RECURSOS ADMINISTRATIVOS. COIT LIMITADA




Promulgación: 20/02/2006
Publicación: 02/03/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 361
   VISTO: los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos por COIT LTDA. contra las Resoluciones de la Dirección Nacional de Transporte, de 27 de enero de 2004 y del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de 6 de junio de 2005.

   RESULTANDO: I) Que por el primero de los actos administrativos nombrados se intimó a la mencionada firma a que en un plazo de 20 
(veinte) días hábiles, diera cumplimiento al pago de lo que debía en concepto de canon por derechos de línea, bajo apercibimiento de revocar 
el permiso, acto que posteriormente se dejó en suspenso por Resolución de la Dirección Nacional de Transporte de fecha 27 de abril de 2004.

   II) Que por la segunda de las Resoluciones nombradas se dispuso no
diligenciar la prueba ofrecida por la referida firma respecto del
contencioso que se procesa en el presente cúmulo referido a la Licitación
Pública Nº 13/01, convocada por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el "Otorgamiento de
Permiso Originario para la explotación del servicio de transporte de
pasajeros, encomiendas y correspondencia por carretera, en la línea
internacional Salto (República Oriental del Uruguay)- Buenos Aires
(República Argentina) y viceversa", adjudicada a COIT LTDA. por
Resolución del Poder Ejecutivo de 21 de noviembre de 2001, y sobre la
cual recayeron Resoluciones del citado Ministerio de fechas 20 de enero y
1º de agosto de 2003, la última de las cuales modificó las condiciones de
pago previstas originalmente en el respectivo Pliego de Condiciones
Particulares.

   III) Que dicho acto administrativo no hizo lugar al petitorio de la
apertura de prueba al considerar que, según el contenido u objeto con que
se planteó, la misma resulta inconducente e impertinente, por no
referirse directamente a los cuestionamientos legales realizados en las
actuaciones de origen y al inconcuso incumplimiento en que ha incurrido
COIT LTDA. en el marco de la Resolución de adjudicación del Poder
Ejecutivo y del contenido del Pliego de Condiciones Particulares de la
licitación, siendo susceptible además de dilatar el trámite de obrados
innecesariamente.

   IV) Que la empresa impugnante interpuso los recursos contra la última de la Resoluciones mencionadas, fundamentando posteriormente los mismos, al amparo del artículo 155 del Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de
1991. En dicha fundamentación indicó que el acto administrativo resistido
tuvo una motivación ilegítima y arbitraria por lo no fundada. A
diferencia de lo que sostuvo la Administración en esa Resolución, la
recurrente entiende que la prueba ofrecida guarda estricta relación con
los cuestionamientos, por cuanto se solicitó se agregaran al proceso, 
los antecedentes sobre anteriores formas de conducta de la 
Administración. En tal sentido aseguró que ahora, la autoridad actuante niega razones que en otras oportunidades aceptó debatir, tales como el cambio del contrato de concesión de la línea y la forma de pago del 
canon, basado todo ello en función del cambio de la ecuación económica de la empresa, al momento en que dichos cambios se produjeron.

   V) Que, la impugnante finalizó expresando que existe prejuzgamiento en la Resolución que se cuestiona, y que ello es revelador de que ya hay una
decisión tomada, por lo que no se abrirá el período de prueba
cumpliéndose sólo con las formalidades impuestas por la Constitución de
la República y el Estado de Derecho, pero, una vez éstas cumplidas y sin
escuchar razones, se tomará la resolución que desde un principio se
estaba dispuesto a tomar.

   CONSIDERANDO: I) Que la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de
Transporte, informó que desde el punto de vista formal, los recursos
fueron interpuestos en tiempo y forma. En lo que hace a la sustancia del
asunto (solicitud de apertura de prueba), el referido asesoramiento
indicó que los agravios de la impugnante se concretan a razones de
legalidad que se refieren a la interpretación de la norma invocada por la
Resolución denegatoria (artículo 71 del Decreto Nº 500/991, ya citado) en
el sentido de que el principio sería la imperatividad de la apertura a
prueba y la excepcionalidad, la denegatoria, sin perjuicio de reconocerse
expresamente la admisibilidad de una denegatoria fundada, de acuerdo con
lo establecido en la propia norma.

   II) Que, indicó la Secretaría informante como bien lo señaló el
compareciente en su escrito recursivo citando a Devis Echandía, la
calificación de las pruebas como impertinentes e inconducentes tiene
relación con la utilidad de éstas, las cuales en el presente caso se
estimó que no surgían demostradas de acuerdo al tenor de las pruebas
ofrecidas en el escrito de evacuación de vista. Dicha falta de utilidad
que fuera motivo para la denegatoria, surge como consecuencia de que lo
que se pretendería probar, además de no explicitarse en forma clara y
concreta, no guarda relación directa con lo que debería ser objeto de
prueba según el cuestionamiento legal realizado al procedimiento seguido
en la especie (debería probarse el cumplimiento del pago del canon), o
bien porque algunos hechos que se pretende probar no necesitan
demostración por se notorios o evidente, como es el caso de las
insistencias en el gasto del anterior Ministro, las que sin perjuicio de
su tácita aceptación no pueden considerarse jurídicamente relevantes, ni
vinculantes.

   III) Que, agregó el dictaminante, no es de recibo  por la jurisprudencia y por tanto, tampoco por la Administración, la invocación de la teoría de la imprevisión para obtener una modificación de las condiciones de adjudicación de una concesión de un servicio público, debiéndose destacar que no puede admitirse la validez de Resoluciones Ministeriales donde el titular de un Ministerio pretende modificar por sí y ante si una Resolución del Poder Ejecutivo. Y, en relación al incumplimiento indicado en la Resolución recurrida, el mismo fue señalado tanto por el Departamento Letrado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas como por el Tribunal de Cuentas de la República, por lo que resulta procedente su mención en el acto administrativo resistido.

   IV) Que el Departamento Letrado del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, por Informe Nº 605/05 de 20 de setiembre de 2005, se expidió en
sentido coincidente al asesoramiento antes mencionado.  Agregó que en lo
tocante al fondo del asunto, es menester relacionar estas actuaciones, de
modo que ilustren en el pronunciamiento de la impugnación planteada, y a
tal efecto hizo remisión al Informe de ese Departamento Nº 376/04 de 6 de
setiembre de 2004, reiterando algunas de sus consideraciones. El Poder
Ejecutivo, por Resolución de 21 de noviembre de 2001 adjudicó a COIT
LTDA. la licitación de referencia -participación nacional en la línea
Salto - Buenos Aires-, y el canon por derecho de línea por un total de
ciento treinta mil dólares estadounidenses. Intimada reiteradamente, la
empresa respondió en escrito de 2 de enero de 2003, de modo de pagar
fraccionado (cincuenta mil dólares al contado, cuarenta mil dólares a los
seis meses y el saldo de cuarenta mil dólares en el plazo de un año),
solicitando asimismo pago parcial en especie (numeral 5º del petitorio).

   V) Que, señaló el citado pronunciamiento jurídico, el 20 de enero de
2003, el Ministerio actuante aceptó tal criterio sin pronunciarse
explícitamente sobre el numeral 5º del petitorio, formalizándose el
contrato el 3 de febrero de 2003, constando en autos el depósito de
cincuenta mil dólares y la suscripción de dos vales de cuarenta mil
dólares, con fechas de vencimiento el 2 de agosto de 2003 y 30 de enero
de 2004, respectivamente. No obstante la suscripción de dicho contrato en
los términos expuestos, la empresa reiteró el 1º de julio de 2003 su
planteo de fecha 2 de enero de 2003, referido al pago de las dos cuotas
de cuarenta mil dólares mediante pasajes bonificados, lo que fue
informado negativamente por la Dirección General de Transporte Carretero.
Con informe favorable del Director Nacional de Transporte, el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, por acto administrativo de 1º de agosto
de 2003, aceptó la propuesta de COIT LTDA.

   VI) Que dicho procedimiento fue observado por el Tribunal de Cuentas 
de la República en mérito a que el pago del canon en cuotas y especie,
vulneraba el Pliego de Condiciones, la oferta de COIT LTDA. y el "TOCAF
1996" en sus artículos 54 y 56, incisos 2 y 3, y 131, literal F.
Posteriormente, el Subsecretario del referido Ministerio, dispuso que se
intimase a la empresa, bajo apercibimiento de revocación del permiso, al
pago de lo adeudado, según Resolución de 23 de enero de 2004 y
concordante de la Dirección Nacional de Transporte de 27 de enero del
mismo año, motivando ello la promoción de la vía recursiva por parte de
COIT LTDA, lo que motivó a su vez Resolución del Encargado de Despacho de
la Dirección Nacional de Transporte de 27 de abril de 2004, por la que se
dejó en suspenso la intimación que antes se señaló.

   VII) Que el Departamento Letrada expresó que, en informes anteriores que obran en autos, analizó los efectos de la adjudicación en el
procedimiento licitatorio y la trascendencia jurídica del Pliego de
Condiciones, con el apoyo doctrinario de Delpiazzo, Dromi y Sayagués,
para exponer que la propuesta de COIT LTDA. posterior a la adjudicación
atinente a la forma de pago en cuotas y especie, alteró sustancialmente
su propuesta en la licitación convocada, violando claramente el Pliego de
Condiciones Particulares y lesionando categóricamente el "TOCAF 1996".
Por tanto, se entendió que el cuestionamiento formalizado por el Tribunal
de Cunetas de la República es jurídicamente procedente, de lo que se
sigue, si se acepta tal criterio, la revisión de la posición de la
Administración en lo relativo a las Resoluciones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

   VIII) Que, prosiguió diciendo el referido Departamento en su examen, para alinear en definitiva el obrar administrativo conforme a derecho, se
requiere revocar la Resolución cuestionada del multicitado Ministerio (de
1º de agosto de 2003) que interfiere con la resolución de adjudicación
dictada por el Poder Ejecutivo, así como revocar ésta por incumplimiento
de la adjudicataria.

   IX) Que en lo atinente a la solicitud de apertura a prueba, el
asesoramiento letrado indicó que la misma pide diligenciar una serie de
probanzas documentales que refieren a resoluciones y antecedentes del
Tribunal de Cuantas de la República, comunicaciones cursadas por éste a
la Asamblea General, con observaciones por actos del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas en que el ordenador hubiere insistido en el
gasto observado desde el año 2003 a la fecha, y testimonial de los
operadores turísticos que relaciona. Conforme lo expresa Cajarville,
compete a la Administración la decisión sobre el diligenciamiento o el
rechazo de los medios de prueba propuestos; se deberá disponer el
diligenciamiento de todos los que sean legalmente admisibles, conciernen
a hechos relevantes en el caso o conduzcan a su prueba (Cajaville,
Procedimiento Administrativo, Pág, 101).

   X) Que, señaló el Departamento dictaminante, las argumentaciones de la
recurrente no son de recibo; de las actuaciones resulta categóricamente,
que las probanzas cuya diligencia se solicita, no conciernen a hechos
relevantes en el caso -cumplimiento del pago del canon- y que conduzcan a
su prueba. En puridad, la prueba ofrecida carece de una relación directa,
de una conexión lógica, con lo que debería ser objeto de prueba, conforme
los cuestionamientos jurídicos señalados en el procedimiento de autos. En
la resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 6 de junio
de 2005 que dispone no diligenciar la prueba se consigna de manera
procedente, que COIT LTDA. parte de una premisa errónea, dado que las
resoluciones ministeriales dictadas en obrados, carecen de validez y
eficacia jurídica y no son hábiles para modificar la resolución de
adjudicación del Poder Ejecutivo, siendo éste el enfoque jurídicamente
correcto, en el marco del principio de jerarquía de las normas.

   XI) Que, en conclusión, a juicio del Departamento Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la prueba solicitada es impertinente, por cuanto no corresponde o no concierne a hechos 
relevantes en el asunto, e inconducente. Dada las características reseñadas de los medios de prueba ofrecidos, es procedente su rechazo, en el marco del artículo 71 del Decreto Nº 500/991 que prescribe asimismo, que el rechazo debe ser fundado, surgiendo ello con claridad de la resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 6 de junio de 2005.

   XII) Que amén de resolver en el sentido propuesto, los recursos
interpuestos por COIT LTDA. el 17 de mayo de 2005 contra la antendicha
Resolución, también se resolverán formalmente los interpuestos el 10 de
febrero de 2004, contra anterior acto administrativo de la Dirección
Nacional de Transporte de 27 de enero de 2004, actos administrativos que
han sido mantenidos por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por
Resolución de 14 de diciembre de 2005.

   XIII) Que, procede asimismo, en atención a los extensos y numeroso
pronunciamientos jurídicos que obran en este cúmulo, revocar la
adjudicación de la concesión de que tratan estos obrados, teniéndose en
cuenta los fundamentos desarrollados en  los Considerandos de la
presente.

   ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 317 y ss. de la Constitución  de la República, la Ley N° 15.869 de 22 de junio de 1987 y el Decreto N°
500/991 de 27 de setiembre de 1991 (Libro I, Sección III, Título III,
Capítulo I y II), el "TOCAF 1996" (artículos 54 y 56) aprobado por el
Decreto N° 194/997 de 10 de junio de 1997, así como lo establecido por el
Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación Pública N° 13/01, de
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
( Línea internacional Salto (República Oriental del Uruguay) y Buenos
Aires (República Argentina) y viceversa").

                       EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

  Desestímanse los recursos jerárquicos subsidiarios interpuesto contra
las Resoluciones de la Dirección Nacional de Transporte de 27 de enero de
2004 y del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 6 de junio de
2005, recurridas por COIT LTDA.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI
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