolución N° 003/005 de 16 de marzo de 2005. En esta
oportunidad la emisora tampoco estaba dando cumplimiento estricto con lo
establecido en el artículo 21 del Reglamento, pues los estudios y lugar
para atención al público no contaba con servicio telefónico;

V) que con fecha 14 de marzo de 2007 se practicó una tercera inspección en
la planta emisora, dispuesta por Resolución de la URSEC No. 016/2007, de
fecha 7 de marzo de 2007, constatándose que la misma estaba desinstalada.
Su titular presentó sus descargos, esgrimiendo que la Administración del
edificio donde estaban instalados los estudios y planta emisora, le
requirió el retiro de los equipos y materiales destinados a la
transmisión;

VI) que el cese de las emisiones no fue comunicado oportunamente a la
URSEC y no se ha constatado fuerza mayor que justifique el haber dejado de
prestar el servicio de radiodifusión, para lo cual se ha adjudicado el
usufructo de una frecuencia radioeléctrica;

VII) que por nota presentada el 29 de mayo de 2007 el interesado solicitó
reinstalarse en un predio ubicado en la Ruta 10, casi Ruta 15. La
Intendencia Municipal de Rocha autorizó la instalación según Resolución N°
01736/2007 de 2 de julio de 2007, y la Dirección Nacional de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica hizo lo propio por Resolución N°
384/2007 de 19 de noviembre de 2007;

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del
Decreto Ley N° 14.670 de 23 de junio de 1977, las emisoras incurrirán en
responsabilidad frente a la Administración, cuando infringieren cualquiera
de las condiciones de la autorización;

II) que en la especie, de acuerdo a los antecedentes existentes, las
infracciones detectadas ameritan la imposición de una multa, según lo
previsto por el artículo 89 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001,
el artículo 4 del Decreto Ley N° 14.670 de 23 de junio de 1977 y el
Decreto de atribuciones delegadas N° 1.393 de 2 de octubre de 2003;

III) que de acuerdo a la documentación presentada por el interesado, los
servicios técnicos de la URSEC han informado que el traslado y
reinstalación de la planta emisora se encuentra acorde a lo autorizado por
el Poder Ejecutivo y la nueva locación no altera el área de servicio
autorizada;

IV) que se ha otorgado al administrado las garantías del debido
procedimiento administrativo;

V) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería
comparte las conclusiones de URSEC en cuanto a catalogar como graves las
infracciones detectadas, lo que hacen incurrir a la emisora en
responsabilidad frente a la Administración, razón por la cual sugiere
imponer la sanción de la multa aconsejada por URSEC de 100 UR (cien
Unidades Reajustables) a la emisora infractora, y autorizar el traslado de
la planta emisora como fuese solicitado.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por los artículos 70
y siguientes de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, el Decreto Ley
N° 14.670 de 23 de junio de 1977, el Decreto Reglamentario del servicio N°
734/978 de 20 de diciembre de 1978 con sus modificativos y
complementarios, los artículos 75 y 76 del Decreto N° 500/991, el Decreto
dictado en Consejo de Ministros N° 1.393 de 2 de octubre de 2003 y a lo
informado por los servicios técnicos y jurídicos, de la URSEC, y por la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

 Aplicar una multa de 100 U.R. (cien Unidades Reajustables) al Sr.
Federico Castillo Torres, titular de CX 257, frecuencia 99.3 MHz del
servicio de radiodifusión en la localidad de La Paloma del departamento de
Rocha, por interrumpir el servicio de radiodifusión y no dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 734/978.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ 
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