Fecha de Publicación: 26/05/2006
Página: 341-A
Carilla: 5

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Resolución 15/006

Sustitúyese la redacción del artículo 7º del Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del GLP,
aprobado por Resolución 5/004.
(714*R)

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA

                                             Montevideo 12 de Mayo de 2006

Acta Nº 10
Resolución Nº 15/006
Expediente Nº 0702/2005

VISTO: la pertinencia de actualizar el Reglamento Técnico y de Seguridad
de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del GLP, aprobado por
Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero
de 2004, al tenor de las recientes normas técnicas aprobadas en el ámbito
del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT);

RESULTANDO: I) que la URSEA en el año 2004 celebró un convenio específico
con la UNIT con el objeto de revisar, diseñar y aprobar normas técnicas
UNIT referidas a aspectos técnicos de actividades vinculadas al Gas
Licuado de Petróleo (GLP);

II) que en el marco de dicho convenio se realizó, según el caso, una
revisión de normas técnicas existentes y  elaboración de proyectos
normativos, culminándose el proceso con la aprobación de sendas normas
técnicas;

III) que  la reglamentación técnica  y de seguridad aprobada por la URSEA
tiene referencias a normas técnicas UNIT que han sido sustituidas por
aquellas aprobadas en el marco del convenio mencionado;

CONSIDERANDO: I) que se estima pertinente actualizar la reglamentación
técnica y de seguridad que rige las actividades vinculadas al GLP, a la
luz de la nueva normativa técnica referida;

II) que resulta necesario resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a las disposiciones contenidas
en la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y en la reglamentación
aprobada por la Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N° 5/004,
de 6 de febrero de 2004 y sus modificativas;

                          LA COMISION DIRECTORA
                                RESUELVE:

Artículo 1

 Sustitúyese la redacción vigente del artículo 7° del Reglamento Técnico
y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo del GLP,
aprobado por Resolución de la Comisión Directora de la URSEA N° 5/004, de
6 de febrero de 2004, por la siguiente:
"Artículo 7. Los recipientes para GLP deberán cumplir con las normas UNIT
aplicables y Código ASME correspondientes, de acuerdo con lo que se
detalla a continuación:
i. Cilindros, Garrafas de 13 Kg y Microgarrafas: Norma UNIT 1094:2005.
ii. Garrafas de 5 Kg: Norma UNIT 1082.
iii. Tanques estacionarios: Deben cumplir con la sección VIII del Código
ASME (Boiler and Pressure Vessel Code) y con la norma NFPA 58, Cap. 2,
Sección 2.2 Recipientes.
La conformidad con estas normas se evaluará a través del sistema de marca
de conformidad con norma (Marca de certificación URSEA)."

Ing. Esther Yáñez, Directora; Dra. Cristina Vázquez, Presidenta; Dr.
Robert Silva García, Secretario General.
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