Aprobado/a por: Resolución URSEA Nº 5/004 de 06/02/2004 artículo 1.
 
                      MONTEVIDEO, FEBRERO DE 2004

 REGLAMENTO TECNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS  
                AL MANEJO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)                
                                                                          
                                  INDICE                                  
                                                                          
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES                                  915-A
  TITULO I. OBJETO                                                  915-A
  TITULO II. AMBITO DE APLICACION                                   915-A
  TITULO III. NORMAS DE REFERENCIA                                  915-A
  TITULO IV. DEFINICIONES                                           915-A
SECCION II. RECIPIENTES y accesorios                                916-A
  TITULO I. NORMAS APLICABLES                                       916-A
  TITULO II. CONTROL DE PESO DE RECIPIENTES 
  QUE CONTIENEN GLP EN LAS PLANTAS DE ENVASADO                      917-A
    CAPITULO I. OBJETO Y NORMAS APLICABLES                          917-A
    CAPITULO II. DEFINICIONES PARTICULARES                          917-A
    CAPITULO III. TOLERANCIAS Y MUESTREO                            917-A
  TITULO III. INSPECCION, MANTENIMIENTO 
  CORRECTIVO Y RECALIFICACION                                       917-A
SECCION III. REQUISITOS GENERALES PARA 
INSTALACIONES DESTINADAS AL MANEJO DE GLP                           917-A
SECCION IV. plantas envasadoras                                     918-A
  TITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES                               918-A
  TITULO II. UBICACION Y DISTANCIAS DE SEGURIDAD                    918-A
  TITULO III. CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS                         918-A
  TITULO IV. EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE ENVASADO                     918-A
  TITULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES DE 
  SEGURIDAD                                                         918-A
  TITULO VI. REQUISITOS DE CALIFICACION DEL 
  PERSONAL                                                          918-A
  TITULO VII. PROHIBICIONES ESPECIFICAS                             919-A
SECCION V. RECARGA DE MICROGARRAFAS                                 919-A
  TITULO I. REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE 
  RECARGA DE MICROGARRAFAS                                          919-A
  TITULO II. PERIODO TRANSITORIO                                    919-A
  TITULO III. PERIODO PERMANENTE                                    919-A
  TITULO IV. REQUISITOS PARA EL PERSONAL                            919-A
SECCION VI. EXPENDIOS                                               920-A
SECCION VII. DEPOSITO DE ENVASES                                    920-A
  TITULO I. REQUISITOS DE SEGURIDAD EN 
  LAS INSTALACIONES                                                 920-A
  TITULO II. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO                      921-A
  TITULO III. REQUISITOS PARA EL PERSONAL                           921-A
SECCION VIII. PLANTAS DE ALMACENAMIENTO                             921-A
  TITULO I. GENERALIDADES                                           921-A
  TITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS                                  921-A
    CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES                                921-A
    CAPITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS SOBRE EL 
    NIVEL DEL SUELO                                                 921-A
    CAPITULO III. TANQUES SUBTERRANEOS                              922-A
    CAPITULO IV. ACCESORIOS Y EQUIPAMIENTO PARA 
    TANQUES                                                         922-A
    CAPITULO V. REVISIONES Y PRUEBAS A LOS TANQUES                  922-A
  TITULO III. TRASIEGO DE GLP                                       922-A
    CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES                                922-A
SECCION IX. INSTALACIONES DE GLP DE USUARIOS                        922-A
SECCION X. TRANSPORTE VEHICULAR DE glp a 
granel y en RECIPIENTES PORTATILES                                  922-A
  TITULO I. REQUISITOS GENERALES                                    922-A
  TITULO II. REQUISITOS DEL PERSONAL                                922-A
  TITULO III. TRANSPORTE DE GLP EN RECIPIENTES 
  PORTATILES                                                        923-A
    CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES                                923-A
    CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD                             923-A
  TITULO IV. TRANSPORTE A GRANEL                                    923-A
    CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES                                923-A
    CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD                             923-A
SECCION XI. PRODUCTO GLP                                            924-A

 REGLAMENTO TECNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS  
                AL MANEJO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)                
                                                                          
                    SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES                    
                                                                          
                             TITULO I. OBJETO                             
                                                                          
Artículo 1. El presente reglamento estatuye las especificaciones técnicas 
y de seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo de gas 
licuado de petróleo (GLP).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución URSEA Nº 
5/004 de 06/02/2004.
                     TITULO II. AMBITO DE APLICACION

Artículo 2. El ámbito de aplicación de este reglamento es el de la 
prestación de cualquiera de las actividades alcanzadas por el Reglamento 
para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, 
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo 
(GLP). Las especificaciones técnicas y de seguridad también deberán ser 
cumplidas, en lo pertinente, por los Grandes Usuarios de GLP.

Artículo 3. Este reglamento se aplicará sin perjuicio de lo que 
establezcan otros organismos competentes tales como las intendencias 
municipales, la Dirección Nacional de Bomberos, el Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas, entre otros.


 

                     TITULO III. NORMAS DE REFERENCIA                     

Artículo 4. En todo lo que no sea especificado por este reglamento, será 
de aplicación lo establecido en las normas NFPA 54 y NFPA 58 vigentes, 
mientras no exista normativa UNIT correspondiente, en cuyo caso 
prevalecerá esta última.
Artículo 5. Ante solicitudes fundadas, la URSEA podrá autorizar valores o 
condiciones distintas de las especificadas, siempre que, a su exclusivo 
criterio, las mismas aseguren condiciones adecuadas de seguridad y 
calidad. Tal autorización nunca tendrá efecto retroactivo.

                         TITULO IV. DEFINICIONES

Artículo 6. Las siguientes expresiones tendrán en el marco de este 
reglamento, el sentido que se indica: 

Agente: Persona física o jurídica que desarrolla una o más de las 
actividades alcanzadas por este reglamento.

Capacidad de Almacenamiento: Volumen físico total de los Tanques 
Estacionarios dispuestos para el almacenamiento de GLP y/o de los 
Recipientes Portátiles almacenados. 

Centro de Recarga de Microgarrafas: Instalaciones en que se procede a la 
transferencia de GLP desde Cilindros o Tanques Estacionarios de 190 kg, 
especialmente destinados a estos efectos, a Microgarrafas propiedad de 
los consumidores, sin efectuar un recambio de envase. La Capacidad de 
Almacenamiento de los Centros de Recarga no podrá superar los 1000 kg. 

Cilindro: Recipiente Portátil utilizado para el envasado y traslado de 
GLP, con capacidad de 45 kg. Los Cilindros tendrán las características de 
fabricación establecidas en la norma UNIT 265, excepto que no será 
exigible el requerimiento incluido en el punto 4.6.1. de dicha norma, de 
identificación de la firma Distribuidora mediante acuñado. 

Comercialización Mayorista: Actividad desarrollada por los 
Comercializadores Mayoristas.

Comercializador Mayorista: Persona física o jurídica que vende GLP a 
otros Agentes. La autorización para desarrollar la actividad de 
Comercialización Mayorista habilita al titular a realizar Transporte de 
GLP.

Depósito de Envases de GLP: Centro de acopio destinado al almacenamiento 
de Recipientes Portátiles de GLP, para su posterior Distribución. 

Distribución: Actividad desarrollada por los Distribuidores Mayoristas o 
Minoristas.

Distribución Mayorista: Actividad desarrollada por los Distribuidores 
Mayoristas.

Distribución Minorista: Actividad desarrollada por los Distribuidores 
Minoristas.

Distribuidor Mayorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP, lo 
almacena en una Planta de Almacenamiento y lo suministra al por mayor a 
Envasadores, Distribuidores Minoristas o Grandes Usuarios de GLP. La 
autorización para prestar la actividad de Distribuidor Mayorista habilita 
al titular a realizar Transporte de GLP.

Distribuidor Minorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP para 
su Distribución al consumidor final, ya sea directamente o a través de 
Expendios, envasado en Recipientes Portátiles o a granel mediante el 
llenado de Tanques Estacionarios.

Envasado de GLP: Actividad desarrollada por los Envasadores de GLP.

Envasador de GLP: Persona física o jurídica que adquiere GLP de un 
Comercializador Mayorista o de un Distribuidor Mayorista, a efectos de 
realizar su Envasado en Recipientes Portátiles en una Planta Envasadora y 
su posterior venta a Distribuidores Minoristas.

Expendio de GLP: Establecimiento destinado a la venta directa al 
consumidor final de GLP envasado en Recipientes Portátiles, los que 
pueden ser suministrados por uno o varios Distribuidores Minoristas. 

Garrafa: Recipiente Portátil utilizado para el envasado y traslado de 
GLP, con capacidad de 5 kg o 13 kg. Las Garrafas tendrán las 
características establecidas en las normas UNIT 266 (13 kg) y UNIT 1082 
(5 kg), excepto que no será exigible el requerimiento incluido en los 
puntos 4.6.1 y 4.6.3 de ambas normas, de identificación de la firma 
distribuidora, mediante acuñado y alto relieve, respectivamente.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Gas compuesto principalmente de propano, 
butano, o una mezcla de los dos, la cual puede ser total o parcialmente 
licuada bajo presión con objeto de facilitar su transporte y 
almacenamiento. Los requisitos de calidad exigibles al GLP que se 
comercializa como combustible serán los especificados por el Reglamento 
Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de 
GLP dictado por la URSEA.

Gran Usuario de GLP: Usuario de GLP que adquiere como mínimo 60 toneladas 
de GLP al año, y que no es Envasador, Comercializador Mayorista o 
Distribuidor Mayorista o Minorista.

Instalador IG1, IG2 e IG3: Instalador de Gas con grado 1, 2 y 3 
respectivamente, a que refiere el Reglamento de Instalaciones de Gases 
Combustibles aprobado por el Decreto N° 216/002 y sus modificaciones.

Microgarrafa: Recipiente Portátil recargable, utilizado para el envasado 
y traslado de GLP, con capacidad de hasta 3 kg. Las Microgarrafas tendrán 
las características establecidas en la norma UNIT 177, excepto que no 
será exigible el requerimiento incluido en 4.7.1 de dicha norma, de 
identificar la firma Distribuidora mediante acuñado.

NFPA: National Fire Protection Association

Planta de Almacenamiento de GLP: Instalaciones y equipos estacionarios 
destinados a recibir y almacenar GLP al por mayor. Puede estar asociada a 
una Planta Envasadora de GLP. 

Planta Envasadora de GLP: Instalaciones y equipos destinados a envasar 
GLP en Recipientes Portátiles de hasta 45 kg a partir de Tanques 
Estacionarios. 

Recarga: Actividad desarrollada por los Recargadores de Microgarrafas

Recargador de Microgarrafas: Persona física o jurídica que realiza el 
llenado de Microgarrafas en un Centro de Recarga de Microgarrafas. 

Recipiente Portátil o Envase: Recipiente utilizado para contener GLP que, 
por su tamaño, peso y diseño, puede trasladarse lleno a efectos de la 
utilización del GLP que contiene, por parte del usuario. La incorporación 
de nuevos tipos de envases respecto de los definidos queda sujeta a la 
aprobación de la URSEA, que verificará, entre otras, su 
intercambiabilidad con el parque de envases existente.

Registro de Agentes en Actividades Vinculadas al GLP (RAGLP): Registro 
abierto por la URSEA, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 
su Comisión Directora N° 001/2004, para la inscripción de los Agentes que 
desarrollan actividades alcanzadas por este reglamento.

Tanque Estacionario: Recipiente utilizado para contener GLP que, por su 
tamaño, peso y diseño, permanece fijo en su sitio de emplazamiento; la 
operación de carga y descarga es realizada en el mismo sitio. 

Transporte de GLP: Actividad desarrollada por los Transportistas de GLP. 

Transportista de GLP: Persona física o jurídica que realiza la actividad 
consistente en recibir, llevar y entregar GLP por ductos, vehículos 
tanque u otros medios, desde un sitio de producción o instalación de 
importación hasta una Planta de Almacenamiento de GLP o entre Plantas de 
Almacenamiento de GLP. El Transportista de GLP no comercializa el 
producto sino que presta el servicio de Transporte hasta Plantas de 
Almacenamiento.

                   SECCION II. RECIPIENTES Y ACCESORIOS                   
                                                                          
                       TITULO I. NORMAS APLICABLES

Artículo 7. Los recipientes para GLP deberán cumplir con las normas UNIT 
aplicables y Código ASME correspondientes, de acuerdo con lo que se 
detalla a continuación:
     i.  Cilindros: Deberán cumplir con la Norma UNIT 265.
    ii.  Garrafa de 13 kg: Deberán cumplir con la Norma UNIT 266.
   iii.  Garrafa de 5 kg: Deberán cumplir con la Norma UNIT 1082.
    iv.  Microgarrafas: Deberán cumplir la Norma UNIT 177
     v.  Tanques estacionarios: Deberán cumplir con la Sección VIII del
         Código ASME (Boiler and Pressure Vessel Code) y con la norma
         NFPA 58, Cap. 2, Sección 2.2 Recipientes.
La conformidad con estas normas se evaluará a través del sistema de marca 
de conformidad con norma (Marca de certificación URSEA).


(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 15/006 de 12/05/2006 artículo 1.
Artículo 8. Los accesorios para recipientes de GLP deberán cumplir con 
las normas UNIT correspondientes, de acuerdo con lo que se detalla a 
continuación:

     i.  Válvulas de accionamiento manual para cilindros: Norma UNIT 1036
    ii.  Válvulas de cierre destinadas a garrafas de 13 kg: Norma UNIT 319
   iii.  Válvulas de accionamiento manual destinadas a garrafas de acero
         para 5 kg: UNIT 1084
    iv.  Válvulas para garrafas de 5 kg y microgarrafas: Norma UNIT 1008
     v.  Reguladores para garrafas de 13 kg, de reglaje fijo: Norma UNIT
         1072
    vi.  Tubos flexibles de PVC para uso en conexiones para GLP, a baja
         presión: Norma UNIT 952
La conformidad con estas normas se evaluará a través del sistema de marca 
de conformidad con norma (Marca de certificación URSEA).

   TITULO II. CONTROL DE PESO DE RECIPIENTES QUE CONTIENEN GLP EN LAS     
                           PLANTAS DE ENVASADO                            
                                                                          
                  CAPITULO I. OBJETO Y NORMAS APLICABLES

Artículo 9. El presente título tiene por objeto fijar el mecanismo de 
control del contenido de los Recipientes Portátiles de GLP, en los 
procedimientos de auditoría, que realizarán aleatoriamente los 
inspectores designados por la URSEA, en las Plantas de Envasado y Centros 
de Recarga de Microgarrafas.


Artículo 10. El rechazo del lote inspeccionado en la auditoría realizada 
por los inspectores designados por la URSEA dará lugar a la aplicación de 
sanciones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la 
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, 
Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Artículo 11. Este mecanismo de control se establece sin perjuicio de lo 
dispuesto en el Decreto Nº 126/973 y en las normativas municipales 
correspondientes.
Artículo 12. Los Envasadores establecerán un sistema de control continuo 
sobre el contenido de los recipientes en que se realiza el envasado de 
GLP. Este sistema deberá contar con certificación por "Marca de 
certificación URSEA" de acuerdo con el procedimiento que oportunamente 
defina la URSEA a esos efectos, en un plazo no mayor a los 12 meses a 
partir de la entrada en vigencia de este Reglamento. El Distribuidor 
podrá requerir la realización de controles estadísticos adicionales 
basados en la normativa que se detalla en el artículo siguiente, lo que 
será especificado en el correspondiente contrato de suministro.

Artículo 13. Será aplicable la siguiente normativa:
     i.  UNIT 472/75: Inspección por atributos. Planes de muestra única,
         doble y múltiple con rechazo.
    ii.  ASTM E 29. Indicación de las cifras a ser consideradas
         significativas en valores límites de especificaciones
   iii.  Decreto N° 126/973

                  CAPITULO II. DEFINICIONES PARTICULARES

Artículo 14. Serán de aplicación las siguientes definiciones:

Tolerancia en más: Es la que establece un valor máximo para el sobrante 
de producto en un envase, a partir del cual el contenido se considera 
defectuoso.

Tolerancia en menos: Es la que establece un valor máximo para el faltante 
de producto en un envase, a partir del cual el contenido se considera 
defectuoso.

Tolerancia en defecto: Es la cantidad de producto en menos, a partir de 
la cual corresponde aplicar un AQL más exigente respecto al nivel de 
aceptación.

Recipiente defectuoso: Es aquel que contiene una cantidad de producto que 
excede el valor fijado para la tolerancia, ya sea en más, en menos o en 
defecto.

Peso real: Es el peso del envase lleno.

Peso teórico: Es el que resulta de sumar, al peso del producto que debe 
contener cada envase, la tara correspondiente a éste.

Promedio muestral: Es el que resulta de la aplicación de la fórmula:


donde:



Promedio global: Resulta de promediar el Promedio muestral del lote
inspeccionado, con los Promedios muestrales correspondientes a las cinco 
inspecciones inmediatamente anteriores.

Rechazo de un lote: A los efectos de la aplicación de esta norma, se 
distinguen los siguientes tipos de rechazo:

     i.  Rechazo tipo A: Es el correspondiente al incumplimiento de la 
         tolerancia en menos
    ii.  Rechazo tipo B: Es el correspondiente al incumplimiento de la
         tolerancia en más
   iii.  Rechazo tipo C: Es el correspondiente al incumplimiento de la
         tolerancia en defecto
    iv.  Rechazo tipo D: Es el que se origina cuando se constata que el
         promedio global tiene valor negativo.


                                                                          

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución URSEA Nº 
5/004 de 06/02/2004.
                   CAPITULO III. TOLERANCIAS Y MUESTREO                   

Artículo 15. Los recipientes deberán cumplir con las tolerancias que se 
especifican a continuación:
     i.  en menos: Microgarrafas, 100g; Garrafas, 300 g; Cilindros, 700 g
    ii.  en más: Microgarrafas, 100 g; Garrafas, 300 g; Cilindros, 700 g
   iii.  en defecto: Microgarrafas, 140g; Garrafas, 500 g; Cilindros,
         1.200 g

Artículo 16. El tamaño de los lotes a muestrear será definido por los 
inspectores en el momento de la auditoría.
Artículo 17. Sobre cada muestra se calculará el valor del promedio 
muestral, el que, a su vez, será usado para el cálculo del promedio 
global, conjuntamente con los promedios muestrales correspondientes a los 
cinco muestreos inmediatamente anteriores.
Para que el lote sea aceptado, el valor del promedio global, será igual o 
superior a cero.
Para determinar la conformidad con estas especificaciones, todos los 
valores calculados serán redondeados, para las Microgarrafas, a los 20 g 
más cercanos, para las Garrafas, a los 100 g más cercanos y para los 
Cilindros, a los 200 g más cercanos, de acuerdo al método ASTM E 29.

Artículo 18. El muestreo de los lotes se realizará aplicando la norma 
UNIT 472-75, Nivel de inspección II, muestreo doble inspección normal, 
con los siguientes valores de AQL:
     i.  Producto en menos: Microgarrafas y Garrafas, 2.5 %; Cilindros,
         4 %
    ii.  Producto en más: Microgarrafas y Garrafas, 0.25 %; Cilindros,
         0.65 %
   iii.  Producto en defecto: Microgarrafas y Garrafas, 0.4 %; Cilindros,
         1 %

    TITULO III. INSPECCION, MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y RECALIFICACION

Artículo 19. La inspección, mantenimiento correctivo y recalificación de 
Recipientes Portátiles de GLP deberá realizarse de acuerdo con las normas 
UNIT correspondientes, según se detalla a continuación:
     i.  Cilindros: Norma UNIT 1033
    ii.  Garrafas de 13 kg: Norma UNIT 1022
   iii.  Garrafas de 5 kg: Hasta la publicación de la Norma UNIT
         correspondiente, se adoptará como referencia la Norma UNIT 1022,
         con las adaptaciones necesarias.
    iv.  Microgarrafas: Norma UNIT 982


(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 15/006 de 12/05/2006 artículo 2.
Artículo 20. El procedimiento de control de Envases (inspección, 
mantenimiento correctivo y recalificación), deberá contar con 
certificación por "Marca de certificación URSEA" de acuerdo con el 
procedimiento que oportunamente defina la URSEA a esos efectos, en un 
plazo máximo de doce meses, desde la entrada en vigencia del presente 
Reglamento.

SECCION III. REQUISITOS GENERALES PARA INSTALACIONES DESTINADAS AL MANEJO 
                                  DE GLP

Artículo 21. La instalación eléctrica deberá realizarse de acuerdo con 
las prescripciones de la norma IEC 79 para locales con riesgo de incendio 
o explosión.


Artículo 22. La protección contra incendios cumplirá con los 
requerimientos de la norma NFPA 58, sección 3.10 y complementarias, sin 
perjuicio de los requisitos adicionales establecidos por las 
intendencias.
En todos los casos, se deberá obtener la correspondiente habilitación de 
la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 23. Queda prohibido en el interior de los lugares destinados al 
trasiego, envasado, bombeo y almacenamiento de GLP, fumar, llevar 
fósforos, encendedores o artefactos similares, portar teléfonos celulares 
y efectuar toda clase de actividades que puedan generar la presencia de 
chispas, llamas libres o fuentes de calor capaces de elevar la 
temperatura de los recipientes que contienen GLP.
Artículo 24. Los escapes de los motores que ingresen al espacio cercado 
deberán estar provistos del correspondiente arrestachispas o 
arrestallamas.

Artículo 25. Las instalaciones deberán disponer de botiquín de primeros 
auxilios, adecuado a sus necesidades específicas, conforme a las 
instrucciones del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 26. De acuerdo al tipo, dimensiones y configuración de la 
instalación, se exigirá un número variable de carteles y leyendas, cuyos 
textos se indican a continuación: "PROHIBIDO FUMAR"; "PELIGRO"; 
"INFLAMABLES"; "VELOCIDAD MAXIMA 5 km/h", "PELIGRO: CAMION OPERANDO"; 
"PELIGRO: NO PASAR", "NO TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS"; "NO OPERE SIN LA 
CONEXION DE PUESTA A TIERRA"; "PROHIBIDO ENCENDER FUEGO"; "PROHIBIDO 
VENTEAR"; "PROHIBIDA LA ENTRADA".
Los carteles y leyendas responderán a la norma UNIT 18.

Artículo 27. Las instalaciones donde se almacene y fraccione GLP deberán 
disponer, de acuerdo a su magnitud, de personal de guardia, que deberá 
estar adiestrado en el uso de los elementos contra el fuego, como así 
también en las maniobras u operaciones necesarias en caso de siniestro.

                    SECCION IV. PLANTAS ENVASADORAS                      
                                                                          
                   TITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES                    
                                                                          
Artículo 28. Las Plantas Envasadoras cumplirán con todas las 
disposiciones generales establecidas en la SECCION III.

Artículo 29. Las Plantas Envasadoras podrán componerse, según su 
importancia, de los siguientes elementos:

     i.  Lugar de trasiego. Punto en que los vehículos de transporte de
         GLP se unen con la red de tuberías fijas de la planta, mediante
         tuberías flexibles, para la descarga del producto
    ii.  Tanques Estacionarios, en los que se acumula el GLP descargado
   iii.  Instalación de bombeo, que comprende las máquinas y dispositivos
         necesarios al movimiento de GLP a través de tuberías
    iv.  Lugar de envasado, en el cual el GLP proveniente de los Tanques
         Estacionarios es envasado en los Recipientes Portátiles. En este
         lugar se efectuará también el pesado de los Recipientes
         Portátiles y el control de las posibles pérdidas de GLP de los
         mismos
     v.  Depósito de Envases
    vi.  Taller de recalificación y reparación de Recipientes Portátiles
   vii.  Locales destinados a servicios accesorios: portería, oficina,
         vestuarios y demás servicios


Artículo 30. La URSEA especificará procedimientos relativos al Envasado 
que incluirán aspectos tales como: el control de la ausencia de pérdidas 
en todos los recipientes de GLP, y controles de presencia y estado de la 
junta anular en las Garrafas. En un plazo máximo de 12 (doce) meses a 
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los Envasadores 
deberán contar con certificación por "Marca de certificación URSEA" de 
acuerdo con dichos procedimientos.

                                                                          
              TITULO II. UBICACION Y DISTANCIAS DE SEGURIDAD              

Artículo 31. Las Plantas Envasadoras deberán estar ubicadas en lugares 
aislados o de baja densidad de población, de acuerdo a las 
reglamentaciones municipales correspondientes.


Artículo 32. Las distancias mínimas entre los elementos que constituyen 
la planta, así como entre éstos y los elementos externos a la misma, 
estarán de acuerdo con lo establecido en la SECCION VII y la SECCION VIII 
del presente reglamento.

                 TITULO III. CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS

Artículo 33. El predio en el cual se encuentra instalada la Planta 
Envasadora será cercado en todo su perímetro. El cerco estará constituido 
por muro o por tejido de alambre, de una altura mínima 3 metros o 2.50 
metros, respectivamente.
Las aberturas de acceso a la planta serán las estrictamente necesarias 
para el normal funcionamiento de la misma, debiendo llevar portones de 
altura no inferior a la del cercado.

Artículo 34. Los Depósitos de Envases y Plantas de Almacenamiento de la 
Planta Envasadora cumplirán con los requisitos establecidos en la SECCION 
VII y en la SECCION VIII respectivamente.

Artículo 35. Los lugares de envasado estarán protegidos de la intemperie 
mediante cobertizos, espacios techados o locales cerrados, cuyas 
características constructivas serán iguales a las especificadas para los 
Depósitos de Envases en la SECCION VII.

              TITULO IV. EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE ENVASADO

Artículo 36. Los punteros de carga y las mangueras flexibles que conectan 
dichos punteros con la tubería de líquido a presión deberán ser diseñadas 
para una presión de trabajo de 2.4 MPa (dos con cuatro megapascales) con 
un factor de seguridad de 5 a 1, lo que significa que deberán ser capaces 
de soportar una presión de 12 MPa (doce megapascales).

Artículo 37. Para el sistema de bombeo, cuando la bomba sea de 
desplazamiento positivo, se incorporará un mecanismo de recirculación que 
limite la presión diferencial por debajo de la máxima admitida por la 
bomba. La descarga del sistema debe ser protegida de manera que la 
presión no exceda de 2.5 MPa (dos y medio megapascales).

                                                                          

             TITULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD              

Artículo 38. En las plataformas de carga, los lados de atraque de 
camiones deberán estar protegidos adecuadamente con paragolpes de madera 
dura u otro elemento antichispa.
Artículo 39. El o los descargaderos para camiones cisterna se construirán 
con protectores de hormigón, o perfiles de hierro de resistencia adecuada 
para soportar el impacto de los paragolpes del camión. El elemento 
destinado a recibir el impacto será también de material antichispa.

Artículo 40. Los camiones o vagones cisterna deberán ser convenientemente 
acuñados previamente al comienzo de la descarga. 


Artículo 41. En cada establecimiento se colocará a la vista del personal 
un reglamento interno que ilustre claramente sobre los peligros 
existentes en las diversas operaciones que se realizan, las normas a 
observarse durante las mismas y las maniobras a efectuar en caso de 
emergencia.

Artículo 42. En la entrada o portería de la planta deberá colocarse una 
lista con los nombres de las personas adiestradas en las maniobras de 
emergencia y antincendio.
Artículo 43. El acceso a las instalaciones se permitirá exclusivamente a 
las personas debidamente autorizadas.

                
                                                                          
            TITULO VI. REQUISITOS DE CALIFICACION DEL PERSONAL    

Artículo 44. El funcionamiento de las Plantas Envasadoras de GLP deberá 
estar a cargo de personas de reconocida capacidad técnica.
El responsable técnico de la planta deberá contar con habilitación de 
Instalador IG3.

Artículo 45. El personal dedicado a la operación de Plantas Envasadoras 
deberá contar con conocimientos específicos relativos al manejo de GLP. A 
esos efectos deberán haber aprobado un curso que incluirá, al menos, los 
siguientes temas:

     i.  Propiedades del GLP
         a.  Su obtención. Especificaciones que debe cumplir.
         b.  Características de los gases (leyes generales). Propiedades
             de los cambios de fase. Presión, Tensión de vapor.
         c.  Poder calorífico.
         d.  Mezcla de gas y aire. Límite de inflamabilidad.
         e.  Comparación del GLP con otras fuentes de energía.
         f.  Características físicas y químicas del butano y propano
             puros. Mezclas.
    ii.  Envases
         a.  Tipos de envases. Tipos de válvulas. 
         b.  Normas de fabricación. Controles. Repruebas.
         c.  Normas de manipulación. Su justificación en relación a las 
             características del contenido.
         d.  Cuidados necesarios para mantener la integridad de los
             envases (sin abolladuras, sin picaduras, válvulas en perfecto
             estado, limpieza, etc.).
         e.  Funcionamiento de una Planta de Envasado y expedición.
             Pruebas de estanqueidad.
         f.  Acciones a tomar en caso de accidentes de distinto tipo:
             choques, caída de envases, rotura de válvulas, etc.

Artículo 46. Este curso será dictado de manera obligatoria por personal 
técnico capacitado con habilitación de Instalador IG3, el que, sobre esta 
base temática, y teniendo en cuenta el nivel e intereses de los 
educandos, elaborará un programa que incluya una parte teórica, de 
conocimientos generales y una parte práctica.

                                                                          
                  TITULO VII. PROHIBICIONES ESPECIFICAS                   

Artículo 47. Dentro de los lugares destinados al trasiego, envasado, 
bombeo y almacenamiento de GLP queda prohibido:
     i.  Efectuar almacenamiento de sustancias, elementos o materiales,
         como así también realizar otras actividades distintas a las
         específicas
    ii.  Estacionar vehículos sobre el camino interno de la planta,
         debiendo quedar éste libre para cualquier contingencia
   iii.  Efectuar reparaciones bajo tensión en los sistemas eléctricos
    iv.  Realizar venteos de GLP a la atmósfera, salvo en las excepciones
         previstas en el ítem 4.3.1 de la norma NFPA 58.

Artículo 48. El trasiego deberá suspenderse cuando existan circunstancias 
que configuren una situación de riesgo especial a criterio del 
responsable de la planta.
                   SECCION V. RECARGA DE MICROGARRAFAS                    
                                                                          
    TITULO I. REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE RECARGA DE MICROGARRAFAS

Artículo 49. Los Centros de Recarga de Microgarrafas cumplirán con todas 
las disposiciones generales establecidas en la SECCION III.

Artículo 50. En los Centros de Recarga de Microgarrafas no se permitirá 
el llenado de recipientes de más de 3 kg.

Artículo 51. Los Centros de Recarga de Microgarrafas estarán constituidos 
por:

i. Un local de recepción y expendio de Microgarrafas.
ii. Un lugar de recarga al que sólo tendrá acceso el personal idóneo, 
donde además se realizará el pesado de las Microgarrafas y el control de 
las posibles pérdidas de GLP de las mismas.
iii. Un depósito de Microgarrafas.
iv. Locales de servicios generales.
Artículo 52. Las distancias mínimas entre los elementos que constituyen 
la instalación, así como entre éstos y los elementos externos a la misma, 
estarán de acuerdo con lo establecido en la SECCION VII y la SECCION VIII 
del presente reglamento.

Artículo 53. En los locales de recarga y depósito de Microgarrafas, queda 
prohibida la existencia de recipientes con combustibles de otro tipo, así 
como la de sustancias inflamables o fácilmente combustibles.

Artículo 54. En los locales de Recarga de Microgarrafas se dispondrá de 
todas las medidas de protección contra incendios establecidas por la 
Dirección Nacional de Bomberos.
Las instalaciones de recarga y los Depósitos de Envases cumplirán con los 
requisitos especificados en la SECCION VII.
Artículo 55. Todas las conexiones deberán ajustarse perfectamente, para 
evitar fugas. El pico de llenado se mantendrá en perfectas condiciones de 
uso.

Artículo 56. La recarga se realizará colocando la Microgarrafa sobre una 
balanza de peso continuo que pueda apreciar hasta diez gramos, con un 
error máximo de veinte gramos. Antes de proceder al llenado se pesará la 
Microgarrafa a fin de controlar la tara indicada en ella. Si el peso 
fuera mayor que dicha tara, se considerará que ello se debe a restos en 
el interior de la misma. Luego se procederá al llenado teniendo en cuenta 
el peso del puntero. Una vez llena y desconectada la Microgarrafa se 
controlará su peso, debiendo respetarse las tolerancias indicadas en el 
Decreto N° 126/973.

Artículo 57. Simultáneamente a la recarga deberá probarse la hermeticidad 
del cierre de la válvula de la Microgarrafa. En caso de que en la 
inspección realizada durante la recarga el operador comprobare una 
pérdida, se procederá al vaciado de la Microgarrafa, previo a su 
devolución al cliente.

                      TITULO II. PERIODO TRANSITORIO

Artículo 58. A los efectos de la adecuación de los Centros de Recarga de
Microgarrafas actuales a los requerimientos definitivos, se prevé un 
Período Transitorio de 6 (seis) meses de duración desde la entrada en 
vigencia del presente Reglamento, luego del cual deberán cumplirse los 
requisitos correspondientes al Período Permanente.


(*)Notas:
Ver vigencia:
      Resolución URSEA Nº 33/005 de 22/04/2005 artículo 2,
      Resolución URSEA Nº 2/005 de 13/01/2005 artículo 3.
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 59. Durante el Período Transitorio todos los Centros de Recarga 
de Microgarrafas deberán cumplir con el TITULO I de la presente Sección.


(*)Notas:
Ver vigencia:
      Resolución URSEA Nº 33/005 de 22/04/2005 artículo 2,
      Resolución URSEA Nº 2/005 de 13/01/2005 artículo 3.
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
                   TITULO III. PERIODO PERMANENTE

Artículo 60. Queda expresamente prohibido realizar el llenado de las 
Microgarrafas por gravedad, por calentamiento de los Cilindros o Tanques 
Estacionarios o por la inyección de aire comprimido, CO2 o cualquier otro 
gas, como asimismo la utilización de recipientes en posición invertida.


Referencias al artículo
Artículo 61. La recarga de Microgarrafas en los Centros de Recarga de 
Microgarrafas se realizará utilizando uno de los siguientes métodos:

1.  Utilizando una bomba específica para GLP que, tomando de la fase
    líquida del Cilindro o Tanque Estacionario de suministro, lo inyecta
    en la Microgarrafa, retornando a aquellos el caudal sobrante cuando 
    corresponda.
2.  Aumentando la presión de la fase gaseosa en el recipiente desde el
    cual se toma la fase líquida del GLP, a fin de realizar la
    transferencia por diferencia de presión, para lo cual sólo se podrá
    utilizar un compresor específico para GLP que tome la fase gaseosa de
    un tercer recipiente.

En cualquier caso se deberá asegurar una presión de trabajo no mayor a 
1.7 MPa (17 bar) en la totalidad del sistema, y se deberá instalar en la 
fase gaseosa un elemento de seguridad para protección contra la 
sobrepresión, dispuesto para actuar a una presión no superior a la 
presión de prueba del tanque de suministro. Asimismo se deberá instalar 
una válvula de seguridad por exceso de flujo en su fase líquida.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 83/005 de 07/12/2005 artículo 1.
Artículo 62. La recarga de las Microgarrafas sólo podrá realizarse desde 
Cilindros o desde Tanques Estacionarios de 190 kg, que tengan un tubo 
("pescador") que asegure la extracción de la fase líquida de GLP sin 
cambiar su posición. Estos recipientes deben lucir en lugar visible la 
inscripción "para recargar".
                                                                          

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
                  TITULO IV. REQUISITOS PARA EL PERSONAL                  

Artículo 63. El personal debe ser instruido para el buen desempeño de sus 
funciones y para utilizar y mantener correctamente los elementos y 
herramientas de seguridad personal y contra incendios. A estos efectos se 
deberán cumplir los mismos requerimientos especificados en la SECCION VII 
para el personal de Depósitos de Envases.

                          SECCION VI. EXPENDIOS

Artículo 64. Los establecimientos de venta de GLP en Recipientes 
Portátiles (Expendios) deberán estar ubicados en tal forma que las 
actividades de abastecimiento, despacho y en general todas las 
actividades propias de su funcionamiento, no constituyan riesgo para la 
salud humana, para el local y para las propiedades circundantes.

Artículo 65. Se prohíbe efectuar el envasado de Garrafas o Cilindros en 
estos establecimientos. Cuando en el mismo predio se realice la recarga 
de Microgarrafas, las instalaciones correspondientes deberán cumplir lo 
especificado en la SECCION V del presente Reglamento.

Artículo 66. El almacenamiento de GLP en los Expendios así como los 
requerimientos de calificación del personal se regirán por la SECCION 
VII.
Artículo 67. Los Expendios deberán estar completamente rodeados por un 
cerco que incluirá todas las instalaciones y cuya distancia al Depósito 
de Envases cumplirá con los requerimientos de la SECCION VII de acuerdo 
con la naturaleza de las instalaciones vecinas colindantes con el cerco. 
El mismo tendrá las siguientes características:

     i.  los lados que den a las vías públicas o zonas en las que haya 
         edificios destinados a viviendas o actividades industriales,
         estarán formados por un muro continuo con una altura mínima de
         3.0 metros y un espesor mínimo de 30 centímetros, construido de
         materiales inertes resistentes por lo menos durante 3 horas a la
         exposición al fuego
    ii.  los lados restantes podrán ser de red metálica de una altura 
         mínima de 2.5 metros sujeta por estacas sólidamente fijadas en el
         terreno
   iii.  los portones que existan en el cerco, serán solamente aquellos
         necesarios para la normal operación del establecimiento. Uno de
         estos portones deberá tener un ancho mínimo libre de 3.50 metros,
         sin cerramiento superior, a efectos de permitir el paso de
         material móvil de emergencia. La altura de los portones será la
         del cerco en que estén insertos. Los portones deberán ser de
         construcción metálica ciega o de red y estructura metálica, según
         se encuentren insertados respectivamente, en cercos tipo muro o
         de red metálica.

Artículo 68. Dentro del espacio cercado regirán las siguientes 
prohibiciones:

     i.   depositar otros materiales, sustancias o elementos que no sean
          los envases
    ii.   realizar otro tipo de actividad distinta a la específica
   iii.   estacionar vehículos de clase alguna a excepción de vehículos de
          suministro que estén efectuando las operaciones de carga o
          descarga de los recipientes. En tal caso, el vehículo deberá
          disponer de arrestachispas y cadena de puesta a tierra.
Artículo 69. En el caso de que la Capacidad de Almacenamiento del 
Expendio sea inferior a 130 kg y no haya operación de recarga, solo serán 
exigibles los requerimientos de seguridad contra incendios y calificación 
del personal para actuar en casos de emergencia. En particular, el 
Depósito de Envases:

     i.  deberá estar situado a nivel del suelo con adecuada aireación
    ii.  no deberá tener comunicación por medio de escaleras, pasillos,
         etc., con sótanos o cualquier otro tipo de recinto bajo suelo
   iii.  no podrá distar menos de 6 metros de cualquier depósito de
         sustancias combustibles.

                     SECCION VII. DEPOSITO DE ENVASES                     
                                                                          
          TITULO I. REQUISITOS DE SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES

Artículo 70. Dependiendo de la Capacidad de Almacenamiento, las 
distancias horizontales mínimas de seguridad permitidas (en metros) desde 
el depósito a otras edificaciones serán las indicadas en la tabla 
siguiente, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos por 
las intendencias.

EDIFICACIONES EN                   CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO
CONSIDERACION     
                          No superior a 2.000 kg  Superior a 2.000 kg y
                                                  no superior a 8000 kg
Oficinas del
establecimiento                      3                      6
para atención al público
Construcciones o líneas de           3                      6
propiedad en las cuales se 
puede construir (1)
Líneas de propiedades                8                      20
adyacentes ocupadas por 
hospitales, escuelas,
iglesias, en general
lugares públicos,
caminos y calles
concurridas Líneas
Eléctricas:

No superiores a 400 V                2                      5

Superiores a 400 V y hasta           6                      15
15000 V
                                     20                     30
Superiores a 15000 V

(1) Cuando las construcciones adyacentes sean almacenes de combustible, 
talleres eléctricos o mecánicos, o de material de resistencia al fuego 
inferior a 2 horas, esta distancia deberá duplicarse.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 71. La Capacidad de Almacenamiento se calculará sumando las 
capacidades de todos los recipientes presentes en el depósito, sin tener 
en cuenta que los recipientes se encuentren llenos o vacíos.

Artículo 72. Todas las distancias de seguridad se deben medir entre los 
puntos más cercanos de los elementos entre los cuales deben ser 
observadas.

Artículo 73. Los depósitos deberán ser de una planta, no subterránea, 
cuyo nivel sea igual o superior al piso circundante.
En el caso en que el depósito se encuentre elevado sobre el nivel del 
suelo (plataforma) el espacio entre el piso del mismo y el nivel del 
suelo, deberá ser totalmente ventilado por los cuatro lados, o bien 
rellenado por material inerte, no permitiéndose circundar el perímetro de 
la plataforma con pared total, dejando libre el espacio comprendido entre 
el piso y el nivel del suelo.
Artículo 74. Los depósitos serán techados y deberán instalarse teniendo 
en cuenta que:

     i.  el piso estará construido con materiales incombustibles, no 
         absorbentes.
    ii.  la altura mínima del depósito deberá ser de 3 metros
   iii.  en caso de existir cerramientos laterales, éstos podrán ser de
         hormigón armado, ladrillo macizo, u otro material similar, de
         espesor no inferior a 30 centímetros, y deberán ser capaces de
         resistir un mínimo de 3 horas de exposición al fuego
    iv.  el techo deberá estar construido en material liviano,
         incombustible, no absorbente y deberá apoyarse sobre estructuras
         capaces de resistir una exposición al fuego de por lo menos 3
         horas. Será lo suficientemente amplio para asegurar, en caso de
         no existir cerramientos laterales, una adecuada protección de los
         recipientes
     v.  se preverá la fácil salida del personal en caso de siniestro.
         Cuando el local sea cerrado, se lo proveerá de un número de
         puertas suficientes y con sistema antipánico, distribuidas en
         forma tal que para llegar a alguna de ellas no haya que recorrer
         distancias superiores a 8 metros
    vi.  cuando el local sea cerrado, deberá poseer aberturas de
         ventilación con una superficie mínima de una décima parte del
         área del piso, distribuidas convenientemente entre las áreas
         inferior y superior de las paredes. Estas aberturas deberán
         distribuirse de modo tal que se logre una circulación cruzada de
         aire a nivel del piso y deberán protegerse con una malla metálica
         adecuada sin cierre alguno, para que la ventilación sea
         permanente. La parte inferior de tales aberturas no estará
         colocada a más de 15 centímetros sobre el nivel del piso.

         
                                                                          

               TITULO II. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO      

Artículo 75. Se prohíbe el acceso del público al Depósito de Envases.

Artículo 76. La cantidad máxima de GLP que podrá almacenarse en locales 
cerrados será de 4500 kilogramos de producto.
Artículo 77. Los recipientes vacíos que hayan estado en servicio con GLP 
se almacenarán preferiblemente en el exterior. Si se almacenan en el 
interior de un local, deberán ser considerados como envases llenos a los 
efectos de determinar la cantidad máxima del artículo anterior.

Artículo 78. El almacenamiento de los recipientes se hará solamente en 
posición vertical, apoyados en sus bases. En el caso de no contarse con 
medios especiales de apilamiento de recipientes, tales como estanterías 
metálicas, podrán disponerse en camadas de hasta tres niveles.
Para el caso de los Cilindros, se utilizarán sombreretes para protección 
de las válvulas mientras estén almacenados, ya sea llenos o vacíos.

Artículo 79. Los recipientes deberán agruparse en lotes de no más de 
4.000 kilogramos de producto, dejando pasillos de circulación entre lotes 
de ancho no inferior a 1 metro.


Artículo 80. La densidad media total de los almacenamientos considerando 
exclusivamente las áreas de almacenamiento y pasillos será como máximo de 
300 kg de GLP por metro cuadrado.
Artículo 81. Las vías de acceso (calzadas, corredores, puertas, etc.) al 
depósito, sean principales o de escape, deberán mantenerse despejadas y 
libres de obstrucciones del lado interior y exterior del recinto.

                                                                          
                 TITULO III. REQUISITOS PARA EL PERSONAL                  

Artículo 82. El personal debe ser instruido para el buen desempeño de sus 
funciones y para utilizar y mantener correctamente los elementos y 
herramientas de seguridad personal y contra incendios.

Artículo 83. Las personas comprometidas en la manipulación del GLP deben 
conocer sus propiedades físico/químicas, estar completamente entrenadas 
con las prácticas seguras de manipulación del producto y con los métodos 
empleados para aplicar agua a recipientes de GLP expuestos al fuego.
Artículo 84. A efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido, 
se exigirá que todo el personal de operación y manipulación de GLP haya 
aprobado un curso de 8 horas como mínimo, reconocido por la URSEA. La 
constancia de haber aprobado el curso podrá ser exigida al personal 
durante inspecciones o auditorías realizadas por la URSEA o quien ésta 
designe.
                                                                          
                 SECCION VIII. PLANTAS DE ALMACENAMIENTO                  
                                                                          
                         TITULO I. GENERALIDADES                          

Artículo 85. El diseño e instalación de las Plantas de Almacenamiento 
deberá cumplir con las normas NFPA 58.

                     TITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS                     
                                                                          
                     CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES

Artículo 86. Los tanques estacionarios destinados a contener GLP deberán 
ser diseñados, construidos y ensayados de acuerdo con la Sección VIII del 
Código ASME (Boiler and Pressure Vessel Code) y la norma NFPA 58, Cap. 2 
Recipientes y Cap. 3 Instalaciones. Asimismo deberán contar con un 
certificado de conformidad con norma emitido por un organismo 
certificador de reconocido prestigio.

Artículo 87. Los tanques estacionarios deberán llevar adosada una placa 
conteniendo la siguiente información:

     i.  Nombre del fabricante o importador del tanque
    ii.  Capacidad de agua del tanque en m3, litros o galones
   iii.  Presión de diseño en kPa o psi
    iv.  La leyenda: "Este tanque no debe contener producto con una
         presión de vapor superior a x kPa a 37.8 °C", siendo x el valor
         correspondiente al indicado en el Código ASME, Sección VIII
     v.  Tara del tanque, para los casos en que éste es llenado por peso
    vi.  Area de la superficie exterior en m2
   vii.  Año de fabricación
  viii.  Espesor de la pared _____ ; Espesor del cabezal _______
    ix.  LE ________ DE _________ AT ________ (largo exterior, diámetro
         exterior, altura total)
     x.  Número de serie del fabricante

La placa deberá ser de metal inoxidable. Estará adosada de forma tal de 
minimizar su corrosión o la del tanque. Asimismo, deberá resultar visible 
luego de su instalación.


Artículo 88. Los tanques deberán tener pintado en el cuerpo de los mismos 
la leyenda: "GAS COMBUSTIBLE NO FUMAR" siguiendo la norma UNIT 18.

Artículo 89. Los tanques deberán ser instalados o ubicados en zonas 
accesibles, de tal manera que el abastecimiento del GLP a granel desde 
camiones tanque se lleve a cabo en forma fácil y segura.
Artículo 90. Los tanques podrán ser instalados tanto sobre el nivel del 
suelo como bajo tierra. En todos los casos se ubicarán en lugares 
descubiertos: patios, jardines o terrenos amplios, y no podrán situarse 
en terrazas, plantas altas, sótanos, ni debajo de construcciones de 
cualquier tipo.

                                                                          
       CAPITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS SOBRE EL NIVEL DEL SUELO        

Artículo 91. Los Tanques Estacionarios sobre el nivel del suelo deberán 
cumplir con lo establecido en la norma NFPA 58, secciones 2.2 y 3.2.2.


Artículo 92. En todos los casos los tanques de GLP deberán guardar una 
distancia mínima de 30 m de tanques conteniendo otros líquidos 
inflamables.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 93. Acumulaciones de material combustible como pastos secos, 
madera, etc., no podrán estar a menos de 8 m de cualquier tanque.


(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 94. El número de tanques en un grupo no debe pasar de seis. 
Estos grupos deben estar separados por lo menos 7.50 m unos de otros, a 
menos que entre ellos se coloque un muro construido con materiales 
inertes resistente por lo menos durante 3 horas a la exposición al fuego. 
En este caso la distancia del tanque al muro será de al menos 1.5 m.

Artículo 95. Los tanques deben estar orientados de tal forma que sus ejes 
longitudinales no apunten hacia otros tanques de GLP, otros tanques de 
gas natural o tanques de almacenamiento de combustible líquido en la 
misma propiedad o las adyacentes.


Artículo 96. Los tanques no deben colocarse unos sobre otros. En todos 
los casos, se deberá disponer alrededor del o de los tanques, un espacio 
libre de 3 m de ancho, como mínimo.

Artículo 97. Cuando se trate de tanques de más de 5 m3 de volumen, así 
como los de menor volumen instalados en escuelas, hospitales, clubes u 
otros lugares abiertos al público, dicha zona libre deberá ser cercada 
con alambre tejido, pared de mampostería u hormigón. La altura mínima 
exigida, será de 2.50 m y tendrá por lo menos dos accesos ubicados en 
direcciones distintas.
Artículo 98. Otros aspectos de la instalación de los tanques se hará de 
acuerdo con la norma NFPA 58, sección 3.2.4.

                                                                          
                    CAPITULO III. TANQUES SUBTERRANEOS                    

Artículo 99. Los Tanques Estacionarios subterráneos deberán cumplir con 
lo establecido en la norma NFPA 58, sección 2.2., Cap. 3.

Artículo 100. Los tanques subterráneos podrán estar completamente o 
parcialmente enterrados, no pudiéndose construir edificios o calles sobre 
los mismos.

Artículo 101. Si los tanques se instalan en un grupo, paralelos entre 
ellos, con sus extremos alineados, entonces no se aplica ningún límite a 
la cantidad de tanques en el grupo.
Si se instala más de una fila de tanques, entonces la distancia mínima 
entre los extremos adyacentes de los tanques de cada fila deberá ser de 3 
m.

            
                                                                          
Artículo 102. Otros aspectos de la instalación de los tanques se hará de 
acuerdo con la norma NFPA 58.

           CAPITULO Iv. ACCESORIOS Y EQUIPAMIENTO PARA TANQUES

Artículo 103. Todos los accesorios y equipamiento para tanques de GLP a 
granel estará de acuerdo con la norma NFPA 58, capítulos 2 y 3, secciones 
2.3, 2.4, 2.5 y 3.2.5.

              CAPITULO V. REVISIONES Y PRUEBAS A LOS TANQUES

Artículo 104. Los propietarios operadores de los tanques estacionarios de 
GLP a granel deberán someter por su cuenta a los tanques que tengan en 
uso, así como a los accesorios correspondientes, a revisión total y 
pruebas de presión hidrostática según lo establecido en las normas ASME 
correspondientes.

                                                                          

                       TITULO III. TRASIEGO DE GLP                        
                                                                          
                     CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES                     

Artículo 105. Por seguridad, todas las personas empleadas para el manejo 
de GLP deberán estar entrenadas en los procesos de operación y manejo 
apropiados, lo cual deberá estar documentado por el empleador.

Artículo 106. Las operaciones de trasiego de GLP deberán ser realizadas 
por personal calificado. Durante el lapso de tiempo desde que se realizan 
las conexiones hasta que se completa la transferencia, se cierran las 
válvulas de cierre, y las líneas se desconectan, al menos una persona 
calificada deberá permanecer asistiendo la operación de trasiego.
Artículo 107. El personal de transferencia deberá tomar la precaución de 
asegurarse que el GLP transferido sea aquél para el cual ha sido diseñado 
tanto el sistema de transferencia como el tanque a llenar. Asimismo, no 
deberá realizar el trasiego en el caso que detecte cualquier 
incumplimiento de este reglamento y, en particular, los referidos a las 
condiciones del tanque. En este caso, deberá notificar por escrito al 
usuario sobre el incumplimiento detectado.

Artículo 108. La disposición y operación de los sistemas de transferencia 
se hará de acuerdo con norma NFPA 58.

                                                                          
               SECCION IX. INSTALACIONES DE GLP DE USUARIOS               

Artículo 109. Todas las instalaciones fijas de GLP de usuarios deberán 
realizarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de 
Instalaciones de Gases Combustibles establecido por el Decreto N° 
216/002.

    SECCION X. TRANSPORTE VEHICULAR DE GLP A GRANEL Y EN RECIPIENTES      
                                PORTATILES                                
                                                                          
                      TITULO I. REQUISITOS GENERALES

Artículo 110. Se considera transporte vehicular de GLP a granel al 
traslado de producto en unidades de transporte terrestre que realizan su 
operación de carga y descarga a través de un proceso de trasiego.

Artículo 111. Se considera transporte vehicular de GLP en Recipientes 
Portátiles al traslado de producto en unidades de transporte terrestre 
que realizan su operación de carga y descarga mediante la manipulación de 
Recipientes Portátiles de volumen constante.

Artículo 112. Los vehículos que transportan GLP, ya sea a granel o en 
Recipientes Portátiles, llevarán letreros con leyenda "PELIGRO, GAS 
INFLAMABLE", según norma UNIT 18, debiendo ser colocados en la parte 
trasera y laterales del vehículo.
Ninguna persona debe fumar o llevar elementos para fumar encendidos en o 
dentro de los 8 metros alrededor del vehículo que contenga GLP. Este 
requisito también se aplicará a los puntos de transferencia de líquido y 
mientras se esté entregando o conectando los recipientes.


Artículo 113. El estacionamiento de los vehículos que transporten GLP 
deberá cumplir con lo especificado en la norma NFPA 58, Sección 6-6.2.

                    TITULO II. REQUISITOS DEL PERSONAL

Artículo 114. Los conductores de los camiones que transportan GLP, 
deberán poseer la licencia para conducir en calidad de profesionales de 
grado correspondiente al tonelaje máximo establecido en las 
reglamentaciones municipales vigentes, con las exigencias suplementarias 
que deriven del tipo de material transportado, y haber sido declarados 
APTOS en el examen de chofer que se realice en un gabinete psicofísico 
debidamente autorizado.
En el caso de efectuar viajes interdepartamentales, deberán ir 
acompañados, en el mismo vehículo, por otro chofer de idénticas 
condiciones.


(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 115. Los conductores de los camiones deberán contar con 
conocimientos específicos relativos al manejo de GLP. A esos efectos 
deberán haber aprobado un curso que incluirá, al menos, los siguientes 
temas:

     i.  Propiedades del GLP
         a.  Su obtención. Especificaciones que debe cumplir.
         b.  Características de los gases (leyes generales). Propiedades
             de los cambios de fase. Presión, Tensión de vapor.
         c.  Poder calorífico.
         d.  Mezcla de gas y aire. Límite de inflamabilidad.
         e.  Comparación del GLP con otras fuentes de energía.
         f.  Características físicas y químicas del butano y propano
             puros. Mezclas.
    ii.  Envases
         a.  Tipos de envases. Tipos de válvulas.
         b.  Normas de fabricación. Controles. Repruebas.
         c.  Normas de manipulación. Su justificación en relación a las 
             características del contenido.
         d.  Cuidados necesarios para mantener la integridad de los
             envases (sin abolladuras, sin picaduras, válvulas en perfecto
             estado, limpieza, etc.).
         e.  Funcionamiento de una Planta de Envasado y expedición.
             Pruebas de estanqueidad.
         f.  Acciones a tomar en caso de accidentes de distinto tipo:
             choques, caída de envases, rotura de válvulas, etc.
   iii.  Camiones
         a.  Camiones para transporte de envases que contienen GLP, motor,
             frenos, suspensión, neumáticos. Cuidados especiales. Acción a
             tomar en caso de accidentes de distinto tipo (pérdida de gas,
             fuego, accidente en zona pública, desbarrancamiento, etc.).
         b.  Camiones para transporte de GLP a granel. Tanque, mangueras,
             cañerías, válvulas y grifos, válvula de bloqueo, bomba de
             descarga, medidor volumétrico, válvulas de exceso de flujo,
             válvula de seguridad, etc. Acciones a tomar en caso de
             accidentes de distintos tipo.
Artículo 116. Este curso será dictado de manera obligatoria por personal 
técnico capacitado de nivel Instalador IG 3, el que, sobre esta base 
temática, y teniendo en cuenta el nivel e intereses de los educandos, 
elaborará un programa que incluya una parte teórica, de conocimientos 
generales y una parte práctica.

         TITULO III. TRANSPORTE DE GLP EN RECIPIENTES PORTATILES          
                                                                          
                     CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES

Artículo 117. Los vehículos que se dedican al transporte o 
comercialización de GLP en recipientes portátiles, sólo podrán cargar en 
su plataforma de transporte, como máximo, la capacidad de cilindros de 
GLP que corresponda a la carga del vehículo indicado y de acuerdo a lo 
especificado en el presente reglamento.

Artículo 118. El espacio de carga del vehículo deberá estar aislado del 
compartimiento del conductor, del motor, y de su sistema de escape. Se 
considerará que los vehículos abiertos cumplen con este requisito. 
También se considerará que cumplen con este requisito los vehículos 
cerrados que posean compartimientos separados para la carga, el conductor 
y el motor.

Artículo 119. Los vehículos cerrados tales como autos de pasajeros, 
furgones (vans) y camionetas no podrán usarse para transportar más de 41 
kilogramos de capacidad nominal de GLP y no más de 20 kilogramos de 
capacidad nominal de GLP por recipiente, salvo que los compartimientos 
del conductor y del motor se encuentren separados del espacio de carga 
por una división hermética al gas sin medios de acceso a dicho espacio.
Artículo 120. Deberá determinarse que el recipiente y sus accesorios se 
encuentren libres de fugas antes de cargarlos sobre los vehículos. Los 
recipientes serán cargados sobre vehículos que presenten pisos 
sustancialmente planos o que se encuentren equipados con plataformas 
adecuadas que permitan sujetar los recipientes. Los recipientes deberán 
fijarse en su lugar de un modo seguro, que minimice la posibilidad de 
movimiento, vuelco, o daño físico.

Artículo 121. El transporte de recipientes deberá efectuarse con sus 
válvulas hacia arriba y colocadas en forma vertical. Además, en el caso 
de tener que transportar los recipientes en varios niveles, se admitirá 
un máximo de tres Garrafas para distribución domiciliaria y un máximo de 
cinco para traslados entre depósitos y fletes interdepartamentales, y 
solo un nivel para el transporte de Cilindros.


(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 122. Las barandas del vehículo, así como la puerta posterior 
deberán tener una altura que sea igual a la altura máxima que alcancen 
los recipientes del último nivel transportado. Los Recipientes Portátiles 
no deben golpearse entre sí durante el transporte.


Artículo 123. En las operaciones de carga y descarga de Recipientes 
Portátiles de GLP en los vehículos de transporte, deberá evitarse toda 
forma de impacto al recipiente. Por ningún motivo se descargarán estos 
dejándolos caer directamente al piso.

                   CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD

Artículo 124. Sin perjuicio de las disposiciones municipales 
correspondientes, el Transportista o Distribuidor deberá realizar la 
siguiente inspección mensual:

     i.  Frenos: El sistema de frenos deberá estar en buen estado, el que
         se considerará como tal si reúne las siguientes características.
         Toda unidad deberá estar provista de dos sistemas de freno, de
         acción independiente, que permitan controlar el movimiento del
         vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por
         lo menos, será capaz de detener el vehículo dentro de una
         distancia de 10 metros, moviéndose a una velocidad de 32 km/hora,
         por un camino horizontal, seco y liso, y el otro será capaz de
         mantener el vehículo inmóvil, con su carga máxima permitida, en
         una pendiente de 6°/00. Todo semiacoplado cuya carga útil exceda
         los 1.500 kilogramos, deberá estar provisto de un sistema de
         frenos operados por el conductor del vehículo tractor, adecuados
         para producir en la combinación de ambos vehículos, el
         cumplimiento de las condiciones de frenado establecidas para los
         automotores.
    ii.  Neumáticos: Deberán estar en buen estado, siendo indispensable
         para ello que los panes tengan una altura de 2 milímetros, con
         una tolerancia en menos de 30% en el caso de las unidades
         destinadas al reparto ciudadano y que no tengan ninguna rajadura
         que llegue a descubrir las telas. No se permitirá el uso de
         neumáticos reconstruidos en el tren delantero.
   iii.  Sistema enganche (Plato y Perno) para semiacoplados: Se deberá
         verificar el estado de la traba del perno de enganche de forma de
         evitar el desenganche accidental, el estado del seguro que
         inmoviliza la manija de accionamiento, la fijación de la
         estructura del plato sobre el bastidor de la unidad tractora y el
         estado del perno.
    iv.  Instalación eléctrica: Sin perjuicio de lo establecido al
         respecto por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas u otras
         entidades competentes, la instalación eléctrica de los vehículos 
         destinados al transporte de GLP, será del tipo estanco. Asimismo,
         los cables utilizados deberán poseer una resistencia mecánica y
         una capacidad de transporte de corriente apropiadas, con una
         protección por sobrecarga adecuada (fusibles o disyuntores
         automáticos) y deberán estar adecuadamente aislados y protegidos
         contra el daño físico.
     v.  Barandas: Se permitirá la existencia de ligeras deformaciones 
         (inferiores al 10%). En ningún caso se admitirá la existencia de
         partes sueltas.
    vi.  Piso de la Caja: Este deberá estar entero, no permitiéndose
         deformaciones que signifiquen en ningún sitio que una pila de 4
         (cuatro) garrafas de 13 kilogramos, una encima de la otra, pierda
         su estabilidad. No se admitirá tampoco la existencia de
         perforaciones.
   vii.  Suspensión: Las hojas de elástico o eventualmente las barras de
         torsión deberán estar todas sanas. Tampoco estos elementos podrán
         estar vencidos de modo que cargado el vehículo con una carga
         normal, en un pavimento horizontal, la distancia entre el
         neumático y el guardabarros sea inferior a 15 centímetros, con
         una tolerancia en menos del 20%.
  viii.  Extintores: Toda unidad contará por lo menos con un extintor de
         polvo ABC de 2kg en la cabina y otro de polvo seco o anhídrido
         carbónico de 8kg en la caja. Ambos extintores deberán estar en
         perfecto estado de funcionamiento y ubicados de forma de ser
         fácilmente accesibles.
    ix.  Arresta-chispas: El arrestachispas en el caño de escape deberá
         estar en buen estado o sea, no haber perdido integridad ninguno
         de sus elementos componentes.
     x.  Cadena de puesta a tierra: Será considerada en buen estado cuando
         su longitud sea tal que arrastre por los menos 5 centímetros en
         el piso cuando el vehículo está descargado.
    xi.  Chapa y pintura: Tanto la chapa como la pintura deberán tener un
         estado de conservación que no afecte las condiciones operativas
         del vehículo. En particular, en la chapa, solo se aceptarán
         picaduras siempre que no comprometan la firmeza, integridad y
         posición original de los elementos.

                      TITULO IV. TRANSPORTE A GRANEL                      
                                                                          
                     CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES                    




(*)Notas:
Numeral x se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 
artículo 2.
Artículo 125. El tanque en los vehículos cumplirá con la norma NFPA 58.
Artículo 126. Las cañerías, accesorios, válvulas y equipos en los 
vehículos para el transporte de GLP a granel estarán de acuerdo con la 
norma NFPA 58, Secciones 6-3.3, 6-3.4 y 6-3.5.

                   CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD

Artículo 127. Sin perjuicio de las disposiciones municipales 
correspondientes, los vehículos de este tipo deberán cumplir con la 
inspección mensual explicitada para los vehículos que transportan 
Recipientes Portátiles en los ítems: frenos, neumáticos, sistema de 
enganche, instalación eléctrica, extintores, arresta-chispas, cadena de 
puesta a tierra, suspensión, chapa y pintura. Además serán objeto de las 
siguientes inspecciones:

     i.  Controles: Se deberá inspeccionar en forma visual para detectar
         pérdidas en:
         a)  Cañerías de líquido y vapor
         b)  Accesorios conectados al tanque
         c)  Válvulas de bloqueo
         d)  Bomba de descarga
         e)  Medidor volumétrico
     Controlar el estado de las mangueras por medio de:
         f)  Inspección visual
         g)  Prueba hidráulica
     Verificar el correcto funcionamiento de:
         h)  Válvulas de bloqueo
         i)  Válvulas de exceso de flujo
         j)  Válvulas de seguridad
           Efectuar al tanque:
         k)  Prueba hidráulica
         l)  Inspección visual externa e interna
    ii.  Periodicidad
             Itemes a) al e), f) y h) Cada vez que se opera con el tanque
             Item g) Trimestralmente
             Item i) Anualmente
             Item j) Cada 2 años
             Item k) y l) Cada 5 años
   iii.  Registros
   Se mantendrá un registro permanente para todas las unidades, en donde
   se dejará constancia del resultado de los controles g), i), j), k) y
   l). El registro podrá ser solicitado por la URSEA para verificar el
   adecuado mantenimiento.
    iv.  Procedimientos
    Las inspecciones, controles y verificaciones se efectuarán de acuerdo
    a los siguientes procedimientos:
         a)  Inspección visual de Cañerías de líquido y Vapor - Medidor 
             volumétrico - Válvulas de bloqueo. Accesorios conectados al
             tanque. Bomba de descarga. La inspección visual abarcará todo
             lugar y/o elemento que por el uso o funcionamiento pueda, por
             deterioro o desgaste, presentar pérdidas. En caso de duda se
             verificará la existencia de fugas aplicando solución
             jabonosa. Toda pérdida será reparada de inmediato.
         b)  La inspección visual de mangueras se hará para detectar la
             presencia de tetones, ensanchamientos, grietas, fisuras o
             signos localizados de destrucción o desgaste notorio de la
             protección exterior. También se verificará el estado y
             hermeticidad de las uniones. En caso de duda se probarán con
             agua jabonosa durante operación de carga y descarga. Toda
             manguera que presente alguna deficiencia de las enumeradas,
             se sacará de servicio de inmediato.
         c)  Prueba hidráulica de mangueras. Cada 3 meses todas las
             mangueras se someterán a una prueba de presión. La misma se
             hará con agua y a una presión igual al doble de la presión de
             trabajo. La presión, se mantendrá durante 10 minutos,
             verificándose el estado y hermeticidad de roscas, conexiones
             y abrazaderas. Toda manguera que en esta prueba acuse
             deficiencia, se sacará de servicio. De producirse la falla en
             la conexión, ésta deberá ser reparada o cambiada, luego de lo
             cual antes de poner la manguera en servicio, se someterá
             nuevamente a la prueba de presión.
         d)  Control de válvulas de exceso de flujo. Una vez por año se 
             verificará el funcionamiento de las válvulas de exceso de
             flujo, para lo cual se procederá de la siguiente manera: con
             la válvula montada en el vehículo, la prueba debe realizarse
             por salida en fase gaseosa, a través de la válvula a
             verificar, a un recinto a presión atmosférica o menor. Dado
             que el venteo no debe hacerse a la atmósfera y teniendo en
             cuenta la rapidez de la operación, estas verificaciones se
             realizarán en todos los casos en la planta de envasado. A tal
             fin se conectará la cañería correspondiente del vehículo
             tanque a la línea de la antorcha de la Planta procediéndose
             posteriormente a abrir totalmente la válvula de bloqueo para
             producir la expansión del gas contenido en el tanque. Si la
             válvula de exceso de flujo funciona correctamente se
             detectará el cierre de la misma, e incluso se podrá
             visualizar la interrupción del pasaje de gas por medio de los
             expurgues correspondientes. Si la prueba no resultara
             satisfactoria, se procederá a desinstalar la válvula para su
             ajuste y posterior verificación, de acuerdo con el
             procedimiento antes descrito. De forma similar, se efectuará
             la prueba de las válvulas de exceso de flujo que trabajan en
             fase líquida, conectando la línea correspondiente a un tanque
             auxiliar, que esté a presión atmosférica o menor, el que a su
             vez se conectará a la antorcha de la planta. Mediante
             apertura y cierre de las válvulas del circuito, se regulará
             el flujo líquido de la cisterna al tanque auxiliar, de forma
             que éste provoque el cierre y una nueva apertura de las
             válvulas de exceso de flujo. En caso de que la prueba no
             resultara satisfactoria, se procederá a su desinstalación y
             revisación, luego se repetirá la prueba.
         e)  Control de válvulas de seguridad. Las válvulas de seguridad
             se desmontarán, ajustarán y probarán hidráulicamente a la
             presión de trabajo antes de volver a instalarlas, cada dos
             años.
         f)  Prueba hidráulica del tanque. La prueba hidráulica del tanque
             se efectuará sometiéndolo a una presión de acuerdo al Código
             ASME.
         g)  Inspección visual del tanque. La inspección visual tendrá por
             objeto verificar la no existencia de corrosión o abolladuras
             que puedan comprometer la seguridad en la operación del
             tanque.


(*)Notas:
Literal c se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 
artículo 3.
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