ENERGIA ELECTRICA. SISTEMA DE MEDICION




Fecha de Publicación: 19/09/2006
Página: 589-A
Carilla: 5

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA

Resolución 31/006

Dispónese que el sistema de medición de la Generación Distribuida se
regirá por lo establecido en el Reglamento del Sistema de Medición
Comercial (SMEC) aprobado por Resolución de la URSEA 14/002, con las
excepciones que se determinan.
(1.525*R)

                                       Montevideo, 18 de Setiembre de 2006
Acta Nº 22
Resolución Nº 31/006

VISTO: la necesidad de definir normas particulares aplicables al sistema
de  medición de la Generación Distribuida, en el marco del Reglamento del
Sistema de Medición Comercial (SMEC) aprobado por Resolución de la URSEA
Nº 14/002 de 27 de noviembre de 2002;

RESULTANDO: I) que el artículo 39 del Reglamento de Distribución de
Energía Eléctrica aprobado por Decreto Nº 277/002 de 28 de julio de 2002,
expresa que "se considera Generación Distribuida, a los Autoproductores y
Generadores conectados a instalaciones de Media Tensión del Distribuidor,
cuya potencia instalada de generación no supera los 5.000 kW";

II) que, tal como establece el artículo 7º del Reglamento General del
Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional aprobado por Decreto Nº
276/002 de 28 de julio de 2002, "la Generación Distribuida no está sujeta
a despacho centralizado de carga por parte del Despacho Nacional de
Cargas (DNC), pero la información de su generación debe ser suministrada
al mismo para la supervisión de la seguridad del servicio y calidad del
sistema";

III) que surge de los artículos 92 in fine del Reglamento del Mercado
Mayorista aprobado por Decreto Nº 360/002 de 11 de setiembre de 2002, y
40 del Reglamento de Distribución antes citado, que el Distribuidor tiene
la responsabilidad de centralizar la información de generación prevista
para el día siguiente por parte de generadores distribuidos, informándola
diariamente al DNC, así como los valores reales efectivamente
registrados;

IV) que, específicamente, el artículo 40 prevé que: a) la Generación
Distribuida deberá estar conectada al sistema de supervisión y control a
distancia del Distribuidor, b) los titulares de Generación Distribuida
están obligados a entregar diariamente al Distribuidor la información
requerida a los efectos del referido informe diario al DNC, y c) los
requisitos de registro e intercambio de la información de la medición se
definen en la normativa de medición;

V) que, adicionalmente, el artículo 21 del Reglamento del Mercado
Mayorista prevé que la Generación Distribuida debe estar conectada al
sistema de telecontrol y medida del Distribuidor;

CONSIDERANDO: que, en atención a las características particulares de la
Generación Distribuida y al especial tratamiento conferido a la misma por
los Reglamentos precitados, se estima necesario proceder al dictado de
normativa específica para su medición, en el marco de la reglamentación
del Poder Ejecutivo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 14, literales B) y
E),  y artículo 15, literal A) de la Ley  Nº 17.598 de 13 de diciembre de
2002;

                          LA COMISION DIRECTORA

                                RESUELVE:

Artículo 1

 El sistema de medición de la Generación Distribuida se
regirá por lo establecido en el Reglamento del Sistema de Medición
Comercial (SMEC) aprobado por Resolución de la URSEA Nº 14/002 de 27 de
noviembre de 2002, con las siguientes excepciones:

La clase del medidor principal y de respaldo así como de los
transformadores de medida podrá ser 0.5S.

El sistema de medición no dispondrá de un medio de comunicación con la
ADME sino con el sistema de coordinación y supervisión a distancia del
Distribuidor.

Artículo 2

 Comuníquese, notifíquese.

Dra. Cristina Vázquez, Presidenta; Ing. Esther Yáñez, Directora; Dr.
Robert Silva García, Secretario General.
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