ANULACION DE LA RESOLUCION Nº 631/012 DE LA DIRECCION GENERAL DEL INAU




Promulgación: 18/12/2017
Publicación: 12/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: estas actuaciones referidas a los recursos de revocación y de anulación en subsidio interpuestos por la Sra. Daniela Arias contra la Resolución N° 631/2012 de fecha 14 de mayo de 2012, adoptada por la Dirección General del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, en ejercicio de atribuciones delegadas por Resolución N° 51/004.

   RESULTANDO: que por el precitado acto administrativo se dispuso la aplicación de una multa de 110 U.R. (ciento diez Unidades Reajustables) "...por la infracción constatada a la Sra. Daniela Arias, C.I. 2.003.871-2, con domicilio en Rambla Ohiggins 5021, Departamento de Montevideo...";

   CONSIDERANDO: I) que por acta de Constatación N° 30701 labrada por inspectores del Departamento de Espectáculos Públicos en el local de enventos "Parque Arocena" Delafix SA, local sin permiso del INAU para la asistencia de personas menores de 18 años de edad, se habría constatado la presencia de siete menores de edad;

   II) que de acuerdo a lo sugerido por la Asesoría Letrada del Departamento de Tasas y Multas del referido Organismo correspondería sancionar a la titular por la infracción al art. 186 del Código de la Niñez y Adolescencia en aplicación del numeral 2 del art. 188 del mencionado texto legal en la modificación dada por el art. 443 de la ley N° 17.930 de 19/12/05;

   III) que la administrada, Daniela Arias, articula su defensa expresando no ser responsable de la infracción constatada en el local de eventos "Parque Arocena", Delafix SA, por no ser ella la titular de esta última sino simplemente una trabajadora dependiente no correspondiendo la aplicación de la multa a título personal"...cuando la misma debe ser aplicada a la empresa y no a la persona que tan solo firma el acta...";

   IV) que si bien se constató la infracción a la normativa vigente en la materia, correspondiendo la aplicación de la respectiva sanción (multa), surge que tanto la normativa invocada por la Asesoría del Departamento de Tasas y Multas como la destinataria de la multa no serían pertinentes, surgiendo una clara falta de legitimación pasiva respecto de la dependiente Daniela Arias;

   V) que el art. 1° del Código Tributario es claro en cuanto a que sus, disposiciones se aplican a "todos los tributos" definiendo a estos últimos como aquella prestación pecuniaria por la cual el Estado obtiene recursos para el cumplimiento de sus fines (art. 10), cuestión diametralmente opuesta a la multa que resulta ser la aplicación de una sanción con el objeto de sancionar al infractor;

   VI) que no existe previsión expresa en la ley específica aplicable en la materia (Código de la Niñez y de la Adolescencia) que habilite la aplicación de una sanción al dependiente del establecimiento comercial infractor, ni tampoco está previsto en dicha norma la remisión al art. 105 del Código Tributario invocado por el INAU;

   VII) que los funcionarios actuantes, si bien lo hicieron dentro de las potestades de Policía que le son otorgadas a efectos del cumplimento del cometido de contralor y fiscalización atribuido al INAU conforme lo dispuesto por el art. 173 del C.N.A en la redacción dada por el art. 704 de la Ley N° 18.719 tan solo pudieron recabar información certera respecto de un sólo menor de edad siendo que respecto a los demás no se obtuvo el número de cédula para acreditar la edad y datos proporcionados por estos;

   VIII) que como corolario de lo expresado el monto de la multa establecida no se ajustaría a lo dispuesto por el art. 188 del CNA en la redacción dada por el art. 443 de la Ley N° 17.930 que establece como guarismo mínimo de sanción de 50 UR;

   IX) que por tanto surge la necesidad de contar con una debida justificación de la actuación administrativa que a su vez permita un debido control de la juridicidad de dicha actuación;

   X) que en definitiva se entiende que la actuación administrativa no fue ajustada a derecho sugiriéndose la anulación de la Resolución impugnada por cuanto se entiende que no existe norma que habilite la aplicación de la multa al dependiente del establecimiento comercial infractor;

   XI) que la impugnación fue tenida por introducida tempestivamente, dentro del plazo perentorio de diez días corridos y siguientes al de la notificación personal efectuada el 29 de agosto de 2013, conforme a lo dispuesto por el art. 317 de la Constitución de la República, el art. 4 de la Ley N° 15.869 y el art. 142 del Decreto 500/991;

   XII) que, compartiendo lo informado por la División Servicios Jurídicos y Notariales se entiende pertinente hacer lugar al recurso de anulación interpuesto;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el art. 317 de la Constitución de la República, el art. 8 de la Ley 17.866 de 21 de marzo de 2005 y al art. 151 y 167 del Dec. 500/991, de 27 de setiembre de 1991;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 RESUELVE

1

   Hacer lugar al recurso de anulación interpuesto conjunta y subsidiariamente con el de revocación contra la Resolución de Dirección General del INAU N° 631/2012 de fecha 14 de mayo, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, revocándose en todos su términos.

2

   Comuníquese, notifíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - MARINA ARISMENDI
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