TASA DE SERVICIOS REGISTRALES. FEBRERO 2004




Promulgación: 23/01/2004
Publicación: 12/02/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 196
VISTO: La necesidad de actualizar la tasa diferencial "Servicios 
Registrales". establecida por el artículo 261 de la Ley Nº 16.226, de 29 
de setiembre de 1991, en su redacción dada por el artículo 281 de la ley 
16.320, de 1º de noviembre de 1992; y el Decreto Reglamentario Nº 364/992 
de 29 de julio de 1992.

RESULTANDO: I) Del informe de la Dirección General de Registros surge que 
el último período operado de ajuste correspondió a agosto 2002 - abril 
2003.

II) El último reajuste fue efectuado en junio de 2003, no habiéndose 
operado hasta la fecha, la actualización semestral que hubiera 
correspondido.

CONSIDERANDO: I) Resulta pertinente proceder al ajuste por el período 
mayo 2003 - diciembre 2003, conforme lo dispuesto por el artículo 3º de 
la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.

II) La Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura no opone 
observaciones en tanto se considera la variante del Indice General de 
Precios al Consumo 1.0427 en el período a actualizar.

ATENTO: A lo expuesto, a lo informado por la Dirección General de 
Registros y la Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura y 
a lo dispuesto por la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 966/991 de 4 de 
diciembre de 1991.

                    EL MINISTRO DE EDUCACION Y CULTURA                    
             ACTUANDO EN EJERCICIO DE ATRIBUCIONES DELEGADAS              
                                                                          
                                RESUELVE;                                 

1

 FIJASE en $ 1.580 (pesos uruguayos mil quinientos ochenta) la tasa 
diferencial "Servicios Registrales" que gravará las solicitudes de 
información y los documentos que refieren los artículos 1º y 2º del 
Decreto 364/992, de 29 de julio de 1992, y en $ 1.261 (pesos mil 
doscientos sesenta y uno) la consulta directa al computador, referida en 
el artículo 3º del Decreto mencionado.

LEONARDO GUZMAN


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