Comuníquese, etc. - Rúbrica del señor Presidente. - VALENTIN ARISMENDI.
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COMISION DE PRODUCTIVIDAD PRECIOS E INGRESOS
RESOLUCION ORDINARIA N.o 592
Fijación de niveles de precios máximos para harinas
de carne y de sangre, sebo y grasa
Montevideo, 11 de abril de 1977.
Visto: la resolución Ordinaria N.o 590 de esta Comisión de 21 de marzo de 1977, que en su numeral 5.o), determina la readministración de precios de subproductos de la faena.
Considerando: I) Que es conveniente uniformizar los diversos niveles de
precios resultantes de la aplicación de la resolución mencionada
anteriormente.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 3.o) inciso d) de la ley 13.720 de 16 de diciembre de 1968,
La Comisión de Productividad Precios e Ingresos
RESUELVE:
1.o Fíjanse los siguientes niveles de precios máximos sin impuestos, para
Harinas de Carne y de Sangre:
Harina de Carne
Contenido Proteico Precio por kilogramo
__ __
40/45 N$ 0.51
45/50 " 0.57
50/55 " 0.64
Harina de Sangre " 0.85
2.o Fíjanse los siguientes precios máximos sin impuestos para la
comercialización de los productos determinados a continuación:
- Sebo de uso industrial "Tipo Base", N$ 0.90.
- Grasa en rama vacuna, N$ 0.60.
3.o Establecer las siguientes especificaciones para el sebo o grasa que
servirán para fijar las características del "Tipo Base" al cual se refiere
el precio oficial:
Acidez expresada en ácido oleico, máximo 5%;
Humedad, impurezas insolubles e insaponificables (suma) máximo 1.6%;
Color FAC, máximo 9%;
Jabones, partes por millón, máximo 400;
Título punto de solidificación de los ácidos grasos, máximo 46.8ºC.
4.o Serán considerados como "Fuera de Tipo" y solamente podrán ser
comercializados por negociación entre las partes los sebos o grasas que
sobrepasen uno o más de los límites que se establecen a continuación:
Acidez expresada en ácido oleico, 15%;
Humedad, impurezas e insaponificables (suma), 5%;
Color FAC, 15%;
Jabones, partes por millón, 600;
Título, 46.8ºC.
5.o Para los sebos o grasas que no estén comprendidos dentro de los
límites del "Tipo Base" regirán las bonificaciones recíprocas que a
continuación se establecen:
A) Por Acidez. No se harán bonificaciones ni rebajas por sebos o
grasas cuya acidez difiera del 5% en menos de 05%.
Bonificaciones. Se aplicará una bonificación a favor del vendedor
proporcional al 2% del precio oficial por cada 1% de acidez menor que
3%.
Rebajas. Se aplicará una rebaja proporcional al 2% de precio
oficial por cada 1% de acidez superior a 5% hasta el límite de 15%
de acidez.
B) Por la suma de Humedad, Impurezas e Insaponificables. Bonificaciones.
Se aplicará una bonificación a favor del vendedor proporcional al
1.5% del precio oficial por cada 1% menor a la especificación
establecida de 1.6%.
Rebajas. Se aplicará una rebaja proporcional del 2% del precio
oficial por cada 1% superior a la especificación del 1.6%.
Después de esta cifra, descuento convencional.
C) Por Color.
Bonificaciones. Se establece una bonificación del 2% del precio
oficial para materiales de hasta 5 de color FAC.
Rebajas. Los sebos de color superior al "Tipo Base" sufrirán una
rebaja equivalente al 2% cuando el color sea de 11 y de 4%
cuando el color sea de 15 FAC. Después de esta cifra, descuento
convencional.
D) Por Jabones.
Rebajas. Se establecerá una rebaja proporcional del 2% del precio
oficial por cada 100 p.p.m. que supere el límite de 400 p.p.m.
6.o Tanto las bonificaciones como las rebajas serán acumulativas, es decir
que se sumarán los porcentajes que merezcan ser premiados y se restarán
aquellos que deban ser rebajados.
7.o Las dudas que puedan plantearse en la aplicación práctica de la
presente Resolución, serán interpretadas única y exclusivamente por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos.
8.o La presente Resolución entrará en vigencia una vez publicada con
carácter oficial, en por lo menos 2 (dos) diarios de la capital.
9.o Elévese al Ministerio de Economía y Finanzas.