Fecha de Publicación: 11/04/1978
Página: 80-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 402/978.- Se homologa el Convenio de la Caja de Seguros Sociales de la Industria Química.

Ministero de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Educación y Cultura.

                                        Montevideo, 5 de abril de 1978.


   Visto: las presentes actuaciones por las que se solicita la
homologación del Convenio de la Caja de Seguros Sociales de la Industria
Química CASSIQ.

   Resultando: que la Caja de referencia se crea al amparo de lo previsto
en los artículos 41 y 42 de la ley 14.407 de 22 de julio de 1975.

   Considerando: I) Que el Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, a través de un extenso y exhaustivo análisis, concluye
en que puede procederse a la homologación del Convenio propuesto;
            
   II) Que el artículo 17 del decreto reglamentario 7/976 de 8 de enero de 1976, establece en su parte final que el Poder Ejecutivo podrá homologar el Convenio, concediendo en el mismo acto la personería jurídica y que una vez registrado el mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y publicado en el "Diario Oficial", adquirirá fuerza obligatoria para la totalidad del personal involucrado.

   Atento: a lo expuesto precedentemente, a los dictámenes del Servicio
Jurídico de ASSE y del Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de fechas 12 y 29 de diciembre de 1977 respectivamente, y
a lo establecido por la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y su decreto
reglamentario 7/976, de 8 de enero de 1976.

   El Presidente de la República

                               RESUELVE:

1

  Homológase el Convenio de la Caja de Seguros Sociales de la Industria
Química CASSIQ.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/10/1978.

2

   Concédese la Personería Jurídica dispuesta por el artículo 17 del
decreto 7/976, de 8 de enero de 1976. 

3

   Procédase al registro del Convenio en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y publíquese en el "Diario Oficial" a los efectos
correspondientes.- Rúbrica del Señor Presidente.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- DANIEL DARRACQ.



                           
                                 ACTA

                   ESTATUTO Y CONVENIO COLECTIVO


   En Montevideo, a los veintiséis días de mayo de mil novecientos 
setenta y seis, entre las empresas que suscriben y las personas cuyos nombres constan al final precediendo sus firmas, que en esta fecha integran la nómina de personal dependiente, respectivamente, de dichas empresas en calidad de trabajadores remunerados, de conformidad a las disposiciones de la ley 14.407, de 22 de julio de 1975, artículos 41 a 48 y concordantes y a lo establecido en los convenios colectivos de 24 de julio de 1959 y de 31 de diciembre de 1964, este último aprobado por 
laudo de 20 de junio de 1967 (publicado en el "Diario Oficial" del 10 de julio de 1967) que crearon la "Caja de Seguros Sociales de la Industria Química" a la cual están incorporadas las empresas antes referidas y sus respectivos personales, Acuerdan: Dictar el Estatuto de la Caja nombrada, ajustándose a las disposiciones de la mencionada ley y celebrar un Convenio Colectivo ratificando la incorporación de las empresas y la afiliación del personal. En consecuencia, habiéndose prestado aprobación al proyecto de nuevo estatuto por parte de las empresas que suscriben y sus respectivos personales, Resuelven: Aprobar para ser sometido a consideración de las autoridades correspondientes, según preceptúan las disposiciones legales antes mencionadas, el proyecto de Estatuto que a continuación se transcribe.      

  ESTATUTO DE LA CAJA DE SEGUROS SOCIALES DE LA INDUSTRIA QUIMICA

                            PREAMBULO

                           Antecedentes

   A.- El Servicio de Seguro Social de Enfermedad para el Personal de la Industria Química fue establecido originariamente en el Convenio 
Colectivo de 15 de agosto de 1958, artículo 3.o.

   B.- La "Caja de Seguros Sociales para la Industria Química", CASSIQ, fue creada por Convenio Colectivo de Química", CASSIQ, fué creada por Convenio Colectivo de 24 de julio de 1959, dictándose el Estatuto 
aplicado actualmente.

   C.- Por laudo de 20 de junio de 1967, publicado en el "Diario Oficial" de 10 de julio del mismo año, fue homologado el Convenio Colectivo suscrito el 31 de diciembre  de 1964, que en su artículo 7.o ratifica la vigencia de CASSIQ y determina la vigencia de sus convenios constitutivos con independencia de otros convenios de trabajo.

                            CAPITULO I

                     Organización y Administración

   Artículo 1. (Institución).- La "Caja de Seguros Sociales de la Industria Química" es una institución de fines sociales, sin finalidad de lucro, creada por Convenio Colectivo de 24 de julio de 1959.
   Tiene su sede central en la ciudad de Montevideo, pudiendo establecer agencias o dependencias dentro del territorio nacional, en los lugares y con la jurisdicción que sus autoridades determinen por razones de conveniencia u oportunidad.
   A los fines de su identificación, podrá utilizar la sigla CASSIQ.

   Art. 2.o (Jurisdicción).- Están comprendidas en la actual jurisdicción de CASSIQ las empresas que cumplen actividades incluidas en el Grupo 39 Clase IV (decreto de 26 de julio de 1962) conforme al laudo de 20 de 
junio de 1967, y sus respectivos personales (artículo 33); sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de este estatuto.

   Art. 3.o (Objeto).- La "Caja de Seguros Sociales de la Industria Química" tiene por objeto:

A) Asegurar y otorgar al personal comprendido en su afiliación, a sus familiares, personas a cargo y derechohabientes las prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la ley 14.407, de 22 de julio de 1975, sus concordantes y modificativas, en un todo de acuerdo a las disposiciones de los artículos 41 a 18 de dicha ley;
B) Otorgar todos los demás servicios, ayudas y prestaciones sociales a 
los afiliados, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes que sean resueltos por las autoridades de la institución de conformidad a las disposiciones del presente estatuto, y dentro de las posibilidades financieras de la Caja.

   Art. 4.o (Consejo Directivo).- La dirección y administración de CASSIQ será ejercida por un Consejo Directivo paritario.
   De acuerdo a lo establecido  por el artículo 18 del decreto 7/976 de 8 de enero de 1976, el Consejo Directivo estará integrado por un miembro  elegido por las empresas incorporadas a CASSIQ, y un miembro elegido por los trabajadores afiliados a la misma. En caso de modificarse el decreto mencionado, el número de miembros del Consejo Directivo será elevado a cuatro, dos de los cuales serán elegidos por las empresas y los restantes por el personal afiliado.
   Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá tener 25 (veinticinco) años de edad; los miembros elegidos por el personal 
afiliado deberán ser trabajadores en actividad en empresas incorporadas a CASSIQ y tener una antigüedad no menor de 3 (tres) años en la industria química (artículo 2.o de este estatuto).
   En todos los casos se elegirá conjuntamente con los titulares, igual número de suplentes, los que se incorporarán al Consejo, previa convocatoria en caso de licencia o cualquier otro impedimento temporario 
o definitivo del titular. Al proceder a su elección se determinará, 
dentro de cada uno de los órdenes patronal o laboral, si los suplentes actuarán por el régimen ordinal o respectivo.
   Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente elegidos por períodos sucesivos; continuarán en funciones aún después de vencido su período, mientras no tomen posesión quienes los sustituyan. No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como laborales, si se desvincularan o fueran desvinculados de las empresas incorporadas a CASSIQ, o si la empresa se desvinculara de CASSIQ, en cuyo caso, al convocarse suplente, se 
convocará a elegir nuevo suplente.

   Art. 5.o (Atribuciones del Consejo Directivo).- Corresponden al 
Consejo Directivo, en lo pertinente, las atribuciones enunciadas en el artículo 6.o de la ley 14.407 (artículo 41, número 1.o, in fine, de esa ley); y en particular:
A) Resolver y ejecutar toda clase de actos de administración destinados o requeridos a los efectos del cumplimiento de los fines sociales y de la prestación de los servicios que constituyen el objeto de la Institución;
B) Ejercer la representación de la Institución en sus relaciones 
externas, para actuar en trámites, peticiones, recursos y todo género de gestiones ante autoridades públicas, instituciones bancarias y similares, y para el otorgamiento de actos y contratos de cualquier clase vinculados con su objeto; la representación será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Secretario. También podrá, a esos efectos, designar mandatarios generales o especiales requiriéndose al efecto la conformidad de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros:
C) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias o convenientes para la ejecución del presente estatuto y el cumplimiento de los servicios que constituyen el objeto de la Institución, inclusive en lo referente a los empleados de su dependencia y al funcionamiento de los Consejos de Fábrica; 
D) Dictar todas las normas complementarias o ampliatorias de este 
estatuto y de las disposiciones a las cuales se remite, en lo relativo a la determinación y extensión de las prestaciones asistenciales o económicas: así como para su otorgamiento por encima de los términos mínimos establecidos en el artículo 41, numeral 2.o de la ley 14.407 de 
22 de julio de 1975, y sus disposiciones reglamentarias, o para la prestación de nuevos beneficios y servicios sociales (artículo 3.o, literal B) de este estatuto;
E) Adquirir, arrendar, ceder enajenar, gravar aún con derechos reales de prenda o hipoteca, y en general celebrar toda clase de contratos referentes a bienes o servicios de cualquier clase que a su criterio sean requeridos por el cumplimiento del objeto de la Institución. Para 
enajenar o gravar con derechos reales bienes inmuebles y para constituir prendas sin desplazamiento, se requerirá el voto conforme de los 3/4 
(tres cuartos) de miembros del Consejo Directivo. El mismo quórum se requerirá para resolver la contratación de servicios personales bajo subordinación  laboral; dicha contratación deberá efectuarse, en todos 
los casos, previa comprobación de la idoneidad funcional mediante los procedimientos que determinará el Consejo Directivo; 
F) Fijar y modificar la fecha de cierre del ejercicio financiero anual; formular el presupuesto para cada ejercicio y preparar los correspondientes balances, estados de ejecución presupuestal y 
rendiciones de cuentas. Para la contratación de servicios personales, técnicos o administrativos, el Consejo Directivo podrá emplear hasta un 
5 % (cinco por ciento) de los ingresos brutos de la Caja.
El Consejo Directivo deberá controlar rigurosamente el estado financiero de la Caja dando cuenta inmediata de cualquier perspectiva de quebranto 
en el mismo a las empresas e instituciones interesadas, sin perjuicio de adoptar las medidas que dentro de sus atribuciones estatutarias considere necesarias o convenientes. 
Velará, asimismo, por la constitución de las reservas financieras adecuadas y su colocación en condiciones de rentabilidad, liquidez, seguridad y valorización de acuerdo a lo que resuelva por los 3/4 (tres cuartos) de votos de sus miembros; 
G) Solicitar y utilizar créditos, abrir y clausurar cuentas corrientes ya sea con instituciones bancarias o cualquier otro sujeto de derecho civil 
o comercial;
H) Fiscalizar la liquidación y pago de los aportes en todos sus aspectos, y determinar los procedimientos respectivos, autorizar los convenios con las empresas para la liquidación y pago de los subsidios y otras prestaciones económicas; y vigilar la forma y condiciones de las prestaciones asistenciales a los afiliados y demás beneficiarios. 
Resolver las declaraciones de incapacitación definitiva, el servicio del subsidio de prejubilación y el otorgamiento de subsidios por fallecimiento; así como las asistencias, ayudas o prestaciones extraordinarias que en casos excepcionales acuerde con el voto unánime 
de sus integrantes. 
Resolver la prórroga del plazo máximo de servicio del subsidio por enfermedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de este estatuto.
Considerar los reclamos de los beneficiarios o de las empresas, contra 
las decisiones de los Consejos de Fábrica en lo relativo a altas o bajas del subsidio o certificación de enfermedad, previamente a la aplicación 
de lo establecido en el artículo 32 de este Estatuto;
I) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los afiliados y demás beneficiarios que incurrieren en las causales que den mérito para ello; y aplicar las sanciones estatutarias o reglamentarias 
en los casos en que hubiera motivo, previas las comprobaciones que estimare necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos;
J) Actuar en todos los aspectos como órgano jerárquico y de contralor de los Consejos de Fábrica, pudiendo ejercer a su respecto las facultades inherentes a esa calidad, incluso la intervención y remoción de sus integrantes en cuyo caso adoptará de inmediato las medidas para la más pronta designación de sustitutos;
K) Expedir los certificados a que se refiere el artículo 49 de la ley 14.407.  

   Art. 6.o (Funcionamiento del Consejo Directivo).- Mientras rija el artículo 18 del decreto 7/976, en su actual redacción, el Consejo funcionará en reunión de sus dos integrantes.
   En caso de integrarse con cuatro miembros, se reunirá válidamente con la presencia de por lo menos un miembro elegido por las empresas y uno elegido por los afiliados; si no se lograra ese quórum en dos sesiones ordinarias consecutivas, se convocará a los suplentes.
   El Consejo Directivo establecerá un régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias debiendo tener las ordinarias la frecuencia adecuada para su correcto funcionamiento. La confección del orden del día, la fijación del procedimiento de deliberación, la forma de presentación y 
calificación de las mociones, la forma de votar y todas las demás disposiciones necesarias o convenientes para regular su funcionamiento, serán establecidas en un Reglamento Interno de Sesiones que dictará el Consejo con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus 
integrantes. Los votos serán emitidos y computados personalmente; salvo 
en los casos en que este Estatuto o normas legales o reglamentarias aplicables exijan mayorías especiales, o así lo determine el Reglamento Interno del Consejo, la decisión resultará del voto conforme de la mitad más uno de los miembros presentes.

   Art. 7.o (Cargos del Consejo Directivo).- En su primera sesión de cada ejercicio anual, el Consejo Directivo deberá designar de su seno un Presidente y un Secretario que corresponderán respectivamente al orden patronal y laboral. En caso de integrarse con cuatro miembros se 
designará Vicepresidente y Prosecretario siguiendo el mismo orden respectivo.
   Corresponde al Presidente y en su caso al Vicepresidente:

   1) Convocar y presidir las reuniones del Consejo;
   2) Actuar como representante legal de la Institución, conjuntamente 
con el Secretario o el Prosecretario en su caso, en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos;
   3) Firmar conjuntamente con el Secretario o el Prosecretario, los cheques y demás órdenes externas o internas de pago, así como los recibos de cobros de depósitos; y los certificados mencionados en el artículo 
5.o, letra K) de este estatuto;
   4) Ejercer la dirección superior de los servicios administrativos de 
la Institución, de acuerdo a las directivas del Consejo, controlando su buen funcionamiento en todos los aspectos, incluso la conducta del personal; sin perjuicio de las facultades que en estos aspectos se atribuyan al funcionario jerárquico designado al efecto, conforme al artículo 5.o, letra C), de este estatuto.

   Corresponde al Secretario y en su caso al Prosecretario:

1) Llevar las actas de las reuniones del Consejo Directivo y documentar y comunicar todas las resoluciones de las autoridades de la Institución; 
sin perjuicio de los cometidos que en estos aspectos se determinen en los servicios administrativos, conforme al artículo 5.o, letra C), de este estatuto;
2) Actuar conjuntamente con el Presidente, o el Vicepresidente en su 
caso, en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos que 
determine este estatuto, y sus disposiciones reglamentarias, y conforme a las resoluciones del Consejo Directivo; firmar los cheques y demás 
órdenes externas o internas de pago, así como los recibos de cobros o de depósitos y los certificados mencionados en el artículo 5.o, letra K), de este estatuto.

   Art. 8.o (Comisión Asesora).- Mientras rija el artículo 18 del decreto 7/976 en su actual redacción, el Consejo Directivo podrá crear una Comisión Asesora compuesta de cuatro miembros e integrada en la forma, 
con los requisitos y por el procedimiento establecidos en el artículo 
4.o, con la función de asistirle y asesorarlo en los asuntos de su competencia. Los integrantes de la Comisión Asesora podrán participar en las reuniones del Consejo Directivo con iguales derechos que sus 
miembros, salvo el voto.

   La Comisión Asesora cesará si el Consejo Directivo se integrara con cuatro miembros.

                          Consejos de Fábrica

   Artículo 9.o (Integración).- En cada establecimiento industrial o de oficinas perteneciente a las empresas incorporadas a CASSIQ, habrá un Consejo de Fábrica integrado por 2 (dos) miembros titulares, elegidos uno por el personal que trabaje en el establecimiento u oficina  y el otro 
por la dirección de la empresa, conjuntamente con sus suplentes.
   Para ser miembro del Consejo de Fábrica se requieren 21 (veintiún) 
años de edad, y para el miembro elegido por el personal, tener una antigüedad no menor de un año en el establecimiento u oficina.
   Los miembros del Consejo de Fábrica durarán dos años en su cargo, y continuarán en funciones mientras no tomen posesión quienes los sustituyan. No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como los laborales, si dejaran de prestar servicios en el establecimiento u oficina.
   Cada Consejo de Fábrica establecerá su régimen de reuniones de acuerdo a las necesidades que su funcionamiento determine; se regirán por el Reglamento Interno de Sesiones del Consejo Directivo en cuanto fuere aplicable. Resolverán siempre por unanimidad; cuando no puedan llegar a una decisión en los plazos reglamentarios, elevarán el asunto al Consejo Directivo para su dilucidación.

   Art. 10. (Funciones de los Consejos de Fábrica).- Corresponde a los Consejos de Fábrica la administración inmediata, en cuanto a la liquidación y pago de los aportes y al otorgamiento de las prestaciones, de los servicios sociales prestados por CASSIQ en el establecimiento u oficina de su jurisdicción.

   A esos efectos, son cometidos propios de los Consejos de Fábrica: 

A) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Estatuto, de 
las normas a las que el mismo se remite, y de sus respectivas reglamentaciones;
B) Verificar y registrar el aporte total de los descuentos hechos a los salarios en las planillas de pago, para lo cual las empresas pondrán a la disposición de los Consejos de Fábrica toda la documentación correspondiente;
C) Autorizar las licencias por enfermedad y los pagos de subsidios por enfermedad, y del subsidio anual complementario, previo contralor de las certificaciones médicas correspondientes, remitiendo al Consejo Directivo la orden de pago con todos los antecedentes.
   Autorizar los pagos de subsidio pre-jubilatorio y por fallecimiento, 
de acuerdo a las resoluciones del Consejo Directivo (artículo 5.o, 
literal H) inciso 2.o, de este Estatuto), y seguir el procedimiento establecido en el inciso precedente;
D) Considerar los reclamos que por cualquier concepto planteen los beneficiarios o la empresa en relación con bajas o altas de enfermedad y pago de prestaciones y servicios asistenciales, resolviendo lo pertinente dentro de sus atribuciones previamente a su elevación al Consejo 
Directivo para su resolución definitiva;
E) Alertar al Consejo Directivo sobre el vencimiento de plazos máximos 
de servicio de prestaciones a los beneficiarios, o sobre la presunta incapacitación definitiva de los mismos, proponiendo las medidas que estime adecuadas en cada caso;
F) Dar cuenta al Consejo Directivo en los casos de incumplimiento por los afiliados o beneficiarios de las disposiciones pertinentes u otros hechos que en principio puedan dar lugar a la aplicación de sanciones, y cumplir todas las actuaciones indispensables para facilitar su esclarecimiento o evitar la destrucción o desaparición de pruebas;  
G) Suministrar al Consejo Directivo, en la forma y plazos que éste 
señale, todas las informaciones que éste solicite para el mejor funcionamiento y aplicación de este Estatuto, y sus disposiciones complementarias.

                            Tribunal de Alzada

   Artículo 11. (Integración).- Habrá un Tribunal de Alzada compuesto de cuatro miembros, dos de ellos elegidos por las empresas incorporadas a CASSIQ y dos por los trabajadores afiliados a la misma.
   Para ser miembro del Tribunal de Alzada se requerirá tener 40 (cuarenta) años de edad, una antigüedad no menor de cinco años en 
empresas incorporadas en CASSIQ y encontrarse en actividad.
   Conjuntamente con los titulares, cada orden elegirá igual número de suplentes ordinales, los que pasarán a integrar el tribunal previa convocatoria del mismo, en caso de licencia, excusación, impedimento o cesantía de un titular del mismo orden. Si se agotara la lista de suplentes, se efectuarán nominaciones complementarias en cuanto fuere necesario.
   Cada grupo de titulares y sus suplentes durará cuatro años, pudiendo cualquiera de los mismos ser nuevamente elegido por períodos sucesivos. 
No obstante, cesarán en sus cargos en caso de desvincularse de las empresas incorporadas en CASSIQ, o si la empresa en que prestan servicios se desvincula de CASSIQ.

   Art. 12. (Funciones del Tribunal).- Al Tribunal de Alzada corresponde el estudio y resolución de los recursos interpuestos conforme al artículo 32 de este Estatuto.
   Todas sus resoluciones deberán adoptarse por tres votos conformes y serán fundadas haciendo referencia a las circunstancias de hecho que se consideren comprobadas y a las disposiciones aplicables así como la interpretación que de las mismas efectúe el Tribunal; serán firmadas por todos sus integrantes, aún aquel que disienta con la desición 
mayoritaria, quien deberá fundar igualmente los motivos de su 
discrepancia en la forma indicada. De no lograrse tres votos conforme a este artículo, se considerará confirmada la resolución recurrida.
   El Tribunal designará de su seno un Presidente, cuya única función 
será dirigir sus reuniones, convocar los suplentes o dar cuenta de su integración; así como comunicar las resoluciones al Consejo Directivo 
para su trámite ulterior. 
   Regirán en cuanto a los integrantes de este Tribunal, las causas de excusación, recusación e impedimento que se aplican a los Jueces. 
   Los miembros del Tribunal de Alzada no podrán integrar ninguna otra autoridad a la Caja. 

                          Cuerpo Electoral 

   Artículo 13. (Integración).- El Cuerpo Electoral de afiliados se integra con todos los afiliados a la Caja, mayores de 18 (dieciocho) 
años, que tengan como trabajadores dependientes de empresas incorporadas en CASSIQ, una antigüedad no menor de un año.
   El Cuerpo Electoral de Empresas, se integra con los representantes, 
debidamente acreditados, de las empresas incorporadas en CASSIQ.   
   La función de cada Cuerpo Electoral es elegir los miembros de los órganos de la institución que corresponde nominar a cada orden, a cuyo 
fin regirán las siguientes normas:

A) El voto será secreto; 
B) Se votará por listas para uno o varios órganos; en el caso del 
artículo 9.o la elección será circunscripta al personal del correspondiente establecimiento u oficina. Las listas se deberán 
presentar en la Secretaria del Consejo Directivo cinco días antes de la elección y deberán llevar las firmas de los candidatos y ser acompañadas de los justificativos de que los mismos reúnen los requisitos 
estatutarios para ejercer el cargo, en caso de ser electos;
C) Quedarán elegidos los candidatos de la lista más votada para cada órgano;
D) En el caso de las empresas, cada empresa tendrá un voto;
E) El Consejo Directivo reglamentará todos los detalles del acto eleccionario e integrará, previamente a cada elección, una Comisión Imparcial que fiscalizará la elección y efectuará el escrutinio.

   Art. 14. (Carácter Honorario).- Todos los cargos de los órganos de la Institución son absolutamente honorarios, por lo que ningún miembro de 
los mismos podrá ser remunerado con fondos de la Caja, ya sea directa o indirectamente.

                                CAPITULO II

                            Recursos financieros

   Artículo 15. (Aportaciones).- La financiación de los servicios y prestaciones a favor de los afiliados, sus familiares, personas a cargo 
y derechohabientes que determina la ley 14.407, de 22 de julio de 1975 y que la "Caja de Seguros Sociales de la Industria Química", toma a su 
cargo de acuerdo a lo establecido en los artículos 41, 46 y concordantes de dicha ley, será efectuada por un Fondo que se integrará con los siguientes ingresos:

A) Las aportaciones a cargo de las empresas incorporadas a CASSIQ y de 
sus trabajadores afiliados, sobre las remuneraciones y subsidios que perciban  éstos, y que fijará el Consejo Directivo con el voto conforme 
de los 3/4 (tres cuartos) de sus integrantes.
 En ningún caso, las aportaciones a cargo de los afiliados podrán superar el máximo que, para cada período, sea fijado por el Poder Ejecutivo de conformidad a lo establecido en los artículos 33, letra B) y 34 de la ley 14.407 (artículo 41, numeral 3.o de dicha ley);
B) Todas las demás contribuciones o donaciones que, con carácter voluntario, se reciban con destino a dicho Fondo.

   Art. 16. (Aplicación de las aportaciones)- Las aportaciones a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, tienen carácter 
obligatorio. Para su determinación y pago se aplicarán en lo pertinente las normas legales y reglamentarias relativas a conceptos gravados, plazos, recargos y demás, que rijan la liquidación y pago de los aportes 
a ASSE.
   Las empresas deberán efectuar el descuento de las aportaciones a cargo de los afiliados, sobre todas las remuneraciones gravadas que paguen a su personal afiliado, debiendo depositar los importes retenidos 
conjuntamente con los correspondientes a la aportación patronal, dentro 
de los plazos reglamentarios y en la forma que indicare el Consejo Directivo.
   El Consejo Directivo podrá convenir con las empresas (artículo 5.o, literal H), inciso 1.o) la liquidación y pago por medio de ellas de los subsidios y otras prestaciones económicas servidas a los afiliados y 
otros beneficiarios, en cuyo caso se procederá a la compensación de los importes pagados por esos conceptos con los debidos por aportes, liquidándose y ajustándose los saldos en la forma que establecerán dichos convenios.

   Art. 17. (Fiscalización).- De conformidad a lo establecido en el artículo 35 del decreto 7/976, corresponde a ASSE la fiscalización de la gestión financiera de la Caja.
   Además, el Consejo Directivo anualmente comunicará a las empresas y publicará entre los afiliados, su balance anual y un análisis explicativo del estado financiero de la Institución.

                            CAPITULO III

                        Afiliación. Prestaciones

   Artículo 18. (Afiliación).- Quedarán afiliados de pleno derecho a la 
"Caja de Seguros Sociales de la Industria Química" todos los trabajadores de las categorías de Dirección, Administración u Obreros, cualquiera sea la forma de su remuneración, que presten servicios en los 
establecimientos y oficinas de las empresas incorporadas a CASSIQ, bajo una relación de trabajo jurídicamente subordinado y remunerado (artículo 41 in fine, 8 letra A) y 46, de la ley 14.407). Se reputa adquirida la condición expresada, por la inscripción del trabajador en la Planilla de Trabajo de la Empresa y en la fecha que conste en dicha inscripción, 
salvo prueba en contrario.
   La afiliación impone al titular las obligaciones y le inviste con los derechos que resultan de este Estatuto, sujetos al cumplimiento de los plazos y demás requisitos que se determinan en sus disposiciones o en las normas legales y reglamentarias a las que el mismo se remite, durante los plazos y sujetos a las limitaciones que de ellas resulten.
  
   La afiliación se mantiene mientras el titular esté vinculado a una empresa incorporada a CASSIQ, por lo que no se verán afectados los derechos de los afiliados por razones de cambio a otra empresa incorporada. El cese en la calidad de trabajador de una empresa incorporada a CASSIQ, por cualquier motivo, determina simultáneamente la exclusión del titular a partir de su fecha, y la pérdida definitiva de 
sus derechos a las prestaciones y beneficios y a ser elector y elegible para la integración de las autoridades de la Institución, con las siguientes y únicas limitaciones: 

A) El titular que se reintegre a una relación jurídico-laboral con una empresa incorporada a CASSIQ, dentro de un plazo no mayor de 180 (ciento ochenta) días calendarios desde el cese, mantendrá la antigüedad generada ante la Institución con anterioridad. Si el período de cese fuera mayor que el indicado, deberá generar totalmente la antigüedad requerida para 
el goce de prestaciones económicas, sin perjuicio de las normas que al respecto pudiera dictar el Consejo Directivo con carácter general;
B) Los afiliados que cesen a consecuencia de haber sido declarados incapacitados definitivamente, o se amparen a derechos jubilatorios, gozarán de los derechos a las prestaciones asistenciales o económicas 
que en este Estatuto se determina, salvo que se reincorporen a la actividad; pero cesarán definitivamente en su derecho a ser electores o elegibles para integrar los órganos de la Institución.

   Art. 19. (Prestaciones).- La "Caja de Seguros Sociales de la Industria Química" servirá las siguientes prestaciones mínimas permanentes:

A) El subsidio por enfermedad, con carácter sustitutivo del salario, para los trabajadores afiliados que, por razón de enfermedad o accidente debidamente comprobado, se encuentren impedidos de prestar las tareas propias de su empleo en las empresas incorporadas a CASSIQ;
B) El subsidio anual complementario, equivalente a un duodécimo del total percibido en concepto de subsidio por enfermedad, conforme al literal anterior, en el período determinado por el artículo 2.o de la ley 12.840, de 22 de diciembre  de 1960, el cual será liquidado y pagado en las 
fechas determinadas por dicha ley y sus modificativas;
C) El subsidio prejubilatorio, para los subsidistas declarados incapacitados en forma definitiva para el desempeño de su empleo;
D) El subsidio por fallecimiento;
E) La asistencia médica completa y el suministro de medicamentos.

   Además de éstas, el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 3/4
(tres cuartos) de sus miembros, podrá establecer otras prestaciones generales o prestaciones individuales extraordinarias -siendo en este último caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.o, Letra H, 
inciso 2.o- cuando asi lo permitan las condiciones financieras de la Institución. Esas prestaciones generales podrán ser suspendidas, aún para quienes ya las estén percibiendo, si su continuidad resulta inconveniente para la adecuada administración financiera de la Caja.

   Art. 20. (Subsidios).- Los subsidios enumerados en los literales A), 
B) y C) del artículo anterior, se regirán en cuanto a su monto, 
iniciación y duración de su servicio, y requisitos de su percepción, por las normas de  la ley 14.407, de 22 de julio de 1975 y disposiciones reglamentarias, con carácter mínimo (artículos 41, numeral 2.o, 13 
numeral 2, 14, 17, 18, 19, 20, 22, 27 y 28 y concordantes de la ley 14.407).
   Sobre esa base, el Consejo Directivo determinará el régimen de dichos subsidios, con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos de sus miembros.

   Art. 21. (Asistencias).- La asistencia médica completa y el suministro de medicamentos a los afiliados, prejubilados, jubilados, familiares y personas a cargo de los mismos, será prestada en la misma forma y condiciones que la servida a los beneficiarios de ASSE, con carácter mínimo. (artículos 41, numeral 2.o, 4.o Letra A, 13 numeral 1, 15, 20 y concordantes de la ley 14.407). 
   Sobre esa base, el Consejo Directivo, con el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros, determinará la extensión  de la 
asistencia  médica, quirúrgica y farmacéutica, el otorgamiento y alcance de las asistencias odontológica y protésica y cualesquiera otras prestaciones asistenciales curativas o preventivas tanto respecto de los afiliados como de los demás beneficiarios; determinará asimismo la forma de su prestación por intermedio de contratación colectiva o individual 
con instituciones de asistencia colectivizada, o por otros medios legalmente admisibles. 

   Art. 22. (Subsidio por fallecimiento).- El subsidio por fallecimiento de un beneficiario de la Caja será pagado según las bases establecidas en el artículo 29 de la ley 14.407, y siguiendo el orden de llamamiento allí fijado; sin perjuicio de lo determinado en el artículo 19, último inciso, de este Estatuto.
 
   Art. 23. (Subsidio prejubilatorio).- Cuando los servicios de asesoramiento médico  dictaminen que la inhabilitación para el cumplimiento de las tareas propias de su empleo que padece un subsidista por enfermedad no cesará antes del vencimiento del plazo máximo del servicio del subsidio por enfermedad, el Consejo Directivo podrá declararlo incapacitado en forma definitiva para el desempeño de su empleo; igual declaración se efectuará si al vencimiento de aquel plazo máximo el subsidista no ha recuperado la aptitud para su empleo, sin perjuicio de la facultad del Consejo Directivo de conceder una prórroga del plazo, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley 14.407, por votación unánime y fundada de sus integrantes.
   En esos casos, la Caja continuará sirviendo un subsidio prejubilatorio equivalente al subsidio por enfermedad, durante el término que 
determinará con carácter general el Consejo Directivo por el voto 
conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros, sobre el mínimo que, conforme al artículo 17 de la ley 14.407, aplique ASSE.
   A partir de la fecha en que el Consejo Directivo Declare la incapacitación definitiva del afiliado, la empresa podrá desvincularlo de su empleo por ineptitud física o mental para desempeñarlo; el titular podrá ejercer los derechos jubilatorios acordados por la ley.
 
   Art. 24. (Computabilidad).- El tiempo que el trabajador afiliado no pueda prestar servicios por razones de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado para la aplicación de las normas de derechos del trabajo de que sea titular, salvo en cuanto al derecho de licencia y suma para mejor goce de la misma, que la empresa deberá conceder y pagar en forma proporcional al período de trabajo efectivo.
   El Consejo Directivo podrá convenir con las empresas el otorgamiento a los trabajadores de asueto total o parcialmente equivalente al tiempo de licencia que se habría generado durante el período  de enfermedad, tomando a cargo del fondo de CASSIQ el pago de prestaciones por ese concepto, en la forma que determine por el voto conforme de los 3/4 (tres cuartos) de sus miembros.

   Art. 25. (Compatibilidad).- La percepción de subsidios servidos por CASSIQ no es incompatible con el cobro de haberes servidos por la 
empresa, en cuanto éstos no superen la diferencia entre el subsidio por enfermedad y la remuneración de actividad del titular.

   Art. 26. (Situación laboral del enfermo).- La certificación de enfermedad aprobada por el Consejo de Fábrica u Homologada por el Consejo Directivo en su caso, exime al trabajador de prestar servicio en las tareas de su empleo durante el tiempo establecido en la misma, mientras subsista el impedimento derivado de la enfermedad; correlativamente, la empresa no debe salarios durante igual período. No se admitirán certificaciones retroactivas.
   Las empresas sólo están obligadas a dar por justificadas por causa de enfermedad las ausencias certificadas por los servicios oficiales de CASSIQ y aprobadas por las autoridades estatutarias.
   Es aplicable a los trabajadores afiliados a CASSIQ lo dispuesto por 
el artículo 23 de la ley 14.407.

   Art. 27. (Accidentes de trabajo).- En lo casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Caja se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio por enfermedad que corresponda conforme a este Estatuto; ese Servicio se continuará mientras se sirvan las indemnizaciones temporarias a cargo de dicho Banco durante los plazos límite aplicables para el subsidio por enfermedad.
    
   Art. 28. (Paro).- Los trabajadores afiliados que, sin desvincularse de su relación laboral con la empresa, se encuentren en situación de paro tendrán derecho exclusivamente, durante el período en que las leyes respectivas acuerdan el goce de subsidio por tal causa, a las 
prestaciones asistenciales resultantes de este Estatuto, debiendo verter al fondo de CASSIQ el aporte correspondiente al trabajador, en la forma y condiciones que determine el Consejo Directivo. 

   Art. 29. (Infracciones).- Perderán total o parcialmente los derechos a percibir subsidios basados en enfermedad o accidente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles, los afiliados a 
quienes el Consejo Directivo considere incursos en las siguientes infracciones:

A) No cumplir las prescripciones médicas o no someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simular, provocar o mantener intencionalmente la inhabilitación para el trabajo 
por causa de enfermedad o accidente;
B) Contraer enfermedades o sufrir accidentes como consecuencia de 
trabajos remunerados no cumplidos a la orden de la empresa, realizar tareas remuneradas o inconvenientes para su recuperación mientras están 
en goce de licencia por enfermedad; así como usar medicamentos inconvenientes por propia determinación;
C) Haberse inhabilitado para el trabajo por inferioridad física consecuencia de actos penalmente ilícitos que hayan dado causa a procesamiento por la Justicia, o a causa o en ocasión de embriaguez o del uso de estupefacientes; o a consecuencia de participar en competencias o actividades deportivas sin la debida autorización de la Caja;
D) Someterse a cualquier clase de operaciones de cirugía sin el consentimiento previo del Consejo Directivo, a menos que estas 
operaciones sean consecuencia impuesta por un accidente. Se entiende otorgado el consentimiento del Consejo para toda operación aconsejada por los Servicios Médicos habilitados a los efectos de las prestaciones asistenciales que sirve la Caja;
E) Interrumpir voluntariamente el embarazo, salvo que medie indicación médica o justificación legal; 
F) Ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Consejo de Fábrica, mientras perciban subsidio o gocen de licencia por enfermedad.
   Tampoco habrá lugar a la percepción de subsidios basados en enfermedad en los casos en que el trabajador esté en uso de licencia anual o cumpliendo una sanción disciplinaria, y mientras duren las mismas.

   Art. 30. (Afectaciones de los subsidios).- Los subsidios que perciban los beneficiarios de la Caja, serán considerados inembargables (artículo 24 de la ley 14.407), aplicándose las mismas excepciones referentes a los sueldos.
   Se consideran extensibles a la caja y a los subsidios servicios por cuenta de ella las autorizaciones y órdenes de retención dadas a la empresa por los afiliados o de mandato judicial, en relación a las remuneraciones; y la entrega de los importes retenidos a quienes corresponda.

   Art. 31. (Jubilados y pre jubilados).- Los ex trabajadores egresados 
de empresas incorporadas a C.A.S.S.I.Q., pre jubilados o jubilados, mientras no se reintegren a la actividad, sus familiares, personas a 
cargo y derecho - habientes (artículo 29 de la ley 14.407), continuarán percibiendo las prestaciones asistenciales que sirva la Caja; en tales casos, deberán verter al Fondo de C.A.S.S.I.Q. la cuota que determine el Consejo Directivo.

                               CAPITULO IV

                           Disposiciones Generales

   Artículo 32. (Vía de recurso).- Contra las decisiones ilegales, antiestatutarias o antirreglamentarias del Consejo Directivo, dictadas 
con carácter originario o en función de jerarca de los Consejos de Fábrica, procederán los recursos de revocación para ante el Tribunal de Alzada y subsidiariamente el de apelación para ante ASSE (artículo 45 de la ley 14.407).
   Ambos recursos deberán ser interpuestos conjuntamente, dentro del 
plazo de 10 (diez) días calendarios a contar del siguiente al de la notificación al interesado. Están habilitados para interponer estos recursos los afiliados, las empresas incorporadas a C.A.S.S.I.Q y todo interesado directo, personal y legítimo en la resolución dictada.

   Los recursos serán presentados ante el Consejo Directivo, el cual los elevará al Tribunal de Alzada  en el término de 5 (cinco) días hábiles, debidamente informados. El Tribunal de Alzada dispondrá de 30 (treinta) días calendarios para resolver (artículo 12. inciso 2.o de este 
Estatuto); transcurrido dicho plazo sin resolución, se considerará confirmada la decisión recurrida y se franqueará el recurso establecido por el artículo 45 de le ley 14.407.

   Art. 33. (Afiliaciones e incorporaciones).- Declárase la continuidad 
de la incorporación a C.A.S.S.I.Q de las empresas que actualmente la integran, y de la afiliación de los actuales miembros de su personal comprendidos en el Estatuto aprobado por Convenio de 24 de julio de 1959; en consecuencia C.A.S.S.I.Q. reconocerá las respectivas antigüedades a todos los efectos de las prestaciones y beneficios servidos por la Caja, 
y continuará computado ininterrumpidamente los plazos de duración de las  prestaciones en curso, los que pasarán a regirse por las normas establecidas en la ley 14.407 en cuanto fuere aplicable y se contarán desde su iniciación.
   Declárase asimismo efectiva la afiliación en aquellos integrantes del personal de las empresas actualmente incorporadas a C.A.S.S.I.Q. que no estuvieren afiliados, a partir del 1.o de enero de 1976 (resolución del Poder Ejecutivo N.o 2.120/975 de 18 de diciembre de 1975) si hubieren estado en esa fecha en Planilla de Trabajo, o a partir de la fecha correspondiente si se hubieren incorporado a la empresa con 
posterioridad; reconociéndose  del mismo modo la antigüedad a los 
efectos de las prestaciones y beneficios y debiendo efectuarse los 
aportes correspondientes al Fondo de C.A.S.S.I.Q. en la forma y condiciones que determine el Consejo Directivo.

   Art. 34. (Nuevas incorporaciones).- Para la incorporación de nuevas empresas y sus respectivos personales al régimen de C.A.S.S.I.Q. regirán las siguientes condiciones:
A) Deberá formularse un Convenio Colectivo entre la empresa y su 
personal, en las condiciones determinadas por el Capitulo X de la ley 14.407, aceptando los términos del presente Estatuto en su totalidad, así como sus reglamentaciones;
B) Será necesaria la conformidad del Consejo Directivo de C.A.S.S.I.Q., por unanimidad de sus integrantes;
C) La efectividad de la incorporación quedará sujeta a la condición suspensiva de la aprobación del Convenio Colectivo referido en el 
literal A) por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad a lo establecido en el último inciso del artículo 41 de la ley 14.407; 
D) La empresa y su personal harán uso de su derecho a participar de la elección de autoridades de C.A.S.S.I.Q. a partir del siguiente período 
de elecciones.

   Art. 35. (Carné de Salud).- Será de aplicación a los afiliados a C.A.S.S.I.Q., lo establecido en el artículo 12 de la ley 14.407.

   Art. 36. (Nivel de prestaciones).- Declárase, sin perjuicio de los ajustes que fueren necesarios para cumplir los mínimos establecidos en el artículo 41, numeral 2.o de la ley 14.407 revalidadas todas las prestaciones y beneficios actualmente otorgadas por C.A.S.S.I.Q., considerándose como reglamentaciones del presente Estatuto las disposiciones respectivas a los efectos del artículo 19, último inciso, 
de este Estatuto.

   Art. 37. (Interpretación e integración).- El Consejo Directivo está facultado para interpretar este Estatuto con carácter obligatorio a los fines de su aplicación, así como para integrar sus disposiciones acudiendo, en cuanto fuere necesario para el servicio de las prestaciones y la percepción de aportes, y por su orden, a las disposiciones análogas del Estatuto, a las normas de la ley 14.407, sus modificativas y concordantes y sus respectivas reglamentaciones, a los principios generales de Derecho y a las opiniones más autorizadas.
  En  caso de que disposiciones legales de carácter imperativo 
establezcan prestaciones o beneficios vinculados al servicio social 
objeto de la Caja, o impongan variantes obligatorias a las vigentes, las mismas se considerarán automáticamente incorporadas al presente Estatuto 
y serán recogidas en reglamentaciones que al efecto dictará el Consejo Directivo de acuerdo con el artículo 5, letra C, de este Estatuto.

   Art. 38. (Obligatoriedad).- De acuerdo a lo establecido por el 
artículo 41, último inciso, de la ley  14.407, el presente Estatuto será  obligatorio para todas las empresas incorporadas a C.A.S.S.I.Q., y para todos los integrantes de su personal, actuales y futuros.

   Art. 39. (Reforma).- Para la reforma de este Estatuto, se seguirá el procedimiento siguiente:

1) Se deberá proponer un proyecto debidamente articulado, o el texto sustitutivo de las disposiciones que se propone reformar. Pueden 
proponer reformas los miembros del Consejo Directivo, la Asociación de 
las Industrias Químicas, o el 20% (veinte por ciento) de los integrantes de uno de los órdenes del Cuerpo Electoral;
2) El Consejo Directivo deberá someter el proyecto a la aprobación de 
las empresas incorporadas a C.A.S.S.I.Q., fijándoles un término 
prudencial para expedirse;
3) Si el proyecto fuera aprobado por un número representativo del 75 % (setenta y cinco por ciento) de las empresas incorporadas a C.A.S.S.I.Q. en el momento de su presentación, será sometido a referéndum  del Cuerpo Electoral de afiliados mediante votación secreta y simultánea en la cual se votará por la afirmativa o por la negativa; el proyecto se considerará aprobado si lograra la mayoría de votos de integrantes de dicho Cuerpo Electoral;
4) Previamente a su vigencia el proyecto de reforma del Estatuto deberá  ser presentado y homologado por el Poder Ejecutivo.

                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   A) (Continuidad de autoridades).- Las actuales autoridades de C.A.S.S.I.Q. continuarán actuando hasta tanto sea homologado por el Poder Ejecutivo este Estatuto y se designen los integrantes de los órganos que en él se prevén. Dichas autoridades deberán convocar la nominación para integrar los nuevos órganos de la Caja, dentro de los 30 (treinta) días calendarios de notificada la resolución homologatoria del Poder 
Ejecutivo. El período de actuación de las nuevas autoridades se iniciará el día 1.o del mes siguiente al de su designación. Los integrantes de las actuales autoridades de la Caja que cumplan los requisitos establecidos 
en el Estatuto, podrán integrar los nuevos órganos de la misma.
   B) (Tramitación de la personería).- Quedan autorizados los señores ingenieros Luis Alberto Carrió (Cédula de Identidad 556.914 y Enrique Brum, para comparecer ante ASSE y el Poder Ejecutivo solicitando la homologación del presente Estatuto y el otorgamiento de la personería jurídica a C.A.S.S.I.Q. así como para proponer y/o aceptar las modificaciones del mismo que fueren necesarias como condicionante de 
dicha homologación, en caso de formularse observaciones durante la tramitación.
   Y para constancia, a los efectos del cumplimiento de los trámites pertinentes para la homologación de este Convenio Colectivo y Estatuto y otorgamiento de la personería jurídica de C.A.S.S.I.Q., se suscribe el presente como constancia de la conformidad de las empresas, y de los integrantes de su personal, que en adelante se determinan.  
  


		
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