Fecha de Publicación: 31/01/1992
Página: 136-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

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   Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos al Ministerio de Defensa Nacional y Dirección Nacional de Comunicaciones. - LACALLE HERRERA. - MARIANO R. BRITO.


   Artículo 1° Podrán operarse sistemas de televisión para abonados, en 
virtud del presente llamado, en los siguientes departamentos de la 
República: Artigas, Salto, Paysandú, Río Negro, Soriano, Colonia, San 
José, Flores y Cerro Largo. 
   Las propuestas se recepcionarán, en sobre cerrado, hasta el 10 de 
enero de 1992, en la sede del Ministerio de Defensa Nacional (8 de 
Octubre Nº 2628), procediéndose a la apertura de las mismas, el 15 de enero de 1992, a la hora 10:00, en la sede del referido Ministerio. 

   Art. 2° Cada interesado seleccionará y delimitará la localidad o
localidades donde proyecte operar el servicio, pudiendo proponer además 
la expansión del sistema fuera de los centros poblados escogidos, hasta una circunsferencia con radio de veinte kilómetros a partir del lugar de
ubicación de la planta emisora, siempre que no interfiera con la posible
área de cobertura de otra localidad.

   Art. 3° Dentro de cada departamento, localidad o zona escogidos
podrá proyectarse la cobertura de una o más áreas menores, debiendo ser 
delimitadas con total precisión.

   Art. 4° Cuando el interesado hiciere uso de las opciones dadas
por los artículos 2° y 3°, informará acerca de la expansión del sistema
hasta la total o parcial cobertura del área o áreas escogidas,
suministrando un cronograma que defina los diversos plazos máximos
previstos para dichos avances. Asimismo, deberá adjuntar planos en los 
que delimitará el área o áreas escogidas. El interesado, conjuntamente 
con su propuesta, deberá presentar plano emitido por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, del cual
deberá surgir la localidad o localidades donde proyecte operar el 
servicio y el lugar de ubicación de la planta emisora.

   Art. 5° Los proyectos o subsistemas que requieran la utilización
de frecuencias radioeléctricas estarán condicionados a la disponibilidad
de las mismas por parte de la Administración.

   Art. 6° Los interesados podrán obtener un ejemplar de las bases y
las fórmulas a llenar, previo pago en la Dirección Nacional de
Comunicaciones de una suma equivalente a 50 U.R. (cincuenta Unidades
Reajustables).

   Art. 7° La presentación de la documentación tendiente a obtener
la autorización respectiva, se concretará a través de una nota dirigida 
al Director Nacional de Comunicaciones, la que expresará claramente el tipo de servicio, el departamento o departamentos, la localidad o localidades, el área o áreas escogidas en cada localidad a servir y 
deberá estar firmada por la totalidad de los solicitantes. Asimismo, deberá constituirse un domicilio en Montevideo, en el que se recibirán 
las notificaciones que deban efectuarse, especificándose un número telefónico y en lo posible un número de fax, a fin de permitir una ágil comunicación cuando ello fuera necesario. Cualquier modificación que se produzca respecto de los datos requeridos en este artículo deberá ser comunicada mediante nota.
   Los interesados deberán declarar que conocen y aceptan que el
presente llamado se regula por el decreto del Poder Ejecutivo 349/990 de 
7 de agosto de 1990, y el decreto 734/978 del 30 de diciembre de 1978.

   Art. 8° Cada interesado, para el caso de ser autorizado su
proyecto, pagará anualmente, a la Dirección Nacional de Comunicaciones, 
50 centavos de dólar estadounidense por cada habitante de los centros 
poblados del área o áreas a servir. Para las correspondientes 
liquidaciones se estará a los datos del último Censo Nacional realizado
por la Dirección General de Estadística y Censos (Art. 7°, Lit. D,
decreto 349/990).
   El primer pago se verificará dentro de los diez días siguientes al
vencimiento del año civil transcurrido desde la fecha de la notificación del acto de autorización y así sucesivamente. El incumplimiento aparejará la caducidad de la autorización otorgada, sin perjuicio de las acciones
judiciales pertinentes para el cobro.

   Art. 9° Los interesados deberán garantizar el mantenimiento de
sus proyectos mediante depósitos en Títulos de Deuda Pública, fianza o
aval bancario o póliza de seguro de fianza por un valor equivalente al 1%
(uno por ciento) del monto anual a pagar a la Administración. Asimismo,
deberán garantizar el cumplimiento del proyecto autorizado de similar
forma por un equivalente al 5% del monto anual a pagar a la Administración.

   Art. 10. Todo ciudadano natural o legal en ejercicio de la
ciudadanía, mayor de edad, domiciliado real y permanentemente en la
República, interesado en la explotación de un servicio de televisión para
abonados, acreditará tales requisitos por declaración jurada, mediante
suscripción del formulario correspondiente.

   Art. 11. Toda persona jurídica interesada en la explotación de un servicio de televisión para abonados, acreditará su existencia 
adjuntando testimonio de su contrato social o estatuto.

   Art. 12. Cuando la persona jurídica proponente fuere sociedad
comercial en formación, deberá culminar su proceso constitutivo a más
tardar en el plazo de treinta días a contar desde la adjudicación del
servicio.

   Art. 13. Cada socio o accionista integrante de la persona
jurídica proponente o integrante de una firma consorciada, deberá
completar y suscribir bajo declaración jurada los formularios
correspondientes. Otro tanto hará la asociación o sociedad interesada.

   Art. 14. La capacidad económica de los involucrados en el
proyecto propuesto se acreditará mediante suscripción, bajo juramento, 
del formulario correspondiente.

   Art. 15. Dos o más personas físicas o jurídicas, interesadas en
la explotación del servicio de televisión para abonados, podrán 
constituir un consorcio para la realización del proyecto que propongan a la Administración.
   Dicho contrato deberá presentarse conjuntamente con la propuesta y
sólo será admisible en tanto se encuentre destinado a regular las
actividades de cada consorciado, las que podrán incluso delimitarse por
zonas dentro del perímetro a adjudicar.

   La Administración admitirá la comparecencia de un consorcio, siempre
y cuando sus integrantes manifiesten su voluntad de constituirse en
fiadores solidarios de la totalidad de las obligaciones que asuma el
consorcio.

   Art. 16. La solvencia moral de los proponentes, en una persona
física, socios o accionistas, se acreditará mediante certificado de buena
conducta expedido por la Jefatura de Policía respectiva o autoridad 
pública competente.

   Art. 17. Será admisible cualquier configuración técnica que cumpla 
con las condiciones de las bases y asegure una óptima calidad de 
Servicio. 

   Art. 18. Para avaluar tal configuración se brindará una precisa
descripción técnica del proyecto.

   Art. 19. Cada propuesta deberá informar acerca de la programación, 
horario mínimo y publicidad que proyecte para cada canal a utilizar. 

   Art. 20. Con relación a la programación anunciada, deberá informar 
acerca de su origen (nacional o extranjera), su naturaleza (cultural, 
educativa, informativa, deportiva, periodística, entretenimientos, etc.) 
su elaboración (en vivo, en diferido) así como de las retrasmisiones que 
proyecte (de canales abiertos locales, nacionales o extranjeros). 

   Respecto del horario mínimo, discriminará, si correspondiere el de 
días hábiles o inhábiles.

   Sobre la publicidad proyectada, indicará el tiempo destinado a la 
misma (tanto en días hábiles como inhábiles), lapsos de difusión, su tipo y origen.
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