FIJACION DE LOS PRECIOS FICTOS Y LOS COEFICIENTES QUE CORRESPONDAN A LA VENTA DE CARNES, MENUDENCIAS Y SUBPRODUCTOS




Promulgación: 07/07/2026
Publicación: 09/07/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984 y el Artículo 91 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017;

   RESULTANDO: I) que, el artículo 17 del citado Decreto - Ley N° 15.605, determinó los recursos del Instituto Nacional de Carnes (INAC), y estableció entre ellos, de forma específica, la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) del precio de venta de carnes, menudencias y subproductos de las especies comprendidas en la norma, provenientes de plantas de faena o de la importación, que se comercialicen en el mercado interno;

   II) que, el inciso final del artículo 91 de la citada Ley N° 19.535, autorizó al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del INAC, a fijar los precios fictos y el coeficiente que corresponda, a efectos de su conversión a peso canal necesarios para la liquidación de las prestaciones consagradas legalmente a favor de dicho Instituto;

   III) que, por Resolución N° 45/019, de 21 de enero de 2019, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, delegó en el Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca, o quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo especificadas en el Resultando II) anterior;

   CONSIDERANDO: que, se entiende necesario y conveniente fijar los precios fictos y coeficientes aplicables en materia de carnes, menudencias y subproductos comestibles que se destinan al mercado interno, conforme a la propuesta y recomendación efectuadas por el Instituto Nacional de Carnes (INAC);

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y disposiciones citadas;

      EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA, EN EJERCICIO DE
                          ATRIBUCIONES DELEGADAS

                                RESUELVE:

1

   A los efectos de la prestación del 0,7% (cero con siete por ciento) prevista por numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto - Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y artículo 91 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, se fijan los siguientes precios fictos:

Por kilo equivalente peso canal
Carne Bovina Destino Abasto
240,70
Carne Bovina Destino Industria
166,60
Carne Ovina
246,20
Carne Porcina
146,00
Carne de Ave
84,90
Carne de Conejo y Animales de Caza Menor
115,50
Por kilo
Menudencias Mamíferos
204,60
Menudencias Aves
42,50
Subproductos
91,10
Tratándose de cortes y de la prestación establecida en el inciso cuarto del artículo 91 de la citada Ley N° 19.535, se aplicarán los siguientes coeficientes a los efectos de su conversión a peso canal:
Coeficiente Peso Canal
Carne Bovina con hueso
1,00
Carne Bovina desosada para el abasto
1,40
Carne Bovina para industrializar
1,53
Carne Ovina con hueso
1,00
Carne Ovina desosada
1,67
Carne Suina con hueso
1,00
Carne Suina desosada
1,37
Carne de Ave
1,00
Carne de Conejo y Animales de Caza Menor
1,00

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

   ALFREDO FRATTI
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