El Permiso de Pesca Comercial de que se trata, quedará sujeto a todas
las normas relativas a la pesca, dictadas o a dictarse y a las siguientes
condicionantes:
4.1.- No podrá realizar desembarques de las especies declaradas
plenamente explotadas por el Art. 36º del Decreto No. 149/997 de 7 de
mayo de 1997 y Decreto No. 319/998 de 4 de noviembre de 1998;
4.2.- Deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto No. 248/997, de 23
de julio de 1997 sobre normas de operación para palangreros;
4.3.- El buque deberá contar con equipo de control satelital V.M.S.
(Vessel Monitoring System) en las condiciones establecidas por las
resoluciones ministeriales correspondientes, el que deberá estar
instalado para el inicio de las tareas de pesca.
4.4.- De acuerdo a lo establecido en el art. 27 del Decreto No. 149/997,
de 7 de mayo de 1997, deberá embarcar, cuando así lo determine la DINARA,
hasta dos observadores técnicos a cuenta y cargo de la empresa Armadora;
4.5.- Deberá cumplir los requisitos sanitarios exigidos por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos y por la Directiva de la C.E.E., en caso
de exportación a la Unión Europea;
4.6.- Deberá ajustarse a las normas de carácter nacional e internacional
correspondientes en materia de pesca, así como a todas aquellas
disposiciones de carácter nacional y Convenios o Tratados Internacionales
que sobre materia pesquera hubieren sido ratificados por la República;