HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. SEGURO DE ENFERMEDAD DE TRABAJADORES DE LA SALUD (S.E.T.S.)




Promulgación: 26/04/1989
Publicación: 09/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: la solicitud de homologación del convenio relativo al Seguro de
Enfermedad  de los Trabajadores de la Salud (S.E.T.S.) Y simultáneamente
la concesión de la personería jurídica.

  Resultando: que si bien el convenio adolecía desde el punto de vista
formal de ciertas irregularidades, las mismas como bien lo sostiene la
División Jurídica de la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad
(DISSE) pueden considerarse subsanadas y desde el punto de vista
sustancial, tampoco habría observaciones que formular.

  Considerando: I) Que el Artículo 17 del decreto reglamentario 7 (de la
ley 14.407, de 22 de julio de 1975) de fecha 8 de enero de 1976, establece
en su parte final, que por Superior Resolución se podrá homologar el
convenio, concediendo en el mismo acto, la Personería Jurídica; una vez
registrado el mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
publicado en el "Diario Oficial" adquirirá fuerza obligatoria, para la
totalidad del personal involucrado;

 II) Que en consecuencia corresponde en la instancia, la homologación de
dicho convenio (Art. 41 del decreto ley 14.407) y el otorgamiento de la
personería jurídica (Art. 17, decreto 7/976 - reglamentaria de la ley 14.407 de 22 de julio de 1975);

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por los
Servicios Jurídicos de DI.S.S.E. en fecha 17 de noviembre de 1988 y
División Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 22
de febrero de 1989.

 El Presidente de la República

                         RESUELVE:

1

    Homológase el convenio relativo al Seguro de Enfermedad de los 
Trabajadores de la Salud (S.E.T.S.). 
    
                              Acta 

                   Estatuto y Convenio Colectivo 

   En Montevideo, a los diez días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete, entre las empresas que suscriben y las personas cuyos nombres constan al final procediendo sus firmas, que en esta fecha integran la nómina del personal dependiente, respectivamente, de dichas empresas en calidad de trabajadores remunerados, de conformidad a las disposiciones de la ley 14.407, del 22 de julio de 1975, artículos 41 y 
48 y concordantes y a lo establecido en el Convenio Colectivo del 13 de noviembre de 1970 que creó al Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud al cual están incorporadas las empresas antes referidas y sus respectivos personales, acuerdan: Dictar el Estatuto del Seguro 
nombrado, ajustándose a las disposiciones de la mencionada ley y 
celebrar un Convenio Colectivo ratificando la incorporación de las empresas y la afiliación del personal. En consecuencia, habiéndose prestado aprobación al proyecto de nuevo estatuto por parte de las empresas que suscriben y sus respectivos personales, resuelven: Aprobar para ser sometido a consideración de las autoridades correspondientes, según preceptúan las disposiciones legales antes mencionadas, el 
proyecto de Estatuto que a continuación se transcribe. 
   Estatuto del Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud 
   Preámbulo 
   Antecedentes
   El Servicio de Seguro Social de Enfermedad para el Personal del 
Sector de la Salud fue establecido originariamente en el Convenio Colectivo del 13 de noviembre de 1970.

                               CAPITULO I

                     Organización y Administración

   Artículo 1 (Institución). El Seguro de Enfermedad de los 
Trabajadores de la Salud es una institución de fines sociales, sin finalidad de lucro, creada por Convenio Colectivo de 13 de noviembre de 1970.
   Tiene su sede central en la ciudad de Montevideo, pudiendo establecer agencias o dependencias dentro del territorio nacional, en los lugares y con la jurisdicción que sus autoridades determinen por razones de conveniencia u oportunidad.
   A los fines de su identificación, podrá utilizar la sigla SETS.
   Art. 2° (Jurisdicción). Están comprendidas en la actual jurisdicción 
de SETS las empresas que cumplen actividades incluidas en el Grupo 50, Clase IV (decreto de 26 de julio de 1962) conforme al laudo de 27 de diciembre de 1965, y sus respectivos personales; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de este estatuto.
   Art. 3 (Objeto). El Seguro de Enfermedad de los trabajadores de la Salud tiene por objeto:
   A) Asegurar y otorgar al personal comprendido en su afiliación, a sus 
      familiares, personas a cargo y derechohabientes las prestaciones 
      asistenciales y económicas establecidas en la ley 14.407, de 22 de 
      julio de 1975, sus concordantes y modificativas, en un todo de 
      acuerdo a las disposiciones de los artículos 41 a 48 de dicha ley;
   B) Otorgar todos los demás servicios, ayudas y prestaciones sociales 
      a los afiliados, sus familiares, personas a cargo y 
      derechohabientes que sean resueltos por las autoridades de la 
      institución de conformidad a las disposiciones del presente 
      estatuto, y dentro de las posibilidades financieras del Seguro.
   Art. 4 (Consejo Directivo). La dirección y administración de SETS será ejercida por un Consejo Directivo paritario.
   De acuerdo a lo establecido por el Artículo 18 del decreto 7/976 de 8 de enero de 1976, el Consejo Directivo estará integrado por tres miembros elegidos por las empresas incorporadas a SETS, y tres miembros elegidos por los trabajadores afiliados al mismo.
   Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá tener 25 (veinticinco) años de edad: los miembros elegidos por el personal 
afiliado deberán ser trabajadores con un mínimo de actividad continuada 
en los últimos 5 (cinco) años en los trabajos propios de las empresas incorporadas a SETS.
   En todos los casos se elegirá conjuntamente con los titulares, igual número de suplentes, los que se incorporarán al Consejo, previa convocatoria en casos de licencia o cualquier otro impedimento 
temporario o definitivo del titular. Al proceder a su elección se determinará, dentro de cada uno de los órdenes patronal o laboral, si 
los suplentes actuarán por el régimen ordinal o respectivo. 
   Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente elegidos por períodos sucesivos; continuarán en funciones aún después de vencido su período, mientras no tomen posesión 
quienes los sustituyan. No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como laborales, si se desvincularan o fueran desvinculados de la empresas incorporadas a SETS, o si la empresa se desvinculara de SETS, en cuyo caso, al convocarse suplente, se convocará 
a elegir nuevo suplente. 
   Art. 5 (Atribuciones del Consejo Directivo). Corresponden al Consejo Directivo, en lo pertinente, las atribuciones enunciadas en el artículo 
6 de la ley 14.407 (artículo 41, número 1° infine, de esa ley); y en particular:

   A) Resolver y ejecutar toda clase de actos de administración 
destinados o requeridos a los efectos del cumplimiento de los fines sociales y de la prestación de los servicios que constituyen el objeto 
de la Institución;
   B) Ejercer la representación de la Institución en sus relaciones 
      externas, para actuar en trámites, peticiones, recursos, y todo 
      género de gestiones ante autoridades públicas, instituciones 
      bancarias y similares, y para el otorgamiento de actos y contratos 
      de cualquier clase vinculados con su objeto; la representación 
      será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Secretario. 
      También podrá a esos efectos, designar mandatarios generales o 
      especiales requiriéndose al efecto la conformidad de los 2/3 (dos 
      tercios) de sus miembros:
   C) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias o convenientes 
      para la ejecución del presente estatuto y el cumplimiento de la 
      institución, inclusive en lo referente a los empleados de su 
      dependencia y el funcionamiento de los Consejos paritarios de 
      Empresas;
   D) Dictar todas las normas complementarias o ampliatorias de este 
      Estatuto y de las disposiciones a las cuales se remite, en lo 
      relativo a la determinación y extensión de las prestaciones 
      asistenciales o económicas; así como para su otorgamiento
      por encima de los términos mínimos establecidos en el artículo 41,
      numeral 2° de la ley 14.407, de 22 de julio de 1975 y sus 
      disposiciones reglamentarias, o para la prestación de nuevos 
      beneficios y servicios sociales (artículo 3, literal B) de este 
      estatuto;
   E) Adquirir, arrendar, ceder, enajenar, gravar aún con derechos reales 
      de prenda o hipoteca, y en general celebrar toda clase de contratos 
      referentes a bienes o servicios de cualquier clase que a su
      criterio sean requeridos por el cumplimiento del objeto de la 
      Institución.
      Para enajenar o gravar con derechos reales bienes inmuebles y para 
      constituir prendas sin desplazamiento, se requerirá el voto 
      conforme unánime de los miembros del Consejo Directivo. El mismo 
      quórum se requerirá para resolver la contratación de servicios 
      personales bajo subordinación laboral: dicha contratación deberá 
      efectuarse, en todos los casos, previa comprobación de la 
      idoneidad funcional mediante los procedimientos que determinará el 
      Consejo Directivo: 
   F) Fijar y modificar la fecha de cierre del ejercicio financiero 
      anual; formular el presupuesto para cada ejercicio y preparar los 
      correspondientes balances, estados de ejecución presupuestal y 
      rendiciones de cuentas. Para la contratación de servicios 
      personales, técnicos o administrativos, el Consejo Directivo podrá 
      emplear hasta un 5 % (Cinco por ciento) de los ingresos brutos de 
      SETS.
   El Consejo Directivo deberá controlar rigurosamente el estado 
      financiero del Seguro dando cuenta inmediata de cualquier 
      perspectiva de quebranto en el mismo a las empresas e 
      instituciones interesadas, sin perjuicio de adoptar las medidas 
      que dentro de sus atribuciones estatutarias considere necesarias o 
      convenientes. Velará, asimismo, por la constitución de las 
      reservas financieras adecuadas y su colocación en condiciones de 
      rentabilidad, liquidez, seguridad y valorización de acuerdo a lo 
      que resuelva por los 2/3 (dos tercios) de votos de sus miembros; 
   G) Solicitar y utilizar créditos, abrir y clausurar cuentas 
      corrientes ya sea con instituciones bancarias o cualquier otro 
      sujeto de derecho civil o comercial;
   H) Fiscalizar la liquidación y pago de los aportes en todos sus 
      aspectos, y determinar los procedimientos respectivos, autorizar 
      los convenios con las empresas para la liquidación y pago de los 
      subsidios y otras prestaciones asistenciales a los afiliados y
      demás beneficiarios.
      Resolver las declaraciones de incapacitación definitiva, el 
      servicio del subsidio de prejubilación y el otorgamiento de 
      subsidio por fallecimiento; así como las asistencias, ayudas o 
      prestaciones extraordinarias que en casos excepcionales acuerde
      con el voto unánime de sus integrantes. 
      Resolver la prórroga del plazo máximo de servicio del subsidio por 
      enfermedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de 
      este estatuto. 
      Considerar los reclamos de los beneficiarios o de las empresas, 
      contra las decisiones de los Consejos Paritarios de Empresas, en 
      lo relativo a altas o bajas del subsidio o certificación de 
      enfermedad, previamente a la aplicación de lo establecido en el 
      artículo 31 de este Estatuto;
   I) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los 
      afiliados y demás beneficiarios que incurrieren en las causales 
      que den mérito para ello; y aplicar las sanciones estatutarias o 
      reglamentarias en los casos en que hubiera motivo, previas las 
      comprobaciones que estimara necesarias para el debido 
      esclarecimiento de los hechos;
   J) Actuar en todos los aspectos como órgano jerárquico y de contralor 
      de los Consejos Paritarios de Empresas, pudiendo ejercer a su 
      respecto las facultades inherentes a esa calidad, incluso la 
      intervención y remoción de sus integrantes en cuyo caso adoptará 
      de inmediato las medidas para la más pronta designación de 
      sustitutos; 
   K) Expedir los certificados a que se refiere el artículo 49 de la ley 
      14.407.

   Art. 6 (Funcionamiento del Consejo Directivo). Se reunirá 
validamente con la presencia de por lo menos un miembro elegido por las empresas y uno elegido por los afiliados; si no se lograra ese quórum en dos sesiones ordinarias consecutivas, se convocará a los suplentes. 
   El Consejo Directivo establecerá un régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias debiendo tener las ordinarias la frecuencia adecuada 
para su correcto funcionamiento. La confección del orden del día, la fijación del procedimiento de deliberación, la forma de presentación y 
calificación de las mociones, la forma de votar y todas las demás disposiciones necesarias o convenientes para regular su funcionamiento, serán establecidas en un Reglamento Interno de Sesiones que dictará el Consejo  con el voto conforme de los 2/3 (dos tercios) de sus 
integrantes. 
   Los votos serán emitidos y computados personalmente; salvo en los 
casos en que este Estatuto o normas legales o reglamentarias aplicables exijan mayorías especiales, o así lo determine el Reglamento Interno del Consejo, la decisión resultará del voto conforme de la mitad más uno de los miembros presentes. 
   Art. 7 (Cargos del Consejo Directivo). En su primera sesión de cada ejercicio anual, el Consejo Directivo deberá designar de su seno un Presidente y un Vicepresidente que corresponderán al orden patronal, y 
un Secretario y un Prosecretario que corresponderán al orden laboral. 
   Corresponde al Presidente y en su caso al Vicepresidente: 
   1) Convocar y presidir las reuniones del Consejo;
   2) Actuar como representante legal de la Institución, conjuntamente 
      con el Secretario o el Prosecretario, en su caso, en el 
      otorgamiento y firma de actas, actos y contratos;
   3) Firmar conjuntamente con el Secretario o el Prosecretario, los 
      cheques y demás órdenes externas o internas de pago, así como los 
      recibos de cobros o de depósito; y los certificados mencionados en 
      el artículo 5, letra K) de este estatuto;
   4) Ejercer la dirección superior de los servicios administrativos de 
      la institución, de acuerdo a las directivas del Consejo, 
      controlando su buen funcionamiento en todos los aspectos, incluso 
      la conducta del personal; sin perjuicio de las facultades que en 
      estos aspectos se atribuyen al funcionario jerárquico designado al 
      efecto, conforme al artículo 5, letra C) de este estatuto.
 Corresponde al Secretario y en caso al Prosecretario:
   1) Llevar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y 
      documentar y comunicar todas las resoluciones de las autoridades 
      de la Institución; sin perjuicio de los cometidos que en estos 
      aspectos se determinen en los servicios administrativos, conforme 
      al artículo 5, letra C), de este estatuto; 
   2) Actuar conjuntamente con el Presidente, o el Vicepresidente en su 
      caso, en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos que 
      determine este estatuto, y sus disposiciones reglamentarias, y 
      conforme a las resoluciones del Consejo Directivo; firmar los 
      cheques y demás órdenes externas o internas de pago, así como los 
      recibos de cobros o de depósitos y los certificados mencionados
      en el artículo 5, letra K), de este estatuto. 
   Consejos Paritarios de Empresas 
   Artículo 8 (Integración). Dependientes del Consejo Directivo funcionarán Consejos Paritarios de Empresas integrados por un delegado 
de los trabajadores y un delegado de los patronos en el caso de Empresas que ocupen más de 10 (diez) trabajadores y hasta 50 (cincuenta), y por 
dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales de las Empresas que ocupan a más de 50 (cincuenta) trabajadores. Aquellas Empresas que ocupen a menos de 10 (diez) trabajadores, serán 
supervisadas directamente por el Consejo Directivo, ante el cual las partes harán sus gestiones. Conjuntamente con los titulares se elegirán igual número de suplentes ordinales.
   Para ser miembro del Consejo Paritario de Empresas se requieren 21 (veintiún) años de edad, y para el miembro elegido por el personal, 
tener una antigüedad no menor de tres años en la empresa. Los miembros 
del Consejo Paritario durarán dos años en su cargo, y continuarán en funciones  mientras no tomen posesión quienes los sustituyan. No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como los laborales, si dejaran de prestar servicios en la empresa.
   Cada Consejo Paritario de Empresa establecerá su régimen de reuniones de acuerdo a las necesidades que su funcionamiento determine; se regirán por el Reglamento Interno de Sesiones del Consejo Directivo en cuanto fuere aplicable. Resolverán siempre por unanimidad; cuando no puedan llegar a una decisión en los plazos reglamentarios, elevarán el asunto 
al Consejo Directivo para su dilucidación. 
   Art. 9 (Atribuciones de los Consejos Paritarios de Empresas). Compete 
a los Consejos Paritarios de Empresas:

   A) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Estatuto, 
      de las normas a las que el mismo se remite, y de sus respectivas 
      reglamentaciones;
   B) Verificar y registrar el aporte total de los descuentos hechos a 
      los salarios en las planillas de pago, para lo cual las empresas 
      pondrán a la disposición de los Consejos paritarios toda la 
      documentación correspondiente;
   C) Verificar las licencias por enfermedad y los pagos de subsidios por 
      enfermedad, y del subsidio anual complementario, previo contralor 
      de las certificaciones médicas correspondientes, remitiendo al 
      Consejo Directivo la orden de pago con todos los antecedentes.
      Verificar los pagos de subsidio pre-jubilatorio y por 
      fallecimiento, de acuerdo a las resoluciones del Consejo Directivo 
      (artículo 5, literal H, inciso 2º, de este Estatuto), y seguir el 
      procedimiento establecido en el inciso precedente;
   D) Considerar los reclamos que por cualquier concepto planteen los 
      beneficiarios o las empresas en relación con bajas o altas de 
      enfermedad y pago de prestaciones y servicios asistenciales, 
      resolviendo lo pertinente dentro de sus atribuciones previamente a 
      su elevación al Consejo Directivo para su resolución definitiva;
   E) Alertar al Consejo Directivo sobre el vencimiento de plazos 
      máximos de servicio de prestaciones a los beneficiarios, o sobre 
      la presunta incapacitación definitiva de los mismos, proponiendo 
      las medidas que estime adecuadas en cada caso;
   F) Dar cuenta al Consejo Directivo en los casos de incumplimiento 
      por los afiliados o beneficiarios de las disposiciones pertinentes 
      u otros hechos que en principio puedan dar lugar a la aplicación 
      de sanciones, y cumplir todas las actuaciones indispensables para 
      facilitar su esclarecimiento o evitar la destrucción o 
      desaparición de pruebas; 
   G) Suministrar al Consejo Directivo, en la forma y plazos que éste 
      señale, todas las informaciones que éste solicite para el mejor 
      funcionamiento y aplicación de este Estatuto, y sus disposiciones 
      complementarias.
   Tribunal de Alzada
   Artículo 10 (Integración). Habrá un Tribunal de Alzada compuesto de seis miembros, tres de ellos elegidos por las empresas incorporadas a 
SETS y tres por los trabajadores afiliados al mismo. 
   Para ser miembro del Tribunal de Alzada se requerirá tener 40 (cuarenta) años de edad, una antigüedad no menor de diez años en 
empresas incorporadas a SETS y encontrarse en actividad. 
   Conjuntamente con los titulares, cada orden elegirá igual número de suplentes ordinales, los que pasarán a integrar el tribunal previa convocatoria del mismo, en caso de licencia, excusación, impedimento o cesantía de un titular del mismo orden. Si se agotara la lista de suplentes, se efectuarán nominaciones complementarias en cuanto fuere necesario.
   Cada grupo de titulares y sus suplentes durará cuatro años, pudiendo cualquiera de los mismos ser nuevamente elegido por períodos sucesivos.
No obstante, cesarán en sus cargos en caso de desvincularse de las empresas incorporadas a SETS, o si la empresa en que prestan servicios 
se desvincula de SETS.
   Art. 11. (Funciones del Tribunal). Al Tribunal de Alzada corresponde 
el estudio y resolución de los recursos interpuestos conforme al 
artículo 31 del Estatuto. 
   Todas sus resoluciones deberán adoptarse por cuatro votos conformes y serán fundadas haciendo referencia  a las circunstancias de hecho que se consideren comprobadas y  las disposiciones aplicables así como la interpretación que de las mismas efectúe el Tribunal; serán firmadas por todos sus integrantes, aún aquel que disienta con la decisión 
mayoritaria, quien deberá fundar igualmente los motivos de su 
discrepancia en la forma indicada.
   De no lograrse cuatro votos conforme a este artículo, se considerará confirmada la resolución recurrida.
   El Tribunal designará  de su seno un Presidente, cuya única función será dirigir sus reuniones, convocar los suplentes o dar cuenta de su desintegración; así como comunicar las resoluciones al Consejo Directivo para su trámite ulterior.
   regirán en cuanto a los integrantes de este Tribunal, las causas de excusación e impedimento que se aplican a los jueces.
   Los miembros del Tribunal de Alzada no podrán integrar ninguna otra autoridad del Seguro.

                           Cuerpo Electoral 

   Artículo 12 (Integración). El Cuerpo Electoral de afiliados se 
integra con todos los afiliados al Seguro, mayores de 18 (dieciocho) 
años, que tengan como trabajadores dependientes de empresas incorporadas 
a SETS, una antigüedad no menor de un año.
   El cuerpo electoral de empresas, se integra con los representantes, debidamente acreditados, de las empresas incorporadas en SETS.
   La función de cada Cuerpo Electoral es elegir los miembros de los órganos de la Institución que corresponde nominar a cada orden, a cuyo 
fin regirán las siguientes normas: 
   A) El voto será secreto; 
   B) Se votará por listas para uno o varios órganos; en el caso del 
      artículo 8, la elección será circunscripta al personal del 
      correspondiente establecimiento u oficina, las listas se deberán 
      presentar en la Secretaría del Consejo Directivo cinco días antes
      de la elección y deberán llevar las firmas de los candidatos y ser 
      acompañadas de los justificativos de que los mismos reúnen los 
      requisitos estatutarios para ejercer el cargo, en caso de ser 
      electos;
   C) Quedarán elegidos los candidatos de la lista más votada para cada 
      órgano;
   D) En el caso de las empresas, cada empresa tendrá un voto;
   E) El Consejo Directivo reglamentará todos los detalles del acto 
      eleccionario e integrará, previamente a cada elección, una 
      Comisión Imparcial que fiscalizará la elección y efectuará el 
      escrutinio. 
   Art. 13. (Carácter Honorario). Todos los cargos de los órganos de la Institución son absolutamente honorarios, por lo que ningún miembro de 
los mismos podrá ser remunerado con fondos del Seguro, ya sea directa o indirectamente.

                               CAPITULO II

                          Recursos Financieros   

   Artículo 14. (Aportaciones). La financiación de los servicios y prestaciones a favor de los afiliados, sus familiares, personas a cargo 
y derechohabientes que determina la ley 14.407, de 22 de julio de 1975 y 
que el "Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud" toma a su cargo  de acuerdo a lo establecido en los artículos 41, 46 y 
concordantes de dicha ley, será efectuada por un Fondo que se integrará con los siguientes ingresos:
   A) Las aportaciones a cargo de las empresas incorporadas a SETS y de 
      sus trabajadores afiliados, sobre las remuneraciones y subsidios 
      que perciban éstos, y que fijará el Consejo Directivo con el voto 
      conforme de los 2/3 (dos tercios) de sus integrantes.
   En ningún caso, las aportaciones a cargo de los afiliados podrán 
      superar el máximo que, para cada período, sea fijado por el Poder 
      Ejecutivo de conformidad a lo establecido en los artículos 33, 
      letra B) y 34 de la ley 14.407 (artículo 41, numeral 3º de dicha 
      ley); B)Todas las demás contribuciones o donaciones que, con 
      carácter voluntario, se reciban con destino a dicho Fondo. 
   Art. 15. (Aplicación de las aportaciones). Las aportaciones a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, tienen carácter 
obligatorio. Para su determinación y pago se aplicarán en lo pertinente las normas legales y reglamentarias relativas a conceptos gravados, plazos, recargos y demás, que rijan la liquidación y pago de los aportes 
a DI.S.S.E.
   Las empresas deberán efectuar el descuento de las aportaciones a 
cargo de los afiliados, sobre todas las remuneraciones gravadas que 
paguen a su personal afiliado, debiendo depositar los importes retenidos 
conjuntamente con los correspondientes a la aportación patronal, dentro 
de los plazos reglamentarios y en la forma que indicare el Consejo Directivo.
   Las empresas procederán a la liquidación y pago por medio de ellas de las prestaciones económicas servidas a los afiliados y otros beneficiarios, en cuyo caso se procederá a la compensación de los 
importes pagados por esos conceptos con los debidos por aportes, liquidándose y ajustándose los saldos en la forma que establecerá el Consejo Directivo.
   Art. 16 (Fiscalización). De conformidad a lo establecido en el 
artículo 35 del decreto 7/976, corresponde a DI.S.S.E. la fiscalización 
de la gestión financiera del Seguro.
   Además, el Consejo Directivo anualmente comunicará a las empresas y publicará entre los afiliados, su balance anual y un análisis 
explicativo del estado financiero de la Institución. 

                            CAPITULO III

                     Afiliación - Prestaciones

   Artículo 17. (Afiliación). Quedarán afiliados de pleno derecho al "Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de la Salud" todos los trabajadores de todas las categorías, cualquiera sea la forma de su remuneración, que presten servicios en las empresas incorporadas a SETS, bajo una relación de trabajo jurídicamente subordinado y remunerado (artículos 41 in fine 8 letra A) y 46 de la ley 14.407). Se reputa adquirida la condición expresada, por la inscripción del trabajador en 
la planilla de Trabajo de la Empresa y en la fecha que conste en dicha inscripción, salvo prueba en contrario.
   La afiliación impone al titular las obligaciones y le inviste con los derechos que resultan de este Estatuto, sujetos al cumplimiento de los plazos y demás requisitos que se determinan en sus disposiciones o en 
las normas legales y reglamentarias a las que el mismo se remite, durante los plazos y sujetos a las limitaciones que de ellas resulten. 
   La afiliación se mantiene mientras el titular esté vinculado a una empresa incorporada a SETS, por lo que no se verán afectados los 
derechos de los afiliados por razones de cambio a otra empresa incorporada. El cese en la calidad de trabajador de una empresa incorporada a SETS, por cualquier motivo, determina simultáneamente la exclusión del titular a partir de su fecha, y la pérdida definitiva de 
sus derechos a las prestaciones y beneficios y a ser elector y elegible para la integración de las autoridades de la Institución, con las siguientes únicas limitaciones: 
   A) El titular que se reintegre a una relación jurídico - laboral con 
      una empresa incorporada a SETS, dentro de un plazo no mayor de 180 
      (ciento ochenta) días calendarios desde el cese, mantendrá la 
      antigüedad generada ante la Institución con anterioridad. Si el 
      período de cese fuera mayor que el indicado deberá generar 
      totalmente la antigüedad requerida para el goce de prestaciones 
      económicas, sin perjuicio de las normas que al respecto pudiera 
      dictar el Consejo Directivo con carácter general;
   B) Los afiliados que cesen a consecuencia de haber sido declarados 
      incapacitados definitivamente, o se amparen a derechos 
      jubilatorios, gozarán de los derechos a las prestaciones 
      asistenciales o económicas que en este Estatuto se determina, salvo
      que se reincorporen a la actividad; pero cesarán definitivamente en 
      su derecho a ser electores o elegidos para integrar los órganos de 
      la Institución.
   Art. 18 (Prestaciones). El "Seguro de Enfermedad de los Trabajadores 
de la Salud" servirá las siguientes prestaciones mínimas permanentes: 
   A) El subsidio por enfermedad, con carácter sustitutivo del salario, 
      para los trabajadores afiliados que, por razón de enfermedad o 
      accidente debidamente comprobado, se encuentran impedidos de 
      prestar las tareas propias de su empleo en las empresas
      incorporadas a SETS;
   B) Conjuntamente con el pago del Subsidio el trabajador percibirá la 
      doceava parte del mismo en concepto de aguinaldo; 
   C) El subsidio prejubilatorio, para los subsidistas declarados 
      incapacitados en forma definitiva para el desempeño de su empleo;
   D) El subsidio por fallecimiento;
   E) La asistencia médica completa y el suministro de medicamentos. 
   Además de éstas, el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 
2/3 (dos tercios) de sus miembros, podrá establecer otras prestaciones generales o prestaciones individuales extraordinarias, siendo en éste último caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 5, letra H, inciso 2°, cuando así lo permitan las condiciones financieras de la Institución. Esas prestaciones generales podrán ser suspendidas, aún para quienes ya las estén percibiendo, si la continuidad resulta inconveniente para la adecuada administración financiera del Seguro. 
   Art. 19. (Subsidios). Los subsidios enumerados en los literales A), B) y C) del artículo anterior, se regirán en cuanto a su monto, iniciación y duración de su servicio, y requisitos de su percepción, por las normas de la ley 14.407, de 22 de julio de 1975 y disposiciones reglamentarias, con carácter mínimo (artículos 41, numeral 2°, 13 numerales 2, 14, 17, 18, 
19, 20, 22, 27 y 28 y concordantes de la ley 14.407).
   Sobre esa base, el Consejo Directivo determinará el régimen de dichos subsidios, con el voto conforme de los 2/3 (dos tercios) de sus miembros.
   Art. 20 (Asistencias). La asistencia médica completa y el suministro 
de medicamentos a los afiliados, prejubilados, jubilados, familiares y personas a cargo de los mismos, será prestada en la misma forma y condiciones que la servida a los beneficiarios de DI.S.S.E., con carácter mínimo (artículos 41, numerales 2°, 4° Letra A, 13 numerales 1, 15, 20 y concordantes de la ley 14.407).
   Sobre esta base, el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 2/3 (dos tercios) de sus miembros, determinará la extensión de la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, el otorgamiento y alcance de las asistencias odontológicas y protésica y cualesquiera otras prestaciones asistenciales curativas preventivas tanto respecto de los afiliados, como de los demás beneficiarios; determinará asimismo la forma de su 
prestación por intermedio de contratación colectiva o individual con instituciones de asistencia colectivizada, o por otros medios legalmente admisibles.
   Art. 21 (Subsidio por Fallecimiento). El subsidio por fallecimiento de un beneficiario del Seguro será pagado según las bases establecidas en el artículo 29 de la ley 14.407, y siguiendo el orden de llamamiento allí fijado, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 18, último inciso, de este Estatuto. 
   Art. 22 (Subsidio prejubilatorio). Cuando los servicios de asesoramiento médico dictaminen que la inhabilitación para el 
cumplimiento de las tareas propias de su empleo que padece un subsidista por enfermedad no cesará antes del vencimiento del plazo máximo del servicio del subsidio por enfermedad, el Consejo Directivo podrá declararlo incapacitado en forma definitiva para el desempeño de su empleo; igual declaración se efectuará si al vencimiento de aquel plazo máximo el subsidista no ha recuperado la aptitud para su empleo, sin perjuicio de la facultad del Consejo Directivo de conceder una prórroga del plazo, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley 14.407, por votación unánime y fundada de sus integrantes.
   En esos casos, el Seguro continuará sirviendo un subsidio prejubilatorio equivalente al subsidio por enfermedad, durante el 
término que determinará con carácter general el Consejo Directivo por el voto conforme de los 2/3 (dos tercios) de sus miembros, sobre el mínimo que, conforme al artículo 17 de la ley 14.407, aplique DI.S.S.E. 
   A partir de la fecha en que el Consejo Directivo declare la incapacitación definitiva del afiliado, la empresa podrá desvincularlo 
de su empleo por ineptitud física o mental para desempeñarlo; el titular podrá ejercer los derechos jubilatorios acordados por la ley. 
   Art. 23. (Computabilidad). El tiempo que el trabajador afiliado no pueda prestar servicios por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas de derecho del trabajado de que sea titular, salvo en cuanto al derecho de licencia 
y suma para mejor goce de la misma, que la empresa deberá conceder y 
pagar en forma proporcional al período de trabajo efectivo. 
   El Consejo Directivo podrá convenir con las empresas el otorgamiento 
a los trabajadores de asueto total o parcialmente equivalente al tiempo 
de licencia que se habría generado durante el período de enfermedad, tomando a cargo del Fondo de SETS el pago de prestaciones por ese concepto, en la forma que determine por el voto conforme de los 2/3 (dos tercios) de sus miembros. 
   Art. 24.(Compatibilidad). La percepción de subsidios servidos por 
SETS es compatible con el cobro de haberes servidos por la empresa, en cuanto éstos no superen la diferencia entre el subsidio por enfermedad y la remuneración de actividad del titular. 
   Art. 25. (Situación laboral del enfermo). La certificación de enfermedad aprobada por el Consejo Paritario de Empresa u homologada por el Consejo Directivo en su caso, exime al trabajador de prestar servicio en las tareas de su empleo mientras subsista el impedimento derivado de 
la enfermedad; correlativamente, la empresa no debe salarios durante 
igual período. No se admitirán certificaciones retroactivas. 
   Las empresas sólo están obligadas a dar por justificadas por causa de enfermedad las ausencias certificadas por los servicios oficiales de SETS y aprobadas por las autoridades estatutarias. 
   Es aplicable a los trabajadores afiliados a SETS lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 14.407. 
   Art. 26. (Accidentes de trabajo). En los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Seguro se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio por enfermedad que corresponda conforme a este Estatuto; ese Servicio se continuará mientras se sirven las indemnizaciones temporarias a cargo de dicho 
Banco durante los plazos límite aplicables para el Subsidio por Enfermedad.
   Art. 27.(Paro). Los trabajadores afiliados que, sin desvincularse de 
su relación laboral con la empresa, se encuentren en situación de paro tendrán derecho exclusivamente, durante el período en que las leyes respectivas acuerdan el goce de subsidio por tal causa, a las 
prestaciones asistenciales resultantes de este Estatuto, debiendo verter al fondo de SETS el aporte correspondiente al trabajador, en la forma y condiciones que determine el Consejo Directivo. 
   Art. 28 (Infracciones). Perderán total o parcialmente los derechos a percibir subsidios basados en enfermedad o accidente, sin perjuicio de 
la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, los afiliados a 
quienes el Consejo Directivo considere incursos en las siguientes infracciones: 
   A) No cumplir las prescripciones médicas o no someterse a los 
      reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
      simular, provocar o mantener intencionalmente la inhabilitación
      para el trabajo por causa de enfermedad o accidente;
   B) Contraer enfermedades o sufrir accidentes como consecuencia de 
      trabajos remunerados o inconvenientes para su recuperación 
      mientras están en goce de licencia por enfermedad, así como usar 
      medicamentos inconvenientes por propia determinación; 
   C) Haberse inhabilitado para el trabajo por inferioridad física 
      consecuencia de actos penalmente ilícitos que hayan dado causa a 
      procesamientos por la justicia, o a causa o en ocasión de 
      embriaguez del uso de estupefacientes; o a consecuencia de 
      participar en competencias o actividades deportivas sin la debida 
      autorización del Seguro; 
   D) Someterse a cualquier clase de operaciones de cirugía sin el 
      consentimiento previo del Consejo Directivo, a menos que estas 
      operaciones sean consecuencia impuesta por un accidente.
   Se entiende otorgado el consentimiento del Consejo para toda 
      operación aconsejada por los Servicios Médicos habilitados a los 
      efectos de las prestaciones asistenciales que sirve el Seguro;
   E) Interrumpir voluntariamente el embarazo, salvo que medie 
      indicación médica o justificación legal; 
   F) Ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización, mientras 
      perciban subsidio o gocen de licencia por enfermedad. 
   Tampoco habrá lugar a la percepción de subsidios basados en 
enfermedad en los casos en que el trabajador esté en uso de licencia 
anual o cumpliendo una sanción disciplinaria, y mientras duren las 
mismas.
  
   Art. 29. (Afectaciones de los subsidios). Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro, serán considerados inembargables (artículo 24 de la ley 14.407), aplicándose las mismas excepciones referentes a sueldos. 
   Se consideran extensibles al Seguro y a los subsidios servidos por cuenta de éste las autorizaciones y órdenes de retención dadas a la empresa por los afiliados o de mandato judicial, en relación a las remuneraciones; y la entrega de los importes retenidos a quienes corresponda. 
   Art. 30. (Jubilados y prejubilados). Los ex trabajadores egresados de empresas incorporadas a SETS, prejubilados o jubilados, mientras no se reintegren a la actividad, sus familiares, personas a cargo y derecho habientes (artículo 29 de la ley 14.407) continuarán percibiendo las prestaciones asistenciales que sirva el Seguro, en tales casis, deberán verter al fondo de SETS, la cuota que determine el Consejo Directivo.

                              CAPITULO IV 

                         Disposiciones Generales 

   Artículo 31. (Vía de recurso). Contra las decisiones ilegales, antiestatutarias o antirreglamentarias del Consejo Directivo, dictadas 
con carácter originario o en función de jerarca de los Consejos 
Paritarios de empresa, procederán los recursos de revocación para ante 
el Tribunal de Alzada y subsidiariamente el de apelación para ante DI.S.S.E. (artículo 45 de la ley 14.407). 
   Ambos recursos deberán ser interpuestos conjuntamente, dentro del 
plazo de 10 (diez) días calendarios a contar del siguiente al de la notificación al interesado. Están habilitados para interponer estos recursos los afiliados, las empresas incorporadas a SETS y todo 
interesado directo, personal y legítimo en la resolución dictada.
   Los recursos están presentados ante el Consejo Directivo, el cual los elevará al Tribunal de Alzada en el término de 5 (cinco) días hábiles, debidamente informados. El Tribunal de Alzada dispondrá de 30 (treinta) días calendarios para resolver (artículo 11, inciso 2° de este 
Estatuto); transcurrido dicho plazo sin resolución, se considerará confirmada  la decisión recurrida y se franqueará el recurso establecido por el artículo 45 de la ley 14.407. 
   Art. 32. Afiliaciones e incorporaciones). Declárase la continuidad de la incorporación a SETS de las empresas que actualmente lo integran, y 
de la afiliación de los actuales miembros de su personal; en consecuencia SETS reconocerá las respectivas antigüedades a todos los efectos de las prestaciones y beneficios servidos por el Seguro, y continuará 
computando ininterrumpidamente los plazos de duración de las 
prestaciones en curso, los pasarán a regirse por las normas establecidas en la ley 14.407 en cuanto fuere aplicable y se contarán desde su iniciación.
   Art. 33. (Nuevas incorporaciones). Para la incorporación de nuevas empresas y sus respectivos personales al régimen de SETS regirán las siguientes condiciones: 
   A) Deberá formularse un Convenio Colectivo entre la empresa y su 
      personal, en las Condiciones determinadas por el Capítulo X de la 
      ley 14.407, aceptando los términos del presente Estatuto en su 
      totalidad, así como sus reglamentaciones; 
   B) Será necesaria la conformidad del Consejo Directivo de SETS por 
      unanimidad de sus integrantes;
   C) La efectividad de la incorporación quedará sujeta a la condición 
      suspensiva de la aprobación del Convenio Colectivo referido en el 
      literal A) por parte  del Poder Ejecutivo, de conformidad a lo 
      establecido en el último inciso del artículo 41 de la ley 14.407; 
   D) La empresa y su personal harán uso de su derecho a participar de 
      la elección de autoridades de SETS a partir del siguiente período 
      de elecciones. 
   Art. 34. (Carné de Salud). Será de aplicación a los afiliados de SETS lo establecido en el artículo 12 de la ley 14.407.
   Art. 35. (Nivel de prestaciones). Declárase, sin perjuicio de los ajustes que fueren necesarios para cumplir los mínimos establecidos en el artículo 41, numeral 2°, de la ley 14.407 revalidadas todas las prestaciones y beneficios actualmente otorgadas por SETS, considerándose como reglamentaciones del presente Estatuto las disposiciones respectivas a los efectos del artículo 19, inciso final, de este Estatuto. 
   Art. 36. (Interpretación e Integración). El Consejo Directivo está facultado para interpretar este Estatuto con carácter obligatorio a los fines de su aplicación, así como para integrar sus disposiciones acudiendo, en cuanto fuere necesario para el servicio de las prestaciones y la percepción de aportes, y por su orden, a las disposiciones análogas del Estatuto, a las normas de la ley 14.407, sus modificativas y concordantes y sus respectivas reglamentaciones, a los principios generales de Derecho y a las opiniones más autorizadas.
   
   En caso de que disposiciones legales de carácter imperativo 
establezcan prestaciones o beneficios vinculados al servicio social 
objeto del Seguro, e impongan variantes obligatorias a las vigentes, las mismas se considerarán automáticamente incorporadas al presente Estatuto 
y serán recogidas en reglamentaciones que al efecto dictará el Consejo Directivo de acuerdo con el artículo 5 letra C, de este Estatuto. 
   Art. 37. (Obligatoriedad). De acuerdo a lo establecido por artículo 
41, último inciso de la ley 14.407, el presente Estatuto será 
obligatorio para todas las empresas incorporadas a SETS, y para todos 
los integrantes de su personal, actuales y futuros. 
   Art. 38. (Condición de Elegible). Los representantes patronales 
pierden su condición de elegibles para la integración del Consejo Directivo o del Tribunal de Alzada cuando las empresas a la que pertenezcan se hallaren en situación de atraso en la aportaciones establecidas en el Art. 14 Letra A) y 15; así como en la presentación de la documentación mensual obligatoria.
   Art. 39. (Reforma). Para la reforma de este Estatuto, se seguirá el procedimiento siguiente:
   1) Se deberá proponer un proyecto debidamente articulado, o el texto 
      sustitutivo de las disposiciones que se propone reformar. Pueden 
      proponer reformas los miembros del Consejo Directivo, o el 20% 
      (veinte por ciento) de los integrantes de uno de los órdenes del 
      Cuerpo Electoral; 
   2) El Consejo Directivo deberá someter el proyecto a la aprobación de 
      las empresas incorporadas a SETS, fijándose un término prudencial 
      para expedirse; 
   3) Si el proyecto fuera aprobado por un número representativo de los 
      2/3 (dos tercios) de las empresas incorporadas a SETS en el 
      momento de su presentación, será sometido a referéndum del Cuerpo 
      Electoral de afiliados mediante votación secreta y simultánea en 
      la cual se votará por la afirmativa o por la negativa; el proyecto 
      se considerará aprobado si lograra los votos que representen los 
      2/3 (dos tercios) de los integrantes de dicho Cuerpo Electoral; 
   4) Previamente a su vigencia, el proyecto de reforma del Estatuto 
      deberá ser presentado y homologado por el Poder Ejecutivo.

                       Disposiciones Transitorias 

   A)(Continuidad de autoridades). Las actuales autoridades de SETS continuarán actuando hasta tanto sea homologado por el Poder Ejecutivo este Estatuto y se designen los integrantes de los órganos que en él se prevén. 
   Dichas autoridades deberán convocar la nominación para integrar los nuevos órganos del Seguro, dentro de los 30 (treinta) días calendarios 
de notificada la resolución homologada del Poder Ejecutivo. El período 
de actuación de las nuevas autoridades se iniciará el día 1° del mes siguiente al de su designación. Los integrantes de las actuales autoridades del Seguro que cumplan los requisitos establecidos en el Estatuto, podrán integrar los nuevos órganos de la misma;
   B) (Tramitación de la personería). Quedan autorizados los señores: 
Dr. Juan A. Chifflet (Cédula de Identidad 821.209), Sra. Sonia D. Botana (Cédula de Identidad 1.427.267-9), Sra. Alicia Pereyra (Cédula de Identidad 1.037.929-9) para comparecer ante DI.S.S.E. Y el Poder 
Ejecutivo solicitando la homologación del presente Estatuto y el otorgamiento de la personería jurídica a SETS, así como para solucionar toda observación que pueda formularse como condicionante de dicha homologación. 

   Y para constancia, a los efectos del cumplimiento de los trámites pertinentes para la homologación de este Convenio Colectivo y Estatuto y otorgamiento de la personería jurídica de SETS, se suscribe el presente como constancia de la conformidad de las empresas, y de los integrantes 
de su personal, que en adelante se determinan.

2

   Concédese la Personería Jurídica, dispuesta por el artículo 17 del
decreto reglamentario 7 del 8 de enero de 1976.  

3

   Procédase al registro del convenio en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y publíquese en el "Diario Oficial" a los efectos
correspondientes.  

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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