AMPLIACION DE SEGUROS POR ENFERMEDAD PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 27/05/1981
Publicación: 30/06/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 880
  Visto: el oficio elevado con fecha 13 de agosto de 1980, por la
Dirección General de la Seguridad Social, proponiendo la inclusión, a
partir del 1º de setiembre de 1980, en el régimen de la ley 14.407 del 22
de julio de 1975, la totalidad de actividades comerciales del interior del
país, comprendidas en le Grupo I del artículo 1º del decreto del Poder
Ejecutivo del 26 de julio de 1962, así como a las carnicerías y
pescaderías del interior del país, incluidas dentro del Título Industria
de la Carne, en el Grupo XVII del artículo 1º del citado decreto.

  Resultando: I) Que esta iniciativa tiene por fundamento continuar con la
política de incluir en el Seguro de Enfermedad a un mayor número de
trabajadores;

II) Que la limitación de esta etapa, de que las incorporaciones se
realicen solamente en el interior del país, se debe a la necesidad de
contar con una infraestructura asistencial que permita la cobertura de la
contingencia de enfermedad;

III) Que según lo expresado por la Federación Médica del Interior, esa
estructura asistencial existe actualmente en el interior del país.

  Considerando: que el Poder Ejecutivo comparte tales fundamentos en
virtud de que dicha iniciativa encuadra en las previsiones del artículo 7º
de la ley 14.407 del 22 de julio de 1975 y el principio de universalidad
consagrado en el punto 2, artículo 3º, Título I, del Acto Institucional 9
de fecha 23 de octubre de 1979.

  Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo informado por la Contaduría
General de la Nación en fecha 8 de abril de 1981,

                  El Presidente de la República

                            RESUELVE:

1

   Incorpórase a partir del 1º de julio de 1981 al régimen establecido por
la ley 14.407 del 22 de julio de 1975, a la totalidad de Actividades
Comerciales del Interior del País, comprendidas en el Grupo I, del
artículo 1º del decreto del 26 de julio de 1962, así como a las
carnicerías y pescaderías del interior del país, incluidas dentro del
Título Industrias de la Carne, en el Grupo XVII del artículo 1º del citado
decreto.

APARICIO MENDEZ - CARLOS A. MAESO -  VALENTIN ARISMENDI
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