DECLARACION DE INTERES NACIONAL. PROYECTO DE INVERSION. CONAPAC SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 12/09/2005
Publicación: 16/09/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 621
Referencias a toda la norma
VISTO: la solicitud de la empresa CONAPAC S.A., tendiente a que se amplíe
la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 4 de febrero de 2004, por la
que se declaró promovida la actividad de su proyecto de inversión;

RESULTANDO: La empresa manifiesta la necesidad de inversiones adicionales
con la finalidad de mejorar los procesos de producción;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión de Aplicación creada por el art. 12º de
la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998, en base al informe y la
recomendación realizados por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, decide recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento de
beneficios establecidos en la citada Ley;

II) que la ampliación del proyecto presentada por CONAPAC S.A. da
cumplimiento con el artículo 11 de la Ley No. 16.906, de 7 de enero de
1998;

ATENTO: a lo expuesto y lo establecido en el Decreto Ley No. 14.178 del
28 de marzo de 1974 y en la Ley No. 16.906 de 7 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                RESUELVE:

1

 Amplíase la Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 4 de febrero de
2004, por la que se declaró promovida la actividad del proyecto de
inversión de la empresa CONAPAC S.A. en el sentido de incluir:

* Dos (2) dosificadores volumétricos.
* Un (1) conjunto de repuestos para extrusora.
* Un (1) sistema de tratamiento de corona.
* Tres (3) conjuntos de tornillos y barriles para extrusora.
* Un (1) autoelevador eléctrico de 2.000 kg. de capacidad, con
accesorios.
* Un (1) sistema de reciclaje de polietileno.
dentro del listado de equipamiento exonerado en su numeral 2º., declarado
no competitivo de la industria nacional.
Referencias al numeral

2

 Otórgase a la empresa CONAPAC S.A. la exoneración prevista en el art.
1o. del Decreto Ley No. 15.548 de 17 de mayo de 1984, con la redacción
dada por el art. 419 de la Ley No. 15.903 del 10 de noviembre de 1987,
hasta un monto máximo generador de dicha exoneración de US$ 73.930, que
será aplicable a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º/08/04 y
el 31/07/06.
En virtud del art. 3º  del Decreto Ley No. 15.548, el financiamiento de
la ampliación del proyecto no dará lugar al beneficio de canalización del
ahorro previsto en el Decreto Ley No. 14.178, art. 9º.
La empresa CONAPAC S.A.,  tendrá un plazo máximo para realizar las
modificaciones estatutarias y trámites que sean necesarios ampliando el
capital autorizado y emitir las acciones correspondientes al capital
integrado, de acuerdo al inciso 1o. del presente numeral, hasta el día
31/07/07.
Referencias al numeral

3

 Difiérese, de acuerdo a lo establecido por el literal b del art. 2º del
decreto 508/03 de 10 de diciembre de 2003, la imputación de la renta neta
fiscal no exonerada, por un monto equivalente al restante 50% (US$
73.930) de la inversión ejecutada y financiada con aporte propio o fondos
generados en operaciones  por el proyecto. La renta que se difiere se
imputará en el quinto ejercicio siguiente a aquel en que se compromete la
inversión, según cronograma presentado, (1º/08/04 - 31/07/05).
Referencias al numeral

4

 Los bienes de activo fijo que se incorporen para llevar a cabo la
actividad del proyecto de inversión correspondientes a la ampliación
objeto de la presente resolución, se podrán computar como activos exentos
a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por el
término de tres años a partir del ejercicio de su incorporación
inclusive. A los efectos del cómputo de los pasivos los citados bienes
serán considerados activos gravados.

5

 Los beneficios otorgados por esta Resolución sólo podrán utilizarse en
la misma proporción que la que exista entre la inversión ejecutada y la
inversión total comprometida en el proyecto promovido.

6

 Comuníquese a la Comisión de Aplicación, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI
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