REGLAMENTO TECNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS
AL MANEJO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
Aprobado/a por: Resolución URSEA Nº 5/004 de 06/02/2004 artículo 1.
MONTEVIDEO, FEBRERO DE 2004
REGLAMENTO TECNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS
AL MANEJO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
INDICE
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES 915-A
TITULO I. OBJETO 915-A
TITULO II. AMBITO DE APLICACION 915-A
TITULO III. NORMAS DE REFERENCIA 915-A
TITULO IV. DEFINICIONES 915-A
SECCION II. RECIPIENTES y accesorios 916-A
TITULO I. NORMAS APLICABLES 916-A
TITULO II. CONTROL DE PESO DE RECIPIENTES
QUE CONTIENEN GLP EN LAS PLANTAS DE ENVASADO 917-A
CAPITULO I. OBJETO Y NORMAS APLICABLES 917-A
CAPITULO II. DEFINICIONES PARTICULARES 917-A
CAPITULO III. TOLERANCIAS Y MUESTREO 917-A
TITULO III. INSPECCION, MANTENIMIENTO
CORRECTIVO Y RECALIFICACION 917-A
SECCION III. REQUISITOS GENERALES PARA
INSTALACIONES DESTINADAS AL MANEJO DE GLP 917-A
SECCION IV. plantas envasadoras 918-A
TITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES 918-A
TITULO II. UBICACION Y DISTANCIAS DE SEGURIDAD 918-A
TITULO III. CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS 918-A
TITULO IV. EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE ENVASADO 918-A
TITULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES DE
SEGURIDAD 918-A
TITULO VI. REQUISITOS DE CALIFICACION DEL
PERSONAL 918-A
TITULO VII. PROHIBICIONES ESPECIFICAS 919-A
SECCION V. RECARGA DE MICROGARRAFAS 919-A
TITULO I. REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE
RECARGA DE MICROGARRAFAS 919-A
TITULO II. PERIODO TRANSITORIO 919-A
TITULO III. PERIODO PERMANENTE 919-A
TITULO IV. REQUISITOS PARA EL PERSONAL 919-A
SECCION VI. EXPENDIOS 920-A
SECCION VII. DEPOSITO DE ENVASES 920-A
TITULO I. REQUISITOS DE SEGURIDAD EN
LAS INSTALACIONES 920-A
TITULO II. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO 921-A
TITULO III. REQUISITOS PARA EL PERSONAL 921-A
SECCION VIII. PLANTAS DE ALMACENAMIENTO 921-A
TITULO I. GENERALIDADES 921-A
TITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS 921-A
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES 921-A
CAPITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS SOBRE EL
NIVEL DEL SUELO 921-A
CAPITULO III. TANQUES SUBTERRANEOS 922-A
CAPITULO IV. ACCESORIOS Y EQUIPAMIENTO PARA
TANQUES 922-A
CAPITULO V. REVISIONES Y PRUEBAS A LOS TANQUES 922-A
TITULO III. TRASIEGO DE GLP 922-A
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES 922-A
SECCION IX. INSTALACIONES DE GLP DE USUARIOS 922-A
SECCION X. TRANSPORTE VEHICULAR DE glp a
granel y en RECIPIENTES PORTATILES 922-A
TITULO I. REQUISITOS GENERALES 922-A
TITULO II. REQUISITOS DEL PERSONAL 922-A
TITULO III. TRANSPORTE DE GLP EN RECIPIENTES
PORTATILES 923-A
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES 923-A
CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD 923-A
TITULO IV. TRANSPORTE A GRANEL 923-A
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES 923-A
CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD 923-A
SECCION XI. PRODUCTO GLP 924-A
REGLAMENTO TECNICO Y DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES Y EQUIPOS DESTINADOS
AL MANEJO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I. OBJETO
Artículo 1. El presente reglamento estatuye las especificaciones técnicas
y de seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo de gas
licuado de petróleo (GLP).
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Resolución URSEA Nº
5/004 de 06/02/2004.
TITULO II. AMBITO DE APLICACION
Artículo 2. El ámbito de aplicación de este reglamento es el de la
prestación de cualquiera de las actividades alcanzadas por el Reglamento
para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo
(GLP). Las especificaciones técnicas y de seguridad también deberán ser
cumplidas, en lo pertinente, por los Grandes Usuarios de GLP.
Artículo 3. Este reglamento se aplicará sin perjuicio de lo que
establezcan otros organismos competentes tales como las intendencias
municipales, la Dirección Nacional de Bomberos, el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, entre otros.
TITULO III. NORMAS DE REFERENCIA
Artículo 4. En todo lo que no sea especificado por este reglamento, será
de aplicación lo establecido en las normas NFPA 54 y NFPA 58 vigentes,
mientras no exista normativa UNIT correspondiente, en cuyo caso
prevalecerá esta última.
Artículo 5. Ante solicitudes fundadas, la URSEA podrá autorizar valores o
condiciones distintas de las especificadas, siempre que, a su exclusivo
criterio, las mismas aseguren condiciones adecuadas de seguridad y
calidad. Tal autorización nunca tendrá efecto retroactivo.
TITULO IV. DEFINICIONES
Artículo 6. Las siguientes expresiones tendrán en el marco de este
reglamento, el sentido que se indica:
Agente: Persona física o jurídica que desarrolla una o más de las
actividades alcanzadas por este reglamento.
Capacidad de Almacenamiento: Volumen físico total de los Tanques
Estacionarios dispuestos para el almacenamiento de GLP y/o de los
Recipientes Portátiles almacenados.
Centro de Recarga de Microgarrafas: Instalaciones en que se procede a la
transferencia de GLP desde Cilindros o Tanques Estacionarios de 190 kg,
especialmente destinados a estos efectos, a Microgarrafas propiedad de
los consumidores, sin efectuar un recambio de envase. La Capacidad de
Almacenamiento de los Centros de Recarga no podrá superar los 1000 kg.
Cilindro: Recipiente Portátil utilizado para el envasado y traslado de
GLP, con capacidad de 45 kg. Los Cilindros tendrán las características de
fabricación establecidas en la norma UNIT 265, excepto que no será
exigible el requerimiento incluido en el punto 4.6.1. de dicha norma, de
identificación de la firma Distribuidora mediante acuñado.
Comercialización Mayorista: Actividad desarrollada por los
Comercializadores Mayoristas.
Comercializador Mayorista: Persona física o jurídica que vende GLP a
otros Agentes. La autorización para desarrollar la actividad de
Comercialización Mayorista habilita al titular a realizar Transporte de
GLP.
Depósito de Envases de GLP: Centro de acopio destinado al almacenamiento
de Recipientes Portátiles de GLP, para su posterior Distribución.
Distribución: Actividad desarrollada por los Distribuidores Mayoristas o
Minoristas.
Distribución Mayorista: Actividad desarrollada por los Distribuidores
Mayoristas.
Distribución Minorista: Actividad desarrollada por los Distribuidores
Minoristas.
Distribuidor Mayorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP, lo
almacena en una Planta de Almacenamiento y lo suministra al por mayor a
Envasadores, Distribuidores Minoristas o Grandes Usuarios de GLP. La
autorización para prestar la actividad de Distribuidor Mayorista habilita
al titular a realizar Transporte de GLP.
Distribuidor Minorista: Persona física o jurídica que adquiere GLP para
su Distribución al consumidor final, ya sea directamente o a través de
Expendios, envasado en Recipientes Portátiles o a granel mediante el
llenado de Tanques Estacionarios.
Envasado de GLP: Actividad desarrollada por los Envasadores de GLP.
Envasador de GLP: Persona física o jurídica que adquiere GLP de un
Comercializador Mayorista o de un Distribuidor Mayorista, a efectos de
realizar su Envasado en Recipientes Portátiles en una Planta Envasadora y
su posterior venta a Distribuidores Minoristas.
Expendio de GLP: Establecimiento destinado a la venta directa al
consumidor final de GLP envasado en Recipientes Portátiles, los que
pueden ser suministrados por uno o varios Distribuidores Minoristas.
Garrafa: Recipiente Portátil utilizado para el envasado y traslado de
GLP, con capacidad de 5 kg o 13 kg. Las Garrafas tendrán las
características establecidas en las normas UNIT 266 (13 kg) y UNIT 1082
(5 kg), excepto que no será exigible el requerimiento incluido en los
puntos 4.6.1 y 4.6.3 de ambas normas, de identificación de la firma
distribuidora, mediante acuñado y alto relieve, respectivamente.
Gas Licuado de Petróleo (GLP): Gas compuesto principalmente de propano,
butano, o una mezcla de los dos, la cual puede ser total o parcialmente
licuada bajo presión con objeto de facilitar su transporte y
almacenamiento. Los requisitos de calidad exigibles al GLP que se
comercializa como combustible serán los especificados por el Reglamento
Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de
GLP dictado por la URSEA.
Gran Usuario de GLP: Usuario de GLP que adquiere como mínimo 60 toneladas
de GLP al año, y que no es Envasador, Comercializador Mayorista o
Distribuidor Mayorista o Minorista.
Instalador IG1, IG2 e IG3: Instalador de Gas con grado 1, 2 y 3
respectivamente, a que refiere el Reglamento de Instalaciones de Gases
Combustibles aprobado por el Decreto N° 216/002 y sus modificaciones.
Microgarrafa: Recipiente Portátil recargable, utilizado para el envasado
y traslado de GLP, con capacidad de hasta 3 kg. Las Microgarrafas tendrán
las características establecidas en la norma UNIT 177, excepto que no
será exigible el requerimiento incluido en 4.7.1 de dicha norma, de
identificar la firma Distribuidora mediante acuñado.
NFPA: National Fire Protection Association
Planta de Almacenamiento de GLP: Instalaciones y equipos estacionarios
destinados a recibir y almacenar GLP al por mayor. Puede estar asociada a
una Planta Envasadora de GLP.
Planta Envasadora de GLP: Instalaciones y equipos destinados a envasar
GLP en Recipientes Portátiles de hasta 45 kg a partir de Tanques
Estacionarios.
Recarga: Actividad desarrollada por los Recargadores de Microgarrafas
Recargador de Microgarrafas: Persona física o jurídica que realiza el
llenado de Microgarrafas en un Centro de Recarga de Microgarrafas.
Recipiente Portátil o Envase: Recipiente utilizado para contener GLP que,
por su tamaño, peso y diseño, puede trasladarse lleno a efectos de la
utilización del GLP que contiene, por parte del usuario. La incorporación
de nuevos tipos de envases respecto de los definidos queda sujeta a la
aprobación de la URSEA, que verificará, entre otras, su
intercambiabilidad con el parque de envases existente.
Registro de Agentes en Actividades Vinculadas al GLP (RAGLP): Registro
abierto por la URSEA, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de
su Comisión Directora N° 001/2004, para la inscripción de los Agentes que
desarrollan actividades alcanzadas por este reglamento.
Tanque Estacionario: Recipiente utilizado para contener GLP que, por su
tamaño, peso y diseño, permanece fijo en su sitio de emplazamiento; la
operación de carga y descarga es realizada en el mismo sitio.
Transporte de GLP: Actividad desarrollada por los Transportistas de GLP.
Transportista de GLP: Persona física o jurídica que realiza la actividad
consistente en recibir, llevar y entregar GLP por ductos, vehículos
tanque u otros medios, desde un sitio de producción o instalación de
importación hasta una Planta de Almacenamiento de GLP o entre Plantas de
Almacenamiento de GLP. El Transportista de GLP no comercializa el
producto sino que presta el servicio de Transporte hasta Plantas de
Almacenamiento.
SECCION II. RECIPIENTES Y ACCESORIOS
TITULO I. NORMAS APLICABLES
Artículo 7. Los recipientes para GLP deberán cumplir con las normas UNIT
aplicables y Código ASME correspondientes, de acuerdo con lo que se
detalla a continuación:
i. Cilindros: Deberán cumplir con la Norma UNIT 265.
ii. Garrafa de 13 kg: Deberán cumplir con la Norma UNIT 266.
iii. Garrafa de 5 kg: Deberán cumplir con la Norma UNIT 1082.
iv. Microgarrafas: Deberán cumplir la Norma UNIT 177
v. Tanques estacionarios: Deberán cumplir con la Sección VIII del
Código ASME (Boiler and Pressure Vessel Code) y con la norma
NFPA 58, Cap. 2, Sección 2.2 Recipientes.
La conformidad con estas normas se evaluará a través del sistema de marca
de conformidad con norma (Marca de certificación URSEA).
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 15/006 de 12/05/2006 artículo 1.
Artículo 8. Los accesorios para recipientes de GLP deberán cumplir con
las normas UNIT correspondientes, de acuerdo con lo que se detalla a
continuación:
i. Válvulas de accionamiento manual para cilindros: Norma UNIT 1036
ii. Válvulas de cierre destinadas a garrafas de 13 kg: Norma UNIT 319
iii. Válvulas de accionamiento manual destinadas a garrafas de acero
para 5 kg: UNIT 1084
iv. Válvulas para garrafas de 5 kg y microgarrafas: Norma UNIT 1008
v. Reguladores para garrafas de 13 kg, de reglaje fijo: Norma UNIT
1072
vi. Tubos flexibles de PVC para uso en conexiones para GLP, a baja
presión: Norma UNIT 952
La conformidad con estas normas se evaluará a través del sistema de marca
de conformidad con norma (Marca de certificación URSEA).
TITULO II. CONTROL DE PESO DE RECIPIENTES QUE CONTIENEN GLP EN LAS
PLANTAS DE ENVASADO
CAPITULO I. OBJETO Y NORMAS APLICABLES
Artículo 9. El presente título tiene por objeto fijar el mecanismo de
control del contenido de los Recipientes Portátiles de GLP, en los
procedimientos de auditoría, que realizarán aleatoriamente los
inspectores designados por la URSEA, en las Plantas de Envasado y Centros
de Recarga de Microgarrafas.
Artículo 10. El rechazo del lote inspeccionado en la auditoría realizada
por los inspectores designados por la URSEA dará lugar a la aplicación de
sanciones de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Artículo 11. Este mecanismo de control se establece sin perjuicio de lo
dispuesto en el Decreto Nº 126/973 y en las normativas municipales
correspondientes.
Artículo 12. Los Envasadores establecerán un sistema de control continuo
sobre el contenido de los recipientes en que se realiza el envasado de
GLP. Este sistema deberá contar con certificación por "Marca de
certificación URSEA" de acuerdo con el procedimiento que oportunamente
defina la URSEA a esos efectos, en un plazo no mayor a los 12 meses a
partir de la entrada en vigencia de este Reglamento. El Distribuidor
podrá requerir la realización de controles estadísticos adicionales
basados en la normativa que se detalla en el artículo siguiente, lo que
será especificado en el correspondiente contrato de suministro.
Artículo 13. Será aplicable la siguiente normativa:
i. UNIT 472/75: Inspección por atributos. Planes de muestra única,
doble y múltiple con rechazo.
ii. ASTM E 29. Indicación de las cifras a ser consideradas
significativas en valores límites de especificaciones
iii. Decreto N° 126/973
CAPITULO II. DEFINICIONES PARTICULARES
Artículo 14. Serán de aplicación las siguientes definiciones:
Tolerancia en más: Es la que establece un valor máximo para el sobrante
de producto en un envase, a partir del cual el contenido se considera
defectuoso.
Tolerancia en menos: Es la que establece un valor máximo para el faltante
de producto en un envase, a partir del cual el contenido se considera
defectuoso.
Tolerancia en defecto: Es la cantidad de producto en menos, a partir de
la cual corresponde aplicar un AQL más exigente respecto al nivel de
aceptación.
Recipiente defectuoso: Es aquel que contiene una cantidad de producto que
excede el valor fijado para la tolerancia, ya sea en más, en menos o en
defecto.
Peso real: Es el peso del envase lleno.
Peso teórico: Es el que resulta de sumar, al peso del producto que debe
contener cada envase, la tara correspondiente a éste.
Promedio muestral: Es el que resulta de la aplicación de la fórmula:
donde:
Promedio global: Resulta de promediar el Promedio muestral del lote
inspeccionado, con los Promedios muestrales correspondientes a las cinco
inspecciones inmediatamente anteriores.
Rechazo de un lote: A los efectos de la aplicación de esta norma, se
distinguen los siguientes tipos de rechazo:
i. Rechazo tipo A: Es el correspondiente al incumplimiento de la
tolerancia en menos
ii. Rechazo tipo B: Es el correspondiente al incumplimiento de la
tolerancia en más
iii. Rechazo tipo C: Es el correspondiente al incumplimiento de la
tolerancia en defecto
iv. Rechazo tipo D: Es el que se origina cuando se constata que el
promedio global tiene valor negativo.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Resolución URSEA Nº
5/004 de 06/02/2004.
CAPITULO III. TOLERANCIAS Y MUESTREO
Artículo 15. Los recipientes deberán cumplir con las tolerancias que se
especifican a continuación:
i. en menos: Microgarrafas, 100g; Garrafas, 300 g; Cilindros, 700 g
ii. en más: Microgarrafas, 100 g; Garrafas, 300 g; Cilindros, 700 g
iii. en defecto: Microgarrafas, 140g; Garrafas, 500 g; Cilindros,
1.200 g
Artículo 16. El tamaño de los lotes a muestrear será definido por los
inspectores en el momento de la auditoría.
Artículo 17. Sobre cada muestra se calculará el valor del promedio
muestral, el que, a su vez, será usado para el cálculo del promedio
global, conjuntamente con los promedios muestrales correspondientes a los
cinco muestreos inmediatamente anteriores.
Para que el lote sea aceptado, el valor del promedio global, será igual o
superior a cero.
Para determinar la conformidad con estas especificaciones, todos los
valores calculados serán redondeados, para las Microgarrafas, a los 20 g
más cercanos, para las Garrafas, a los 100 g más cercanos y para los
Cilindros, a los 200 g más cercanos, de acuerdo al método ASTM E 29.
Artículo 18. El muestreo de los lotes se realizará aplicando la norma
UNIT 472-75, Nivel de inspección II, muestreo doble inspección normal,
con los siguientes valores de AQL:
i. Producto en menos: Microgarrafas y Garrafas, 2.5 %; Cilindros,
4 %
ii. Producto en más: Microgarrafas y Garrafas, 0.25 %; Cilindros,
0.65 %
iii. Producto en defecto: Microgarrafas y Garrafas, 0.4 %; Cilindros,
1 %
TITULO III. INSPECCION, MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y RECALIFICACION
Artículo 19. La inspección, mantenimiento correctivo y recalificación de
Recipientes Portátiles de GLP deberá realizarse de acuerdo con las normas
UNIT correspondientes, según se detalla a continuación:
i. Cilindros: Norma UNIT 1033
ii. Garrafas de 13 kg: Norma UNIT 1022
iii. Garrafas de 5 kg: Hasta la publicación de la Norma UNIT
correspondiente, se adoptará como referencia la Norma UNIT 1022,
con las adaptaciones necesarias.
iv. Microgarrafas: Norma UNIT 982
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 15/006 de 12/05/2006 artículo 2.
Artículo 20. El procedimiento de control de Envases (inspección,
mantenimiento correctivo y recalificación), deberá contar con
certificación por "Marca de certificación URSEA" de acuerdo con el
procedimiento que oportunamente defina la URSEA a esos efectos, en un
plazo máximo de doce meses, desde la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
SECCION III. REQUISITOS GENERALES PARA INSTALACIONES DESTINADAS AL MANEJO
DE GLP
Artículo 21. La instalación eléctrica deberá realizarse de acuerdo con
las prescripciones de la norma IEC 79 para locales con riesgo de incendio
o explosión.
Artículo 22. La protección contra incendios cumplirá con los
requerimientos de la norma NFPA 58, sección 3.10 y complementarias, sin
perjuicio de los requisitos adicionales establecidos por las
intendencias.
En todos los casos, se deberá obtener la correspondiente habilitación de
la Dirección Nacional de Bomberos.
Artículo 23. Queda prohibido en el interior de los lugares destinados al
trasiego, envasado, bombeo y almacenamiento de GLP, fumar, llevar
fósforos, encendedores o artefactos similares, portar teléfonos celulares
y efectuar toda clase de actividades que puedan generar la presencia de
chispas, llamas libres o fuentes de calor capaces de elevar la
temperatura de los recipientes que contienen GLP.
Artículo 24. Los escapes de los motores que ingresen al espacio cercado
deberán estar provistos del correspondiente arrestachispas o
arrestallamas.
Artículo 25. Las instalaciones deberán disponer de botiquín de primeros
auxilios, adecuado a sus necesidades específicas, conforme a las
instrucciones del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 26. De acuerdo al tipo, dimensiones y configuración de la
instalación, se exigirá un número variable de carteles y leyendas, cuyos
textos se indican a continuación: "PROHIBIDO FUMAR"; "PELIGRO";
"INFLAMABLES"; "VELOCIDAD MAXIMA 5 km/h", "PELIGRO: CAMION OPERANDO";
"PELIGRO: NO PASAR", "NO TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS"; "NO OPERE SIN LA
CONEXION DE PUESTA A TIERRA"; "PROHIBIDO ENCENDER FUEGO"; "PROHIBIDO
VENTEAR"; "PROHIBIDA LA ENTRADA".
Los carteles y leyendas responderán a la norma UNIT 18.
Artículo 27. Las instalaciones donde se almacene y fraccione GLP deberán
disponer, de acuerdo a su magnitud, de personal de guardia, que deberá
estar adiestrado en el uso de los elementos contra el fuego, como así
también en las maniobras u operaciones necesarias en caso de siniestro.
SECCION IV. PLANTAS ENVASADORAS
TITULO I. CARACTERISTICAS GENERALES
Artículo 28. Las Plantas Envasadoras cumplirán con todas las
disposiciones generales establecidas en la SECCION III.
Artículo 29. Las Plantas Envasadoras podrán componerse, según su
importancia, de los siguientes elementos:
i. Lugar de trasiego. Punto en que los vehículos de transporte de
GLP se unen con la red de tuberías fijas de la planta, mediante
tuberías flexibles, para la descarga del producto
ii. Tanques Estacionarios, en los que se acumula el GLP descargado
iii. Instalación de bombeo, que comprende las máquinas y dispositivos
necesarios al movimiento de GLP a través de tuberías
iv. Lugar de envasado, en el cual el GLP proveniente de los Tanques
Estacionarios es envasado en los Recipientes Portátiles. En este
lugar se efectuará también el pesado de los Recipientes
Portátiles y el control de las posibles pérdidas de GLP de los
mismos
v. Depósito de Envases
vi. Taller de recalificación y reparación de Recipientes Portátiles
vii. Locales destinados a servicios accesorios: portería, oficina,
vestuarios y demás servicios
Artículo 30. La URSEA especificará procedimientos relativos al Envasado
que incluirán aspectos tales como: el control de la ausencia de pérdidas
en todos los recipientes de GLP, y controles de presencia y estado de la
junta anular en las Garrafas. En un plazo máximo de 12 (doce) meses a
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los Envasadores
deberán contar con certificación por "Marca de certificación URSEA" de
acuerdo con dichos procedimientos.
TITULO II. UBICACION Y DISTANCIAS DE SEGURIDAD
Artículo 31. Las Plantas Envasadoras deberán estar ubicadas en lugares
aislados o de baja densidad de población, de acuerdo a las
reglamentaciones municipales correspondientes.
Artículo 32. Las distancias mínimas entre los elementos que constituyen
la planta, así como entre éstos y los elementos externos a la misma,
estarán de acuerdo con lo establecido en la SECCION VII y la SECCION VIII
del presente reglamento.
TITULO III. CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS
Artículo 33. El predio en el cual se encuentra instalada la Planta
Envasadora será cercado en todo su perímetro. El cerco estará constituido
por muro o por tejido de alambre, de una altura mínima 3 metros o 2.50
metros, respectivamente.
Las aberturas de acceso a la planta serán las estrictamente necesarias
para el normal funcionamiento de la misma, debiendo llevar portones de
altura no inferior a la del cercado.
Artículo 34. Los Depósitos de Envases y Plantas de Almacenamiento de la
Planta Envasadora cumplirán con los requisitos establecidos en la SECCION
VII y en la SECCION VIII respectivamente.
Artículo 35. Los lugares de envasado estarán protegidos de la intemperie
mediante cobertizos, espacios techados o locales cerrados, cuyas
características constructivas serán iguales a las especificadas para los
Depósitos de Envases en la SECCION VII.
TITULO IV. EQUIPOS Y DISPOSITIVOS DE ENVASADO
Artículo 36. Los punteros de carga y las mangueras flexibles que conectan
dichos punteros con la tubería de líquido a presión deberán ser diseñadas
para una presión de trabajo de 2.4 MPa (dos con cuatro megapascales) con
un factor de seguridad de 5 a 1, lo que significa que deberán ser capaces
de soportar una presión de 12 MPa (doce megapascales).
Artículo 37. Para el sistema de bombeo, cuando la bomba sea de
desplazamiento positivo, se incorporará un mecanismo de recirculación que
limite la presión diferencial por debajo de la máxima admitida por la
bomba. La descarga del sistema debe ser protegida de manera que la
presión no exceda de 2.5 MPa (dos y medio megapascales).
TITULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES DE SEGURIDAD
Artículo 38. En las plataformas de carga, los lados de atraque de
camiones deberán estar protegidos adecuadamente con paragolpes de madera
dura u otro elemento antichispa.
Artículo 39. El o los descargaderos para camiones cisterna se construirán
con protectores de hormigón, o perfiles de hierro de resistencia adecuada
para soportar el impacto de los paragolpes del camión. El elemento
destinado a recibir el impacto será también de material antichispa.
Artículo 40. Los camiones o vagones cisterna deberán ser convenientemente
acuñados previamente al comienzo de la descarga.
Artículo 41. En cada establecimiento se colocará a la vista del personal
un reglamento interno que ilustre claramente sobre los peligros
existentes en las diversas operaciones que se realizan, las normas a
observarse durante las mismas y las maniobras a efectuar en caso de
emergencia.
Artículo 42. En la entrada o portería de la planta deberá colocarse una
lista con los nombres de las personas adiestradas en las maniobras de
emergencia y antincendio.
Artículo 43. El acceso a las instalaciones se permitirá exclusivamente a
las personas debidamente autorizadas.
TITULO VI. REQUISITOS DE CALIFICACION DEL PERSONAL
Artículo 44. El funcionamiento de las Plantas Envasadoras de GLP deberá
estar a cargo de personas de reconocida capacidad técnica.
El responsable técnico de la planta deberá contar con habilitación de
Instalador IG3.
Artículo 45. El personal dedicado a la operación de Plantas Envasadoras
deberá contar con conocimientos específicos relativos al manejo de GLP. A
esos efectos deberán haber aprobado un curso que incluirá, al menos, los
siguientes temas:
i. Propiedades del GLP
a. Su obtención. Especificaciones que debe cumplir.
b. Características de los gases (leyes generales). Propiedades
de los cambios de fase. Presión, Tensión de vapor.
c. Poder calorífico.
d. Mezcla de gas y aire. Límite de inflamabilidad.
e. Comparación del GLP con otras fuentes de energía.
f. Características físicas y químicas del butano y propano
puros. Mezclas.
ii. Envases
a. Tipos de envases. Tipos de válvulas.
b. Normas de fabricación. Controles. Repruebas.
c. Normas de manipulación. Su justificación en relación a las
características del contenido.
d. Cuidados necesarios para mantener la integridad de los
envases (sin abolladuras, sin picaduras, válvulas en perfecto
estado, limpieza, etc.).
e. Funcionamiento de una Planta de Envasado y expedición.
Pruebas de estanqueidad.
f. Acciones a tomar en caso de accidentes de distinto tipo:
choques, caída de envases, rotura de válvulas, etc.
Artículo 46. Este curso será dictado de manera obligatoria por personal
técnico capacitado con habilitación de Instalador IG3, el que, sobre esta
base temática, y teniendo en cuenta el nivel e intereses de los
educandos, elaborará un programa que incluya una parte teórica, de
conocimientos generales y una parte práctica.
TITULO VII. PROHIBICIONES ESPECIFICAS
Artículo 47. Dentro de los lugares destinados al trasiego, envasado,
bombeo y almacenamiento de GLP queda prohibido:
i. Efectuar almacenamiento de sustancias, elementos o materiales,
como así también realizar otras actividades distintas a las
específicas
ii. Estacionar vehículos sobre el camino interno de la planta,
debiendo quedar éste libre para cualquier contingencia
iii. Efectuar reparaciones bajo tensión en los sistemas eléctricos
iv. Realizar venteos de GLP a la atmósfera, salvo en las excepciones
previstas en el ítem 4.3.1 de la norma NFPA 58.
Artículo 48. El trasiego deberá suspenderse cuando existan circunstancias
que configuren una situación de riesgo especial a criterio del
responsable de la planta.
SECCION V. RECARGA DE MICROGARRAFAS
TITULO I. REQUISITOS PARA LOS CENTROS DE RECARGA DE MICROGARRAFAS
Artículo 49. Los Centros de Recarga de Microgarrafas cumplirán con todas
las disposiciones generales establecidas en la SECCION III.
Artículo 50. En los Centros de Recarga de Microgarrafas no se permitirá
el llenado de recipientes de más de 3 kg.
Artículo 51. Los Centros de Recarga de Microgarrafas estarán constituidos
por:
i. Un local de recepción y expendio de Microgarrafas.
ii. Un lugar de recarga al que sólo tendrá acceso el personal idóneo,
donde además se realizará el pesado de las Microgarrafas y el control de
las posibles pérdidas de GLP de las mismas.
iii. Un depósito de Microgarrafas.
iv. Locales de servicios generales.
Artículo 52. Las distancias mínimas entre los elementos que constituyen
la instalación, así como entre éstos y los elementos externos a la misma,
estarán de acuerdo con lo establecido en la SECCION VII y la SECCION VIII
del presente reglamento.
Artículo 53. En los locales de recarga y depósito de Microgarrafas, queda
prohibida la existencia de recipientes con combustibles de otro tipo, así
como la de sustancias inflamables o fácilmente combustibles.
Artículo 54. En los locales de Recarga de Microgarrafas se dispondrá de
todas las medidas de protección contra incendios establecidas por la
Dirección Nacional de Bomberos.
Las instalaciones de recarga y los Depósitos de Envases cumplirán con los
requisitos especificados en la SECCION VII.
Artículo 55. Todas las conexiones deberán ajustarse perfectamente, para
evitar fugas. El pico de llenado se mantendrá en perfectas condiciones de
uso.
Artículo 56. La recarga se realizará colocando la Microgarrafa sobre una
balanza de peso continuo que pueda apreciar hasta diez gramos, con un
error máximo de veinte gramos. Antes de proceder al llenado se pesará la
Microgarrafa a fin de controlar la tara indicada en ella. Si el peso
fuera mayor que dicha tara, se considerará que ello se debe a restos en
el interior de la misma. Luego se procederá al llenado teniendo en cuenta
el peso del puntero. Una vez llena y desconectada la Microgarrafa se
controlará su peso, debiendo respetarse las tolerancias indicadas en el
Decreto N° 126/973.
Artículo 57. Simultáneamente a la recarga deberá probarse la hermeticidad
del cierre de la válvula de la Microgarrafa. En caso de que en la
inspección realizada durante la recarga el operador comprobare una
pérdida, se procederá al vaciado de la Microgarrafa, previo a su
devolución al cliente.
TITULO II. PERIODO TRANSITORIO
Artículo 58. A los efectos de la adecuación de los Centros de Recarga de
Microgarrafas actuales a los requerimientos definitivos, se prevé un
Período Transitorio de 6 (seis) meses de duración desde la entrada en
vigencia del presente Reglamento, luego del cual deberán cumplirse los
requisitos correspondientes al Período Permanente.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Resolución URSEA Nº 33/005 de 22/04/2005 artículo 2,
Resolución URSEA Nº 2/005 de 13/01/2005 artículo 3.
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 59. Durante el Período Transitorio todos los Centros de Recarga
de Microgarrafas deberán cumplir con el TITULO I de la presente Sección.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Resolución URSEA Nº 33/005 de 22/04/2005 artículo 2,
Resolución URSEA Nº 2/005 de 13/01/2005 artículo 3.
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
TITULO III. PERIODO PERMANENTE
Artículo 60. Queda expresamente prohibido realizar el llenado de las
Microgarrafas por gravedad, por calentamiento de los Cilindros o Tanques
Estacionarios o por la inyección de aire comprimido, CO2 o cualquier otro
gas, como asimismo la utilización de recipientes en posición invertida.
Artículo 61. La recarga de Microgarrafas en los Centros de Recarga de
Microgarrafas se realizará utilizando uno de los siguientes métodos:
1. Utilizando una bomba específica para GLP que, tomando de la fase
líquida del Cilindro o Tanque Estacionario de suministro, lo inyecta
en la Microgarrafa, retornando a aquellos el caudal sobrante cuando
corresponda.
2. Aumentando la presión de la fase gaseosa en el recipiente desde el
cual se toma la fase líquida del GLP, a fin de realizar la
transferencia por diferencia de presión, para lo cual sólo se podrá
utilizar un compresor específico para GLP que tome la fase gaseosa de
un tercer recipiente.
En cualquier caso se deberá asegurar una presión de trabajo no mayor a
1.7 MPa (17 bar) en la totalidad del sistema, y se deberá instalar en la
fase gaseosa un elemento de seguridad para protección contra la
sobrepresión, dispuesto para actuar a una presión no superior a la
presión de prueba del tanque de suministro. Asimismo se deberá instalar
una válvula de seguridad por exceso de flujo en su fase líquida.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 83/005 de 07/12/2005 artículo 1.
Artículo 62. La recarga de las Microgarrafas sólo podrá realizarse desde
Cilindros o desde Tanques Estacionarios de 190 kg, que tengan un tubo
("pescador") que asegure la extracción de la fase líquida de GLP sin
cambiar su posición. Estos recipientes deben lucir en lugar visible la
inscripción "para recargar".
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
TITULO IV. REQUISITOS PARA EL PERSONAL
Artículo 63. El personal debe ser instruido para el buen desempeño de sus
funciones y para utilizar y mantener correctamente los elementos y
herramientas de seguridad personal y contra incendios. A estos efectos se
deberán cumplir los mismos requerimientos especificados en la SECCION VII
para el personal de Depósitos de Envases.
SECCION VI. EXPENDIOS
Artículo 64. Los establecimientos de venta de GLP en Recipientes
Portátiles (Expendios) deberán estar ubicados en tal forma que las
actividades de abastecimiento, despacho y en general todas las
actividades propias de su funcionamiento, no constituyan riesgo para la
salud humana, para el local y para las propiedades circundantes.
Artículo 65. Se prohíbe efectuar el envasado de Garrafas o Cilindros en
estos establecimientos. Cuando en el mismo predio se realice la recarga
de Microgarrafas, las instalaciones correspondientes deberán cumplir lo
especificado en la SECCION V del presente Reglamento.
Artículo 66. El almacenamiento de GLP en los Expendios así como los
requerimientos de calificación del personal se regirán por la SECCION
VII.
Artículo 67. Los Expendios deberán estar completamente rodeados por un
cerco que incluirá todas las instalaciones y cuya distancia al Depósito
de Envases cumplirá con los requerimientos de la SECCION VII de acuerdo
con la naturaleza de las instalaciones vecinas colindantes con el cerco.
El mismo tendrá las siguientes características:
i. los lados que den a las vías públicas o zonas en las que haya
edificios destinados a viviendas o actividades industriales,
estarán formados por un muro continuo con una altura mínima de
3.0 metros y un espesor mínimo de 30 centímetros, construido de
materiales inertes resistentes por lo menos durante 3 horas a la
exposición al fuego
ii. los lados restantes podrán ser de red metálica de una altura
mínima de 2.5 metros sujeta por estacas sólidamente fijadas en el
terreno
iii. los portones que existan en el cerco, serán solamente aquellos
necesarios para la normal operación del establecimiento. Uno de
estos portones deberá tener un ancho mínimo libre de 3.50 metros,
sin cerramiento superior, a efectos de permitir el paso de
material móvil de emergencia. La altura de los portones será la
del cerco en que estén insertos. Los portones deberán ser de
construcción metálica ciega o de red y estructura metálica, según
se encuentren insertados respectivamente, en cercos tipo muro o
de red metálica.
Artículo 68. Dentro del espacio cercado regirán las siguientes
prohibiciones:
i. depositar otros materiales, sustancias o elementos que no sean
los envases
ii. realizar otro tipo de actividad distinta a la específica
iii. estacionar vehículos de clase alguna a excepción de vehículos de
suministro que estén efectuando las operaciones de carga o
descarga de los recipientes. En tal caso, el vehículo deberá
disponer de arrestachispas y cadena de puesta a tierra.
Artículo 69. En el caso de que la Capacidad de Almacenamiento del
Expendio sea inferior a 130 kg y no haya operación de recarga, solo serán
exigibles los requerimientos de seguridad contra incendios y calificación
del personal para actuar en casos de emergencia. En particular, el
Depósito de Envases:
i. deberá estar situado a nivel del suelo con adecuada aireación
ii. no deberá tener comunicación por medio de escaleras, pasillos,
etc., con sótanos o cualquier otro tipo de recinto bajo suelo
iii. no podrá distar menos de 6 metros de cualquier depósito de
sustancias combustibles.
SECCION VII. DEPOSITO DE ENVASES
TITULO I. REQUISITOS DE SEGURIDAD EN LAS INSTALACIONES
Artículo 70. Dependiendo de la Capacidad de Almacenamiento, las
distancias horizontales mínimas de seguridad permitidas (en metros) desde
el depósito a otras edificaciones serán las indicadas en la tabla
siguiente, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos por
las intendencias.
EDIFICACIONES EN CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO
CONSIDERACION
No superior a 2.000 kg Superior a 2.000 kg y
no superior a 8000 kg
Oficinas del
establecimiento 3 6
para atención al público
Construcciones o líneas de 3 6
propiedad en las cuales se
puede construir (1)
Líneas de propiedades 8 20
adyacentes ocupadas por
hospitales, escuelas,
iglesias, en general
lugares públicos,
caminos y calles
concurridas Líneas
Eléctricas:
No superiores a 400 V 2 5
Superiores a 400 V y hasta 6 15
15000 V
20 30
Superiores a 15000 V
(1) Cuando las construcciones adyacentes sean almacenes de combustible,
talleres eléctricos o mecánicos, o de material de resistencia al fuego
inferior a 2 horas, esta distancia deberá duplicarse.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 71. La Capacidad de Almacenamiento se calculará sumando las
capacidades de todos los recipientes presentes en el depósito, sin tener
en cuenta que los recipientes se encuentren llenos o vacíos.
Artículo 72. Todas las distancias de seguridad se deben medir entre los
puntos más cercanos de los elementos entre los cuales deben ser
observadas.
Artículo 73. Los depósitos deberán ser de una planta, no subterránea,
cuyo nivel sea igual o superior al piso circundante.
En el caso en que el depósito se encuentre elevado sobre el nivel del
suelo (plataforma) el espacio entre el piso del mismo y el nivel del
suelo, deberá ser totalmente ventilado por los cuatro lados, o bien
rellenado por material inerte, no permitiéndose circundar el perímetro de
la plataforma con pared total, dejando libre el espacio comprendido entre
el piso y el nivel del suelo.
Artículo 74. Los depósitos serán techados y deberán instalarse teniendo
en cuenta que:
i. el piso estará construido con materiales incombustibles, no
absorbentes.
ii. la altura mínima del depósito deberá ser de 3 metros
iii. en caso de existir cerramientos laterales, éstos podrán ser de
hormigón armado, ladrillo macizo, u otro material similar, de
espesor no inferior a 30 centímetros, y deberán ser capaces de
resistir un mínimo de 3 horas de exposición al fuego
iv. el techo deberá estar construido en material liviano,
incombustible, no absorbente y deberá apoyarse sobre estructuras
capaces de resistir una exposición al fuego de por lo menos 3
horas. Será lo suficientemente amplio para asegurar, en caso de
no existir cerramientos laterales, una adecuada protección de los
recipientes
v. se preverá la fácil salida del personal en caso de siniestro.
Cuando el local sea cerrado, se lo proveerá de un número de
puertas suficientes y con sistema antipánico, distribuidas en
forma tal que para llegar a alguna de ellas no haya que recorrer
distancias superiores a 8 metros
vi. cuando el local sea cerrado, deberá poseer aberturas de
ventilación con una superficie mínima de una décima parte del
área del piso, distribuidas convenientemente entre las áreas
inferior y superior de las paredes. Estas aberturas deberán
distribuirse de modo tal que se logre una circulación cruzada de
aire a nivel del piso y deberán protegerse con una malla metálica
adecuada sin cierre alguno, para que la ventilación sea
permanente. La parte inferior de tales aberturas no estará
colocada a más de 15 centímetros sobre el nivel del piso.
TITULO II. REQUISITOS PARA EL ALMACENAMIENTO
Artículo 75. Se prohíbe el acceso del público al Depósito de Envases.
Artículo 76. La cantidad máxima de GLP que podrá almacenarse en locales
cerrados será de 4500 kilogramos de producto.
Artículo 77. Los recipientes vacíos que hayan estado en servicio con GLP
se almacenarán preferiblemente en el exterior. Si se almacenan en el
interior de un local, deberán ser considerados como envases llenos a los
efectos de determinar la cantidad máxima del artículo anterior.
Artículo 78. El almacenamiento de los recipientes se hará solamente en
posición vertical, apoyados en sus bases. En el caso de no contarse con
medios especiales de apilamiento de recipientes, tales como estanterías
metálicas, podrán disponerse en camadas de hasta tres niveles.
Para el caso de los Cilindros, se utilizarán sombreretes para protección
de las válvulas mientras estén almacenados, ya sea llenos o vacíos.
Artículo 79. Los recipientes deberán agruparse en lotes de no más de
4.000 kilogramos de producto, dejando pasillos de circulación entre lotes
de ancho no inferior a 1 metro.
Artículo 80. La densidad media total de los almacenamientos considerando
exclusivamente las áreas de almacenamiento y pasillos será como máximo de
300 kg de GLP por metro cuadrado.
Artículo 81. Las vías de acceso (calzadas, corredores, puertas, etc.) al
depósito, sean principales o de escape, deberán mantenerse despejadas y
libres de obstrucciones del lado interior y exterior del recinto.
TITULO III. REQUISITOS PARA EL PERSONAL
Artículo 82. El personal debe ser instruido para el buen desempeño de sus
funciones y para utilizar y mantener correctamente los elementos y
herramientas de seguridad personal y contra incendios.
Artículo 83. Las personas comprometidas en la manipulación del GLP deben
conocer sus propiedades físico/químicas, estar completamente entrenadas
con las prácticas seguras de manipulación del producto y con los métodos
empleados para aplicar agua a recipientes de GLP expuestos al fuego.
Artículo 84. A efectos de garantizar el cumplimiento de lo establecido,
se exigirá que todo el personal de operación y manipulación de GLP haya
aprobado un curso de 8 horas como mínimo, reconocido por la URSEA. La
constancia de haber aprobado el curso podrá ser exigida al personal
durante inspecciones o auditorías realizadas por la URSEA o quien ésta
designe.
SECCION VIII. PLANTAS DE ALMACENAMIENTO
TITULO I. GENERALIDADES
Artículo 85. El diseño e instalación de las Plantas de Almacenamiento
deberá cumplir con las normas NFPA 58.
TITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 86. Los tanques estacionarios destinados a contener GLP deberán
ser diseñados, construidos y ensayados de acuerdo con la Sección VIII del
Código ASME (Boiler and Pressure Vessel Code) y la norma NFPA 58, Cap. 2
Recipientes y Cap. 3 Instalaciones. Asimismo deberán contar con un
certificado de conformidad con norma emitido por un organismo
certificador de reconocido prestigio.
Artículo 87. Los tanques estacionarios deberán llevar adosada una placa
conteniendo la siguiente información:
i. Nombre del fabricante o importador del tanque
ii. Capacidad de agua del tanque en m3, litros o galones
iii. Presión de diseño en kPa o psi
iv. La leyenda: "Este tanque no debe contener producto con una
presión de vapor superior a x kPa a 37.8 °C", siendo x el valor
correspondiente al indicado en el Código ASME, Sección VIII
v. Tara del tanque, para los casos en que éste es llenado por peso
vi. Area de la superficie exterior en m2
vii. Año de fabricación
viii. Espesor de la pared _____ ; Espesor del cabezal _______
ix. LE ________ DE _________ AT ________ (largo exterior, diámetro
exterior, altura total)
x. Número de serie del fabricante
La placa deberá ser de metal inoxidable. Estará adosada de forma tal de
minimizar su corrosión o la del tanque. Asimismo, deberá resultar visible
luego de su instalación.
Artículo 88. Los tanques deberán tener pintado en el cuerpo de los mismos
la leyenda: "GAS COMBUSTIBLE NO FUMAR" siguiendo la norma UNIT 18.
Artículo 89. Los tanques deberán ser instalados o ubicados en zonas
accesibles, de tal manera que el abastecimiento del GLP a granel desde
camiones tanque se lleve a cabo en forma fácil y segura.
Artículo 90. Los tanques podrán ser instalados tanto sobre el nivel del
suelo como bajo tierra. En todos los casos se ubicarán en lugares
descubiertos: patios, jardines o terrenos amplios, y no podrán situarse
en terrazas, plantas altas, sótanos, ni debajo de construcciones de
cualquier tipo.
CAPITULO II. TANQUES ESTACIONARIOS SOBRE EL NIVEL DEL SUELO
Artículo 91. Los Tanques Estacionarios sobre el nivel del suelo deberán
cumplir con lo establecido en la norma NFPA 58, secciones 2.2 y 3.2.2.
Artículo 92. En todos los casos los tanques de GLP deberán guardar una
distancia mínima de 30 m de tanques conteniendo otros líquidos
inflamables.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 93. Acumulaciones de material combustible como pastos secos,
madera, etc., no podrán estar a menos de 8 m de cualquier tanque.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 94. El número de tanques en un grupo no debe pasar de seis.
Estos grupos deben estar separados por lo menos 7.50 m unos de otros, a
menos que entre ellos se coloque un muro construido con materiales
inertes resistente por lo menos durante 3 horas a la exposición al fuego.
En este caso la distancia del tanque al muro será de al menos 1.5 m.
Artículo 95. Los tanques deben estar orientados de tal forma que sus ejes
longitudinales no apunten hacia otros tanques de GLP, otros tanques de
gas natural o tanques de almacenamiento de combustible líquido en la
misma propiedad o las adyacentes.
Artículo 96. Los tanques no deben colocarse unos sobre otros. En todos
los casos, se deberá disponer alrededor del o de los tanques, un espacio
libre de 3 m de ancho, como mínimo.
Artículo 97. Cuando se trate de tanques de más de 5 m3 de volumen, así
como los de menor volumen instalados en escuelas, hospitales, clubes u
otros lugares abiertos al público, dicha zona libre deberá ser cercada
con alambre tejido, pared de mampostería u hormigón. La altura mínima
exigida, será de 2.50 m y tendrá por lo menos dos accesos ubicados en
direcciones distintas.
Artículo 98. Otros aspectos de la instalación de los tanques se hará de
acuerdo con la norma NFPA 58, sección 3.2.4.
CAPITULO III. TANQUES SUBTERRANEOS
Artículo 99. Los Tanques Estacionarios subterráneos deberán cumplir con
lo establecido en la norma NFPA 58, sección 2.2., Cap. 3.
Artículo 100. Los tanques subterráneos podrán estar completamente o
parcialmente enterrados, no pudiéndose construir edificios o calles sobre
los mismos.
Artículo 101. Si los tanques se instalan en un grupo, paralelos entre
ellos, con sus extremos alineados, entonces no se aplica ningún límite a
la cantidad de tanques en el grupo.
Si se instala más de una fila de tanques, entonces la distancia mínima
entre los extremos adyacentes de los tanques de cada fila deberá ser de 3
m.
Artículo 102. Otros aspectos de la instalación de los tanques se hará de
acuerdo con la norma NFPA 58.
CAPITULO Iv. ACCESORIOS Y EQUIPAMIENTO PARA TANQUES
Artículo 103. Todos los accesorios y equipamiento para tanques de GLP a
granel estará de acuerdo con la norma NFPA 58, capítulos 2 y 3, secciones
2.3, 2.4, 2.5 y 3.2.5.
CAPITULO V. REVISIONES Y PRUEBAS A LOS TANQUES
Artículo 104. Los propietarios operadores de los tanques estacionarios de
GLP a granel deberán someter por su cuenta a los tanques que tengan en
uso, así como a los accesorios correspondientes, a revisión total y
pruebas de presión hidrostática según lo establecido en las normas ASME
correspondientes.
TITULO III. TRASIEGO DE GLP
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 105. Por seguridad, todas las personas empleadas para el manejo
de GLP deberán estar entrenadas en los procesos de operación y manejo
apropiados, lo cual deberá estar documentado por el empleador.
Artículo 106. Las operaciones de trasiego de GLP deberán ser realizadas
por personal calificado. Durante el lapso de tiempo desde que se realizan
las conexiones hasta que se completa la transferencia, se cierran las
válvulas de cierre, y las líneas se desconectan, al menos una persona
calificada deberá permanecer asistiendo la operación de trasiego.
Artículo 107. El personal de transferencia deberá tomar la precaución de
asegurarse que el GLP transferido sea aquél para el cual ha sido diseñado
tanto el sistema de transferencia como el tanque a llenar. Asimismo, no
deberá realizar el trasiego en el caso que detecte cualquier
incumplimiento de este reglamento y, en particular, los referidos a las
condiciones del tanque. En este caso, deberá notificar por escrito al
usuario sobre el incumplimiento detectado.
Artículo 108. La disposición y operación de los sistemas de transferencia
se hará de acuerdo con norma NFPA 58.
SECCION IX. INSTALACIONES DE GLP DE USUARIOS
Artículo 109. Todas las instalaciones fijas de GLP de usuarios deberán
realizarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
Instalaciones de Gases Combustibles establecido por el Decreto N°
216/002.
SECCION X. TRANSPORTE VEHICULAR DE GLP A GRANEL Y EN RECIPIENTES
PORTATILES
TITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 110. Se considera transporte vehicular de GLP a granel al
traslado de producto en unidades de transporte terrestre que realizan su
operación de carga y descarga a través de un proceso de trasiego.
Artículo 111. Se considera transporte vehicular de GLP en Recipientes
Portátiles al traslado de producto en unidades de transporte terrestre
que realizan su operación de carga y descarga mediante la manipulación de
Recipientes Portátiles de volumen constante.
Artículo 112. Los vehículos que transportan GLP, ya sea a granel o en
Recipientes Portátiles, llevarán letreros con leyenda "PELIGRO, GAS
INFLAMABLE", según norma UNIT 18, debiendo ser colocados en la parte
trasera y laterales del vehículo.
Ninguna persona debe fumar o llevar elementos para fumar encendidos en o
dentro de los 8 metros alrededor del vehículo que contenga GLP. Este
requisito también se aplicará a los puntos de transferencia de líquido y
mientras se esté entregando o conectando los recipientes.
Artículo 113. El estacionamiento de los vehículos que transporten GLP
deberá cumplir con lo especificado en la norma NFPA 58, Sección 6-6.2.
TITULO II. REQUISITOS DEL PERSONAL
Artículo 114. Los conductores de los camiones que transportan GLP,
deberán poseer la licencia para conducir en calidad de profesionales de
grado correspondiente al tonelaje máximo establecido en las
reglamentaciones municipales vigentes, con las exigencias suplementarias
que deriven del tipo de material transportado, y haber sido declarados
APTOS en el examen de chofer que se realice en un gabinete psicofísico
debidamente autorizado.
En el caso de efectuar viajes interdepartamentales, deberán ir
acompañados, en el mismo vehículo, por otro chofer de idénticas
condiciones.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 115. Los conductores de los camiones deberán contar con
conocimientos específicos relativos al manejo de GLP. A esos efectos
deberán haber aprobado un curso que incluirá, al menos, los siguientes
temas:
i. Propiedades del GLP
a. Su obtención. Especificaciones que debe cumplir.
b. Características de los gases (leyes generales). Propiedades
de los cambios de fase. Presión, Tensión de vapor.
c. Poder calorífico.
d. Mezcla de gas y aire. Límite de inflamabilidad.
e. Comparación del GLP con otras fuentes de energía.
f. Características físicas y químicas del butano y propano
puros. Mezclas.
ii. Envases
a. Tipos de envases. Tipos de válvulas.
b. Normas de fabricación. Controles. Repruebas.
c. Normas de manipulación. Su justificación en relación a las
características del contenido.
d. Cuidados necesarios para mantener la integridad de los
envases (sin abolladuras, sin picaduras, válvulas en perfecto
estado, limpieza, etc.).
e. Funcionamiento de una Planta de Envasado y expedición.
Pruebas de estanqueidad.
f. Acciones a tomar en caso de accidentes de distinto tipo:
choques, caída de envases, rotura de válvulas, etc.
iii. Camiones
a. Camiones para transporte de envases que contienen GLP, motor,
frenos, suspensión, neumáticos. Cuidados especiales. Acción a
tomar en caso de accidentes de distinto tipo (pérdida de gas,
fuego, accidente en zona pública, desbarrancamiento, etc.).
b. Camiones para transporte de GLP a granel. Tanque, mangueras,
cañerías, válvulas y grifos, válvula de bloqueo, bomba de
descarga, medidor volumétrico, válvulas de exceso de flujo,
válvula de seguridad, etc. Acciones a tomar en caso de
accidentes de distintos tipo.
Artículo 116. Este curso será dictado de manera obligatoria por personal
técnico capacitado de nivel Instalador IG 3, el que, sobre esta base
temática, y teniendo en cuenta el nivel e intereses de los educandos,
elaborará un programa que incluya una parte teórica, de conocimientos
generales y una parte práctica.
TITULO III. TRANSPORTE DE GLP EN RECIPIENTES PORTATILES
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
Artículo 117. Los vehículos que se dedican al transporte o
comercialización de GLP en recipientes portátiles, sólo podrán cargar en
su plataforma de transporte, como máximo, la capacidad de cilindros de
GLP que corresponda a la carga del vehículo indicado y de acuerdo a lo
especificado en el presente reglamento.
Artículo 118. El espacio de carga del vehículo deberá estar aislado del
compartimiento del conductor, del motor, y de su sistema de escape. Se
considerará que los vehículos abiertos cumplen con este requisito.
También se considerará que cumplen con este requisito los vehículos
cerrados que posean compartimientos separados para la carga, el conductor
y el motor.
Artículo 119. Los vehículos cerrados tales como autos de pasajeros,
furgones (vans) y camionetas no podrán usarse para transportar más de 41
kilogramos de capacidad nominal de GLP y no más de 20 kilogramos de
capacidad nominal de GLP por recipiente, salvo que los compartimientos
del conductor y del motor se encuentren separados del espacio de carga
por una división hermética al gas sin medios de acceso a dicho espacio.
Artículo 120. Deberá determinarse que el recipiente y sus accesorios se
encuentren libres de fugas antes de cargarlos sobre los vehículos. Los
recipientes serán cargados sobre vehículos que presenten pisos
sustancialmente planos o que se encuentren equipados con plataformas
adecuadas que permitan sujetar los recipientes. Los recipientes deberán
fijarse en su lugar de un modo seguro, que minimice la posibilidad de
movimiento, vuelco, o daño físico.
Artículo 121. El transporte de recipientes deberá efectuarse con sus
válvulas hacia arriba y colocadas en forma vertical. Además, en el caso
de tener que transportar los recipientes en varios niveles, se admitirá
un máximo de tres Garrafas para distribución domiciliaria y un máximo de
cinco para traslados entre depósitos y fletes interdepartamentales, y
solo un nivel para el transporte de Cilindros.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004 artículo 1.
Artículo 122. Las barandas del vehículo, así como la puerta posterior
deberán tener una altura que sea igual a la altura máxima que alcancen
los recipientes del último nivel transportado. Los Recipientes Portátiles
no deben golpearse entre sí durante el transporte.
Artículo 123. En las operaciones de carga y descarga de Recipientes
Portátiles de GLP en los vehículos de transporte, deberá evitarse toda
forma de impacto al recipiente. Por ningún motivo se descargarán estos
dejándolos caer directamente al piso.
CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD
Artículo 124. Sin perjuicio de las disposiciones municipales
correspondientes, el Transportista o Distribuidor deberá realizar la
siguiente inspección mensual:
i. Frenos: El sistema de frenos deberá estar en buen estado, el que
se considerará como tal si reúne las siguientes características.
Toda unidad deberá estar provista de dos sistemas de freno, de
acción independiente, que permitan controlar el movimiento del
vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos, por
lo menos, será capaz de detener el vehículo dentro de una
distancia de 10 metros, moviéndose a una velocidad de 32 km/hora,
por un camino horizontal, seco y liso, y el otro será capaz de
mantener el vehículo inmóvil, con su carga máxima permitida, en
una pendiente de 6°/00. Todo semiacoplado cuya carga útil exceda
los 1.500 kilogramos, deberá estar provisto de un sistema de
frenos operados por el conductor del vehículo tractor, adecuados
para producir en la combinación de ambos vehículos, el
cumplimiento de las condiciones de frenado establecidas para los
automotores.
ii. Neumáticos: Deberán estar en buen estado, siendo indispensable
para ello que los panes tengan una altura de 2 milímetros, con
una tolerancia en menos de 30% en el caso de las unidades
destinadas al reparto ciudadano y que no tengan ninguna rajadura
que llegue a descubrir las telas. No se permitirá el uso de
neumáticos reconstruidos en el tren delantero.
iii. Sistema enganche (Plato y Perno) para semiacoplados: Se deberá
verificar el estado de la traba del perno de enganche de forma de
evitar el desenganche accidental, el estado del seguro que
inmoviliza la manija de accionamiento, la fijación de la
estructura del plato sobre el bastidor de la unidad tractora y el
estado del perno.
iv. Instalación eléctrica: Sin perjuicio de lo establecido al
respecto por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas u otras
entidades competentes, la instalación eléctrica de los vehículos
destinados al transporte de GLP, será del tipo estanco. Asimismo,
los cables utilizados deberán poseer una resistencia mecánica y
una capacidad de transporte de corriente apropiadas, con una
protección por sobrecarga adecuada (fusibles o disyuntores
automáticos) y deberán estar adecuadamente aislados y protegidos
contra el daño físico.
v. Barandas: Se permitirá la existencia de ligeras deformaciones
(inferiores al 10%). En ningún caso se admitirá la existencia de
partes sueltas.
vi. Piso de la Caja: Este deberá estar entero, no permitiéndose
deformaciones que signifiquen en ningún sitio que una pila de 4
(cuatro) garrafas de 13 kilogramos, una encima de la otra, pierda
su estabilidad. No se admitirá tampoco la existencia de
perforaciones.
vii. Suspensión: Las hojas de elástico o eventualmente las barras de
torsión deberán estar todas sanas. Tampoco estos elementos podrán
estar vencidos de modo que cargado el vehículo con una carga
normal, en un pavimento horizontal, la distancia entre el
neumático y el guardabarros sea inferior a 15 centímetros, con
una tolerancia en menos del 20%.
viii. Extintores: Toda unidad contará por lo menos con un extintor de
polvo ABC de 2kg en la cabina y otro de polvo seco o anhídrido
carbónico de 8kg en la caja. Ambos extintores deberán estar en
perfecto estado de funcionamiento y ubicados de forma de ser
fácilmente accesibles.
ix. Arresta-chispas: El arrestachispas en el caño de escape deberá
estar en buen estado o sea, no haber perdido integridad ninguno
de sus elementos componentes.
x. Cadena de puesta a tierra: Será considerada en buen estado cuando
su longitud sea tal que arrastre por los menos 5 centímetros en
el piso cuando el vehículo está descargado.
xi. Chapa y pintura: Tanto la chapa como la pintura deberán tener un
estado de conservación que no afecte las condiciones operativas
del vehículo. En particular, en la chapa, solo se aceptarán
picaduras siempre que no comprometan la firmeza, integridad y
posición original de los elementos.
TITULO IV. TRANSPORTE A GRANEL
CAPITULO I. REQUISITOS GENERALES
(*)Notas:
Numeral x se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004
artículo 2.
Artículo 125. El tanque en los vehículos cumplirá con la norma NFPA 58.
Artículo 126. Las cañerías, accesorios, válvulas y equipos en los
vehículos para el transporte de GLP a granel estarán de acuerdo con la
norma NFPA 58, Secciones 6-3.3, 6-3.4 y 6-3.5.
CAPITULO II. CONTROLES DE SEGURIDAD
Artículo 127. Sin perjuicio de las disposiciones municipales
correspondientes, los vehículos de este tipo deberán cumplir con la
inspección mensual explicitada para los vehículos que transportan
Recipientes Portátiles en los ítems: frenos, neumáticos, sistema de
enganche, instalación eléctrica, extintores, arresta-chispas, cadena de
puesta a tierra, suspensión, chapa y pintura. Además serán objeto de las
siguientes inspecciones:
i. Controles: Se deberá inspeccionar en forma visual para detectar
pérdidas en:
a) Cañerías de líquido y vapor
b) Accesorios conectados al tanque
c) Válvulas de bloqueo
d) Bomba de descarga
e) Medidor volumétrico
Controlar el estado de las mangueras por medio de:
f) Inspección visual
g) Prueba hidráulica
Verificar el correcto funcionamiento de:
h) Válvulas de bloqueo
i) Válvulas de exceso de flujo
j) Válvulas de seguridad
Efectuar al tanque:
k) Prueba hidráulica
l) Inspección visual externa e interna
ii. Periodicidad
Itemes a) al e), f) y h) Cada vez que se opera con el tanque
Item g) Trimestralmente
Item i) Anualmente
Item j) Cada 2 años
Item k) y l) Cada 5 años
iii. Registros
Se mantendrá un registro permanente para todas las unidades, en donde
se dejará constancia del resultado de los controles g), i), j), k) y
l). El registro podrá ser solicitado por la URSEA para verificar el
adecuado mantenimiento.
iv. Procedimientos
Las inspecciones, controles y verificaciones se efectuarán de acuerdo
a los siguientes procedimientos:
a) Inspección visual de Cañerías de líquido y Vapor - Medidor
volumétrico - Válvulas de bloqueo. Accesorios conectados al
tanque. Bomba de descarga. La inspección visual abarcará todo
lugar y/o elemento que por el uso o funcionamiento pueda, por
deterioro o desgaste, presentar pérdidas. En caso de duda se
verificará la existencia de fugas aplicando solución
jabonosa. Toda pérdida será reparada de inmediato.
b) La inspección visual de mangueras se hará para detectar la
presencia de tetones, ensanchamientos, grietas, fisuras o
signos localizados de destrucción o desgaste notorio de la
protección exterior. También se verificará el estado y
hermeticidad de las uniones. En caso de duda se probarán con
agua jabonosa durante operación de carga y descarga. Toda
manguera que presente alguna deficiencia de las enumeradas,
se sacará de servicio de inmediato.
c) Prueba hidráulica de mangueras. Cada 3 meses todas las
mangueras se someterán a una prueba de presión. La misma se
hará con agua y a una presión igual al doble de la presión de
trabajo. La presión, se mantendrá durante 10 minutos,
verificándose el estado y hermeticidad de roscas, conexiones
y abrazaderas. Toda manguera que en esta prueba acuse
deficiencia, se sacará de servicio. De producirse la falla en
la conexión, ésta deberá ser reparada o cambiada, luego de lo
cual antes de poner la manguera en servicio, se someterá
nuevamente a la prueba de presión.
d) Control de válvulas de exceso de flujo. Una vez por año se
verificará el funcionamiento de las válvulas de exceso de
flujo, para lo cual se procederá de la siguiente manera: con
la válvula montada en el vehículo, la prueba debe realizarse
por salida en fase gaseosa, a través de la válvula a
verificar, a un recinto a presión atmosférica o menor. Dado
que el venteo no debe hacerse a la atmósfera y teniendo en
cuenta la rapidez de la operación, estas verificaciones se
realizarán en todos los casos en la planta de envasado. A tal
fin se conectará la cañería correspondiente del vehículo
tanque a la línea de la antorcha de la Planta procediéndose
posteriormente a abrir totalmente la válvula de bloqueo para
producir la expansión del gas contenido en el tanque. Si la
válvula de exceso de flujo funciona correctamente se
detectará el cierre de la misma, e incluso se podrá
visualizar la interrupción del pasaje de gas por medio de los
expurgues correspondientes. Si la prueba no resultara
satisfactoria, se procederá a desinstalar la válvula para su
ajuste y posterior verificación, de acuerdo con el
procedimiento antes descrito. De forma similar, se efectuará
la prueba de las válvulas de exceso de flujo que trabajan en
fase líquida, conectando la línea correspondiente a un tanque
auxiliar, que esté a presión atmosférica o menor, el que a su
vez se conectará a la antorcha de la planta. Mediante
apertura y cierre de las válvulas del circuito, se regulará
el flujo líquido de la cisterna al tanque auxiliar, de forma
que éste provoque el cierre y una nueva apertura de las
válvulas de exceso de flujo. En caso de que la prueba no
resultara satisfactoria, se procederá a su desinstalación y
revisación, luego se repetirá la prueba.
e) Control de válvulas de seguridad. Las válvulas de seguridad
se desmontarán, ajustarán y probarán hidráulicamente a la
presión de trabajo antes de volver a instalarlas, cada dos
años.
f) Prueba hidráulica del tanque. La prueba hidráulica del tanque
se efectuará sometiéndolo a una presión de acuerdo al Código
ASME.
g) Inspección visual del tanque. La inspección visual tendrá por
objeto verificar la no existencia de corrosión o abolladuras
que puedan comprometer la seguridad en la operación del
tanque.
(*)Notas:
Literal c se modifica/n por: Resolución URSEA Nº 29/004 de 11/11/2004
artículo 3.
Ayuda