Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 146-A
Carilla: 8

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA

Resolución 14/004

Modifícanse los Anexos del Reglamento de Suministro y Uso Vehicular de 
Gas Natural Comprimido.
(832*R)

                                           Montevideo, 13 de abril de 2004
                                                                          
VISTO: la necesidad de efectuar modificaciones al Reglamento de 
Suministro y Uso Vehicular de Gas Natural Comprimido (GNC);

RESULTANDO: I) que por Resolución de la Comisión Directora de 4 de 
diciembre del 2003 se aprobó dicho Reglamento, el que fuera publicado en 
el Diario Oficial de 8 de diciembre de 2003, y que entrará en vigencia el 
31 de marzo del 2004.

II) que ante diversas consultas planteadas a esta Unidad, se ha entendido 
conveniente precisar algunos aspectos que pudieren dar origen a distintas 
interpretaciones, a efectos de una mayor seguridad jurídica, así como 
adecuar ciertas exigencias, previamente a su entrada en vigencia.

CONSIDERANDO: I) que, si bien los artículos 18 y 33 del cuerpo principal 
del Reglamento establecen  que los Talleres de Montaje deberán contar con 
un seguro de responsabilidad civil, el Anexo Garantías no hace referencia 
a los Talleres de Montaje, y el numeral 4.12 del Capítulo I del Anexo 
VGNC omite citar la póliza del seguro de responsabilidad civil en el 
listado de documentos que deberán presentar los Talleres de Montaje ante 
la URSEA, todo lo cual hace a la pertinencia de precisar dicha 
obligación.

II) que también existen fundamentos para modificar la exigencia de que el 
personal de los Talleres de Montaje cuente con la habilitación de 
Instalador Matriculado IG1, establecida en el numeral 4.3.2 del Capítulo 
I del Anexo VGNC: a) actualmente no existen cursos regulares de formación 
para la obtención de la habilitación de Instalador Matriculado IG1, por 
lo que los Talleres de Montaje no podrían calificar a su personal para 
cumplir con dicho requisito, sino que deberían contratar técnicos de la 
lista existente de habilitados IG1; b) la formación necesaria para 
obtener la habilitación IG1 es específica para la realización de 
instalaciones domiciliarias de gas, pero no se aplica estrictamente a la 
realización de los trabajos involucrados en la instalación de equipos de 
GNC en vehículos; c) existe la posibilidad de que entidades públicas o 
privadas de formación pudieran organizar cursos de formación específicos 
para instalaciones de GNC vehicular, con habilitación del MIEM.

ATENTO: a lo expuesto, y a lo previsto en el literal C) del artículo 15º 
de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y en el numeral 1º del 
Capítulo II de la estructura organizativa de la URSEA aprobada por el 
Decreto Nº 328/003 de 12 de agosto de 2003;

                          LA COMISION DIRECTORA                           
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

Artículo 1

 Apruébanse las siguientes modificaciones a los Anexos del Reglamento de 
Suministro y Uso Vehicular de Gas Natural Comprimido:

En el Anexo "Garantías", el Artículo 4 tendrá el siguiente texto:

"Artículo 4. Los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, Fabricantes 
de Partes de Equipos para GNC, Importadores de Equipos y Partes, 
Productores de Equipos Completos para GNC, Talleres de Montaje y 
Titulares de Sello, deberán contratar un seguro de responsabilidad civil 
para cubrir los daños causados a terceros en virtud de su actividad 
regulada por este Reglamento y Anexos.

El seguro referido se constituirá por las sumas aseguradas mínimas que se 
determinan a continuación:

a)  para los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, Fabricantes 
    de Partes de Equipos para GNC, Importadores de Equipos y Partes, y 
    Productores de Equipos Completos para GNC, cincuenta mil dólares;

b)  para los Titulares de sellos, cien mil dólares por cada EGNC que 
    opere bajo su responsabilidad;

c)  para los Talleres de Montaje, veinticinco mil dólares."

En el Anexo VGNC, Capítulo I, el numeral 4.3.2 tendrá el siguiente 
texto:

"4.3.2 El montaje sobre el automotor estará a cargo de personal idóneo 
calificado, que haya sido adiestrado e instruido sobre el tema específico 
por el Responsable Técnico del Productor de Equipos Completos; el 
personal a cargo del montaje deberá tener comprobante del cursillo de 
adiestramiento y contar con habilitación de Instalador Matriculado IG1 
(según lo definido en el Reglamento de Instalaciones de Gases 
Combustibles del MIEM), o formación específica en GNC con habilitación 
del MIEM, como mínimo."

En el Anexo VGNC, Capítulo I, el numeral 4.12 será el siguiente:

"4.12. Documentación a presentar ante la URSEA

Los responsables solicitarán la habilitación de la Dirección Nacional de 
Bomberos y las autorizaciones municipales del taller, previo a su puesta 
en servicio.

Asimismo presentarán ante la URSEA:

a)  Dirección y razón social del taller

b)  Plano de las Instalaciones

c)  Habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos

d)  Autorización Municipal con constancia expresa de la actividad a 
    desarrollar, instalación de equipos en automotores para GNC

e)  Enumeración detallada de herramental principal y equipos para ensayo

f)  Prototipo de registro y planillas a confeccionar

g)  Copia de Proyecto de contrato con los productores de equipos
    completos, con los cuales tenga relación comercial y técnica.

h)  Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil."

CARLOS COSTA, CRISTINA VAZQUEZ, ESTHER YAÑEZ.


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