CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 17. INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES




Promulgación: 05/10/1977
Publicación: 12/12/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 776
Visto: las presentes actuaciones por las que se solicita la homologación
del Convenio de Seguro de Enfermedad entre los trabajadores de "Paysandú
Industria del Cuero S.A." (PAYCUEROS) y dicha Empresa.

Resultando: que en la gestión promovida por la empresa de referencia y su
personal, se ha dado cumplimiento a todos los aspectos formales y de
procedimiento establecidos en la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y su
decreto reglamentario 7/976, de 8 de enero de 1976.

Considerando: I) Que el Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a través de un extenso y exhaustivo análisis del Convenio
de obrados (Fs. 70 a 72) concluye en que puede procederse a la
homologación del mismo, dependiendo ello en última instancia, de la
apreciación de oportunidad y conveniencia a formularse por el jerarca.

II) Que el artículo 17 del decreto reglamentario 7/976 de 8 de enero de
1976, establece en su parte final que el Poder Ejecutivo podrá homologar
el Convenio, concediendo en el mismo acto la personería jurídica y que una
vez registrado el mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
publicado en el "Diario Oficial", adquirirá fuerza obligatoria para la
totalidad del personal involucrado.

Atento: a lo expuesto precedentemente a lo informado por el Departamento
Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 6 de
setiembre de 1977, por los Servicios Jurídicos de la Administración de los
Seguros Sociales por Enfermedad en fecha 19 de agosto de 1977 y a lo
establecido por la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y su decreto
reglamentario 7/976 de 8 de enero de 1976,

 El Presidente de la República

                              RESUELVE:

1

   Homológase el Seguro Convencional de Enfermedad entre los trabajadores de "Paysandú Industria del Cuero S.A." (PAYCUEROS) y dicha Empresa. 

                                   Montevideo, 20 de mayo de 1976.

         SEGURO DE ENFERMEDAD DE LOS TRABAJADORES DE PAYCUEROS

   Convenio de actualización de acuerdo a la ley 14.407

   Entre los trabajadores de "Paysandú Industria del Cuero S.A."
representados por los señores Nelson O. Saldivia, Cédula Identidad 52.322 
(Paysandú) y Juan A. Ortiz, Cédula Identidad 43.104 (Paysandú) y dicha
Empresa representada por los señores Conrado Olaso Marín, Cédula
Identidad 142.138, y Jorge Stainfeld Cédula Identidad 862.445, Presidente
y Secretario del Directorio, se conviene actualizar la constitución del
Seguro Convencional de Enfermedad, existente para ajustarse en un todo a
lo establecido por la ley 14.407 sobre las bases siguientes:

                              CAPITULO I

               Denominación y Trabajadores comprendidos

   Artículo 1.o El Seguro Convencional se denominará Seguro de 
Enfermedad de los Trabajadores de Paycueros (S.E.T.P.) y comprenderá a todo el personal obrero, administrativo, técnico y directivo de la Empresa.

                              CAPITULO II

                             Administración

   Artículo 2.o El Seguro de Enfermedad de los Trabajadores de Paycueros será administrado por una Comisión Directiva Paritaria de cuatro 
miembros, dos representantes de los trabajadores y dos de la Empresa, 
con dos suplentes respectivos por cada titular.
   Su mandato será de cuatro años.

   Artículo 3.o Los representantes de los trabajadores serán elegidos por 
voto secreto del personal afiliado, adjudicándose los cargos a la lista
con mayor número de votos.
   Las listas deberán inscribirse completas, con la firma de por lo menos el 10 % (diez por ciento) de los afiliados, con un plazo de anticipación no menor a diez días del acto eleccionario.

   Artículo 4.o Los integrantes de la Comisión designarán de su seno un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero.
   La representación del Seguro estará a cargo del Presidente o
Vicepresidente, conjuntamente con otro miembro de la Comisión, debiendo
siempre ser delegados de diferente delegación.
   Podrán otorgarse poderes especiales por mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.
   En ausencia del titular a una sesión de la Comisión, podrá actuar el
suplente en forma automática, hasta que se reincorpore aquél.

   Artículo 5.o En caso de existir dependencias de la Empresa en 
distintos lugares de la República, podrán nombrarse Comisiones Delegadas Paritarias para atender los asuntos urgentes que se planteen, que funcionarán de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno.

   Artículo 6.o La Comisión Directiva Paritaria tendrá todas las 
funciones de administración, disposición y afectación del patrimonio del Seguro, de acuerdo con las disposiciones de la ley 14.407 de 22 de agosto de 1975, decreto 7/9/976, de 8 de enero de 1976, y a lo que establece 
este Convenio.
   Dentro de los ciento veinte días de su instalación, la Comisión Directiva Paritaria elaborará un Reglamento Interno referente a su funcionamiento, acto eleccionario, atribuciones de las Comisiones Delegadas, y otros aspectos que considere convenientes el que deberá ser elevado a conocimiento de A.S.S.E.

   Artículo 7.o Contra las decisiones consideradas ilegales o
antiestatutarias dictadas por la Comisión Directiva Paritaria, precederá 
el recurso de revocación y conjuntamente el de apelación en subsidio ante
A.S.S.E. que deberán interponerse dentro del plazo de diez días a contar
del siguiente al de su notificación al interesado.

   Artículo 8.o Dentro de los ciento veinte días de finalizado el año civil, la Comisión Directiva Paritaria elevará a A.S.S.E. el Balance General y Memoria del Ejercicio anterior, para su conocimiento y demás efectos.
   Trimestralmente se elevará un estado de ejecución presupuestal.

                              CAPITULO III

               De los Asegurados - Obligaciones del Asegurado

   Artículo 9.o Para tener derecho al cobro de subsidio por enfermedad, 
el asegurado deberá haber aportado la cotización correspondiente a 
setenta y cinco jornales o tres meses en su caso como mínimo, dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la denuncia de la enfermedad.

   Artículo 10. Durante el lapso que el asegurado está percibiendo el
subsidio, continuará obligado al pago del aporte al Seguro, como si
estuviera trabajando, el que será descontado en el momento del pago.

   Artículo 11. Todos los afiliados al Seguro deberán tener Carné de Salud, debiendo adoptar la Comisión Directiva Paritaria, las medidas del caso para el cumplimiento de esta disposición.

                              CAPITULO IV

                          Recursos Financieros

   Artículo 12. Para atender las obligaciones resultantes de la 
aplicación de este Convenio, se dispondrá de los siguientes recursos:

a) Un aporte patronal que no exceda del 5 % (cinco por ciento) sobre
   el total de las remuneraciones que perciban sus trabajadores;
b) Una contribución a cargo de los trabajadores, proporcional a las
   sumas percibidas por remuneraciones o subsidios, que no podrá
   exceder del 3 % (tres por ciento), del total de dicha suma.
c) Queda exenta de la aportación a que se refieren los literales a) y
   b) de este artículo, la parte de remuneraciones que supere el monto
   de ocho salarios mínimos nacionales, en su valor nominal.

   En caso de modificarse las tasas, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 34 de la ley 14.407, los aportes indicados en el inciso anterior
deberán ajustarse si correspondiere a lo establecido por el artículo
41, numeral 3.o de la mencionada ley.

   Artículo 13. A los efectos de este capítulo se entiende por remuneración el sueldo o salario, incluyendo lo que correspondiere por trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones sobre sueldos, honorarios, o cualquier otro ingreso que perciba el trabajador que tenga carácter normal en la industria y que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo nacional en su valor nominal.

   Artículo 14. Del total percibido por aportes patronal y obrero el Seguro de Enfermedad verterá mensualmente a A.S.S.E. el 1/2 % (medio por ciento) del total de la recaudación percibida.

   Artículo 15. Son fondos del Seguro de Enfermedad:

a) Los que se encuentran acumulados a la fecha en base al Convenio
   que por este medio se actualiza.
b) Los aportes a que se refiere el artículo 12.
c) Las liberalidades o donaciones que perciba la Institución.

                              CAPITULO V

                         Derechos del afiliado

   Artículo 16. Los afiliados tendrán derecho como mínimo a todas las
prestaciones establecidas en la ley 14.407 del 22 de julio de 1975, y el
decreto 7/976 del 8 de enero de 1976.
   Si existiera duda sobre el alcance de alguna de esas normas para el
Seguro Convencional, se consultará a A.S.S.E. estándose a lo que ésta
resuelva.
   En caso de que la situación financiera lo permita; podrán ampliarse 
los beneficios que perciba el asegurado, siempre que los mismos encuadren en las finalidades del organismo.

APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - DANIEL DARRACQ
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