Aprobado/a por: Resolución URSEA Nº 15/006 de 12/05/2006.
 Artículo 1°.- Sustitúyese la redacción vigente del artículo 7° del 
Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados 
al manejo del GLP, aprobado por Resolución de la Comisión Directora de la
URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, por la siguiente:
"Artículo 7. Los recipientes para GLP deberán cumplir con las normas UNIT
aplicables y Código ASME correspondientes, de acuerdo con lo que se
detalla a continuación:
i. Cilindros, Garrafas de 13 Kg y Microgarrafas: Norma UNIT 1094:2005.
ii. Garrafas de 5 Kg: Norma UNIT 1082.
iii. Tanques estacionarios: Deben cumplir con la sección VIII del Código
ASME (Boiler and Pressure Vessel Code) y con la norma NFPA 58, Cap. 2,
Sección 2.2 Recipientes.
La conformidad con estas normas se evaluará a través del sistema de marca
de conformidad con norma (Marca de certificación URSEA)."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución URSEA Nº 5/004 de 06/02/2004 
artículo 7.
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