AMPLIACION DE SEGUROS POR ENFERMEDAD PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 13/08/1980
Publicación: 29/08/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 382
  Visto: la resolución del Poder Ejecutivo 816/980, de 16 de abril de
1980, por la que se incorporó al régimen establecido por la ley 14.407, de
22 de julio de 1975, al comercio que gira habitualmente en los ramos de
importación y exportación.

  Considerando: I) Que, a fin de evitar problemas interpretativos acerca
del alcance de la referida resolución, es necesario precisar el campo de
aplicación de la misma;

II) Que debe tenerse presente al efecto, el expresado propósito de incluir
en el seguro de enfermedad al mayor número de trabajadores, de conformidad
con el principio de universalidad consagrado por el Acto Institucional 9º
(Artículo 3º, numeral 2º);

III) Que no obstante ello, el análisis de los diversos factores que
inciden sobre el particular, determina la conveniencia de que,
conjuntamente con la precisión del ámbito de aplicación, se disponga que
se hagan efectivas dichas inclusiones en forma gradual, estimándose, en
ese sentido, que corresponde postergar transitoriamente la incorporación
de los sectores vinculados a la actividad de exportación;

IV) Que procede por último - y en razón de las dificultades
interpretativas señaladas - modificar la fecha de vigencia dispuesta por
la resolución aludida.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

   Declárase que a los efectos previstos por la resolución 816/980 se
consideran empresas que giran habitualmente en el ramo de importación las
que estén inscriptas o se inscriban como tales en el respectivo Registro
del Banco de la República Oriental del Uruguay quedando incorporada la
totalidad de los trabajadores de las mismas aunque sus tareas no estén
vinculadas específicamente a las referidas operaciones.

2

   No se consideran comprendidas en lo dispuesto precedentemente:

A)   Las empresas que aún estando inscriptas no registren operaciones con
     posterioridad al 1º de enero de 1979;

B)   Las que hayan realizado o realicen importaciones accidentales,
     entendiéndose por tales las referidas a bienes que se incorporan al
     activo fijo o se destinan a uso propio.

3

   Modifícase la fecha establecida por la resolución 816/980 para la
incorporación de las empresas referidas precedentemente, la que se hará
efectiva a partir del 1º de agosto de 1980, quedando transitoriamente en
suspenso la inclusión de los trabajadores de las empresas que desarrollan
actividades de exportación.

4

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI
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