VISTO: el Convenio celebrado el 27 de julio de 2009 entre la
Administración de Ferrocarriles del Estado y la Corporación Ferroviaria
del Uruguay S.A.
RESULTANDO: I) Que la suscripción del mencionado documento tiene por
finalidad la contratación de la Administración de Ferrocarriles del Estado
para la ejecución de la Primera Etapa de Rehabilitación de la Red
Ferroviaria, identificadas en el Proyecto Ejecutivo que es parte de este
documento;
II) Que los recursos para atender las obras a ejecutar se mencionan en la
Cláusula II.5, integrándose con aportes de la mencionada Administración de
Ferrocarriles del Estado en rieles y personal y el resto surge de las
disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la Ley N° 18.046 de 24 de
octubre de 2006, totalizando un valor de $ 1.435:752.000, a dichos fines;
III) Que el Contrato referido, previamente a la entrada en vigencia del
mismo, debe tener la intervención del Tribunal de Cuentas de la República;
IV) Que dicho Organismo de Contralor se expidió en Carpeta N° 224.675
observando el contrato aludido, por las siguientes consideraciones:
a) entendió que "... la Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A. no
adquiere la calidad de concesionaria sino que se transforma en
concedente y mera administradora de los fondos que le proporciona el
Estado, mientras que la Administración de Ferrocarriles del Estado
pasa a ser la concesionaria que se obliga a ejecutar las obras, a
realizar el mantenimiento a futuro, a otorgar todas las garantías y a
aportar la totalidad de los fondos que insuma la ejecución del
contrato por lo que el mismo no encuadra en el Convenio Marco de 29 de
Junio de 2007 (aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo N° 480/07
de 24 de julio de 2007) ni en las disposiciones legales citadas..." en
su intervención;
b) los "... fondos de origen presupuestal son transferidos
directamente a una empresa privada (Sociedad Anónima propiedad de la
Corporación Nacional para el Desarrollo) para que la misma pague y
administre una obra estatal.
El crédito de origen público opera como única forma de financiar y
cancelar las obligaciones contractuales de la Sociedad Anónima
referida y de la obra a realizar por la Administración de
Ferrocarriles del Estado.
La Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A. dispone y administra los
fondos, mientras que la citada Administración de Ferrocarriles del
Estado es obligada a proporcionarlos, asumiendo el financiamiento,
ejecutando la obra y garantizando el cumplimiento a futuro";
c) "... que de acuerdo con las estipulaciones del contrato ... la
Corporación Ferroviaria del Uruguay S.A. asume únicamente la
obligación de administrar los fondos estatales, efectuando
contrataciones de personal y adquisiciones de vehículos, maquinarias,
equipo informático y de comunicaciones, software e insumos en el marco
del derecho privado, actuando en definitiva como concedente,
suplantando al Organismo Ferroviario, ya que es quien aprueba los
pagos a partir de los certificados de obra presentados por la
Dirección de Obras de la Administración de Ferrocarriles del Estado";
d) por dicha "... vía los fondos presupuestales son asignados no
solamente al fin previsto por la norma, la mejora de la estructura
ferroviaria, sino a financiar el equipamiento y funcionamiento de una
sociedad anónima de derecho privado";
Sigue diciendo el Tribunal:
e) "que el Contrato remitido en la oportunidad excede el marco de
competencias que la Ley de Creación N° 15.785 de 5 de diciembre de
1985, le atribuye a texto expreso a la Corporación Nacional para el
Desarrollo";
f) que "... al no tratarse de un contrato de Concesión de Obra
Pública, por cuanto la obligada a realizar la obra es la propia
Administración de Ferrocarriles del Estado se está utilizando un
procedimiento indirecto para efectuar las contrataciones con cargo a
fondos públicos, evadiendo las normas que regulan la contratación
administrativa y los controles que constitucional y legalmente
corresponden cuando se utilizan recursos del Estado, en particular el
control externo a cargo de ese Tribunal, contraviniendo lo dispuesto
por el Artículo 228 de la Constitución de la República en tanto
establece que compete al Tribunal de Cuentas de la República el
control de "toda gestión relativa a la Hacienda Pública";
g) que el Contrato suscrito "... nada establece respecto de la
propiedad de los bienes adquiridos por la Corporación Ferroviaria del
Uruguay S.A. con cargo a fondos públicos (maquinarias y vehículos,
equipamiento informático y de comunicaciones, software) y la empresa
proyecta recién al finalizar el plazo total establecido para la
concesión en el contrato de fecha 29 de junio de 2007 (de 25 años) y
no del establecido en el presente contrato, ponerlos a disposición de
la Administración de Ferrocarriles del Estado";
h) que "... la transferencia proyectada tiene su origen en el contrato
suscrito ..." el cual "... no se ajusta a las previsiones del Convenio
marco de fecha 29 de junio de 2007 ni a la normativa vigente".
CONSIDERANDO: I) Que la Administración de Ferrocarriles del Estado por
Resolución de Directorio N° 684/09 de 10 de diciembre de 2009, tomó
conocimiento de la Acordada del Tribunal de Cuentas de la República de 30
de setiembre de 2009 ratificando el Contrato oportunamente firmado e
incorporando asimismo a las actuaciones los argumentos jurídicos
siguientes:
a) "que, contrariamente a lo que señala" el referido Tribunal "con la
firma de este contrato no se está utilizando un procedimiento
indirecto para efectuar las contrataciones con cargo a fondos
públicos, ya que la instrumentación de los procedimientos y requisitos
puestos en práctica en el conjunto de proyectos que se financian con
los fondos públicos autorizados, tienen su amparo legal en la
disposición de una norma especial, como lo es el mencionado artículo
123 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006".
b) "Por otra parte tampoco se está evadiendo las normas que regulan la
contratación administrativa y los controles que constitucional y
legalmente corresponde cuando se utilizan recursos del Estado, en
particular el control externo a cargo de ese Tribunal de Cuentas,
según lo previsto por el Artículo 228 de la Constitución de la
República, por cuanto por imperio legal, por tratarse de fondos de
origen público, su utilización está sometida a todos los controles
legales ..." que menciona,
"... sin perjuicio de todos los controles internos y externos, incluso
del propio Tribunal, a que están sometidos ..." los actores
involucrados en este proceso.
c) Las actuaciones "... son ajustadas a derecho y de modo alguno soslayan
ni ignoran ni obstaculizan la actuación que, de acuerdo a la
Constitución, corresponde al Tribunal de Cuentas ...".
II) Que el procedimiento utilizado es parte de una estrategia global, cuyo
objetivo concreto es la rehabilitación de las vías férreas en el Uruguay,
como emprendimiento Estatal, expresado cabalmente en la Ley N° 18.046 de
24 de octubre de 2006 de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2005 y una sucesión de actos
legislativos, administrativos y contractuales, que culmina con la firma
del presente contrato.
ATENTO: a las disposiciones mencionadas y aquellas establecidas en el
TOCAF 96 aplicables en la especie.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
Apruébase -insistiendo en el procedimiento- el Contrato suscrito entre la
Administración de Ferrocarriles del Estado y la Corporación Ferroviaria
del Uruguay S.A., con la finalidad de ejecución de la Primera Etapa de
Rehabilitación de la Red Ferroviaria, identificadas en el Proyecto
Ejecutivo del Convenio y Contratación Directa entre la Administración de
Ferrocarriles del Estado y la Corporación Nacional para el Desarrollo para
la Construcción, Rehabilitación y Mantenimiento de Infraestructura
Ferroviaria por el Sistema de Concesión de Obra Pública.