Fecha de Publicación: 30/09/2022
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                             Resolución 219/022

Apruébase el proyecto de modificación del estatuto de la "CAJA DE AUXILIO Y SEGURO DE ENFERMEDAD DEL LATU (CASELATU)".
(3.985*R)

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

                                       Montevideo, 22 de Setiembre de 2022

   VISTO: la solicitud de modificación del estatuto de la "CAJA DE AUXILIO Y SEGURO DE ENFERMEDAD DEL LATU (CASELATU)";

   RESULTANDO: que la referida Caja presentó de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011 y del Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, los siguientes recaudos: a) proyecto de estatuto de "CAJA DE AUXILIO Y SEGURO DE ENFERMEDAD DEL LATU (CASELATU)" adaptado a la nueva normativa, b) estudio técnico que demuestra la viabilidad financiera de la referida Caja de Auxilio;

   CONSIDERANDO: I) que la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Seguridad Social formuló observaciones, las que fueron subsanadas según informe letrado de fecha 5 de agosto de 2021;

   II) que las actuaciones fueron remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas con la finalidad de realizar el estudio de viabilidad financiera de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto N° 221/11, de 27 de junio de 2011;

   III) que realizado el estudio antes mencionado, los asesores del Ministerio de Economía y Finanzas concluyeron en informe final de fecha 29 de junio de 2015 que: "...no existirían observaciones a realizar respecto a la sostenibilidad financiera de CASELATU";

   IV) que con posterioridad y de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011 las actuaciones fueron remitidas al Banco de Previsión Social; éste formuló sendas observaciones que fueron subsanadas por parte de los representantes de la Caja de Auxilio que nos ocupa;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las previsiones de los artículos 17 y 23 de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, así como de los artículos 30 a 34 del Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   APRUÉBASE el proyecto de modificación del estatuto de la "CAJA DE AUXILIO Y SEGURO DE ENFERMEDAD DEL LATU (CASELATU)", el cual se adjunta como Anexo a esta Resolución y que es parte integrante de la misma. 

2

   REGÍSTRESE ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publíquese el nuevo estatuto y la presente Resolución en el Diario Oficial.
   BEATRIZ ARGIMÓN, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia; PABLO MIERES.

                                   ACTA
                      ESTATUTO Y CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el 10 de mayo de dos mil veintidós, los abajo firmantes, representantes de la entidad aportante Grupo LATU (LATU, LSQA, Latitud - Fundación LATU, y las futuras empresas que pueda tener), Sres. Ing. Ruperto Long y el Sr. Gabriel Murara, el Sr. Jorge Hernández y la Sra. Giancarla Tresso representantes del personal dependiente de las mismas, de conformidad con lo establecido por el art. 23 de la Ley 18.731 de 7 de enero de 2011 acuerdan mediante la celebración del presente Convenio Colectivo, modificar en su totalidad el Estatuto del Seguro por enfermedad para el personal del Grupo LATU, a los efectos de adaptarlo a las normas vigentes, en los términos que se expresan a continuación:

                                CAPITULO I
                      Organización y Administración.

   Artículo 1° - (Institución) La Caja de Auxilio y Seguro de Enfermedad del LATU (CASELATU), es una institución de fines sociales, sin finalidad de lucro, creada por Convenio Colectivo de fecha 2 de mayo de 1995 y aprobados por Resolución del Poder Ejecutivo de fechas 19 de marzo de 1996 y con las modificaciones aprobadas con fecha 15 de junio de 2001, que se regirá por las disposiciones del Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975, la Ley 18.731 de 7 de enero de 2011, y demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables y por lo previsto en este estatuto.
   Tiene su sede central en la ciudad de Montevideo, pudiendo establecer agencias o dependencias dentro del territorio nacional, en los lugares y con la jurisdicción que sus autoridades determinen por razones de conveniencia u oportunidad.
   A los fines de su identificación, podrá utilizar la sigla CASELATU.

   Artículo 2° - (Jurisdicción) Están comprendidas en la actual jurisdicción de CASELATU las empresas que cumplen actividades incluidas en Grupo LATU y sus respectivos personales en actividad, entendiéndose por tales todos los que se encuentren vinculados a ellas por una relación de trabajo dependiente remunerado.

   Artículo 3° - (Objeto) CASELATU tiene por objeto:

A) Servir al personal comprendido en su afiliación, subsidios por
   enfermedad o complementos de los subsidios por enfermedad que les
   corresponda percibir de los institutos de seguridad social para cubrir
   esa contingencia.
B) Otorgar todos los demás servicios, ayudas y prestaciones sociales a
   los afiliados, sus familiares, personas a cargo y derechohabientes
   complementarias o asistenciales que no otorgue el Sistema Nacional
   Integrado de Salud, que sean resueltos por las autoridades de CASELATU
   de conformidad a las disposiciones del presente estatuto y dentro de
   las posibilidades financieras del Seguro.

   Artículo 4° - (Consejo Directivo) La dirección y administración de CASELATU será ejercida por un Consejo Directivo paritario compuesto de cuatro miembros titulares con sus respectivos suplentes.
   El Consejo Directivo estará integrado por dos miembros titulares y dos miembros suplentes elegidos por las empresas del Grupo LATU y dos miembros titulares y dos miembros suplentes elegidos por los trabajadores del Grupo LATU.

   Para ser miembro del Consejo Directivo, en los casos de los miembros que representan al Grupo LATU, (tanto titulares como suplentes) se requerirá tener 25 (veinticinco) años de edad; con una antigüedad mínima de 6 meses de actividad continuada como funcionario del Grupo LATU; en el caso de los representantes de los trabajadores (tanto titulares como suplentes, se requerirá tener 25 (veinticinco) años de edad, con un mínimo de antigüedad como funcionario del Grupo LATU de 3 años.
   En todos los casos se elegirá conjuntamente con los titulares, igual número de suplentes, los que se incorporarán al Consejo previa convocatoria en casos de licencia, o cualquier otro impedimento temporario o definitivo del titular. Dentro de cada uno de los órdenes patronal o laboral, los suplentes actuarán por el régimen ordinal.
   Los miembros del Consejo Directivo durarán 2 (dos) años en sus cargos, pudiendo ser nuevamente elegidos por períodos sucesivos; continuarán en funciones aún después de vencido su período, mientras no tomen posesión quienes los sustituyan. No obstante, cesarán en su cargo, tanto los miembros patronales como laborales, si se desvincularan o fueran desvinculados de las empresas incorporadas al Grupo LATU.

   Artículo 5° - (Cargos del Consejo Directivo) En su primera sesión, el Consejo Directivo deberá designar de su seno un Presidente y un Secretario, siendo cada uno de dichos cargos integrado con un representante de cada orden, en forma alternada por períodos completos de dos años, comenzando como Presidente uno de los representantes de los trabajadores.
   Corresponde al Presidente:
1) Convocar y presidir las reuniones del Consejo;
2) Actuar como representante legal de la Institución, conjuntamente con
   el Secretario en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos;
3) Firmar conjuntamente con el Secretario, los cheques y demás órdenes
   externas o internas de pago, así como los recibos de cobros o de
   depósito; y los certificados mencionados en el artículo 6°, letra K)
   de este estatuto, sin perjuicio de la facultad del Consejo Directivo
   de otorgar poderes especiales a tales efectos de conformidad con lo
   establecido por el artículo 6° literal B.

   Corresponde al Secretario:
1) Comunicar todas las resoluciones del Consejo Directivo de CASELATU,
   sin perjuicio de los cometidos que en estos aspectos se determinen en
   los servicios administrativos, conforme al artículo 6°, letra C) de
   este estatuto;
2) Actuar conjuntamente con el Presidente como representante legal de la
   Institución, en el otorgamiento y firma de actas, actos y contratos;
3) Firmar conjuntamente con el Presidente los cheques y demás órdenes
   externas o internas de pago, así como los recibos de cobro o de
   depósitos y los certificados mencionados en el artículo 6°, letra K),
   de este estatuto, sin perjuicio de la facultad del Consejo Directivo
   de otorgar poderes especiales a tales efectos de conformidad con lo
   establecido por el artículo 6 literal B.

   Artículo 6.- (Atribuciones del Consejo Directivo) Corresponden al Consejo Directivo, dirigir y administrar CASELATU, pudiendo en consecuencia realizar todos los actos jurídicos y adoptar todas las decisiones que tengan por objeto cumplir con sus fines sociales.
   A título meramente enunciativo se mencionan algunas de las facultades comprendidas en su competencia.

A) Resolver y ejecutar toda clase de actos de administración destinados o
   requeridos a los efectos del cumplimiento de los fines sociales y de
   la prestación de los servicios que constituyen el objeto de este
   seguro;

B) Ejercer la representación de CASELATU en sus relaciones externas, para
   actuar en trámites, peticiones, recursos, y todo género de gestiones
   ante autoridades públicas, instituciones bancarias y similares, y para
   el otorgamiento de actos y contratos de cualquier clase vinculados con
   su objeto; la representación será ejercida por el Presidente y el
   Secretario en forma conjunta. También podrá a esos efectos, designar
   mandatarios generales o especiales;

C) Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias o convenientes para
   la ejecución del presente estatuto y el cumplimiento del objeto.

D) Dictar todas las normas complementarias o ampliatorias de este
   estatuto y de las disposiciones a las cuales, se remite, en lo
   relativo a la determinación y extensión de las prestaciones
   asistenciales o económicas; o para la prestación de nuevos beneficios
   y servicios sociales de este estatuto (artículos 6° literal B y 17), a
   estos efectos, se requerirá el voto unánime de todos los miembros del
   Consejo Directivo, y previa consulta al Poder Ejecutivo sobre la
   viabilidad de las mismas.

E) Adquirir, arrendar, ceder, enajenar, gravar aún con derechos reales de
   prenda o hipoteca, y en general celebrar toda clase de contratos
   referentes a bienes o servicios de cualquier clase que a su criterio
   sean requeridos por el cumplimiento del objeto de CASELATU. Para
   enajenar o gravar con derechos reales bienes inmuebles y para
   constituir prendas sin desplazamiento, se requerirá el voto unánime de
   los miembros del Consejo Directivo.

F) Fijar y modificar la fecha de cierre del ejercicio financiero anual;
   formular el presupuesto para cada ejercicio y preparar los
   correspondientes balances, estados de ejecución presupuestal y
   rendiciones de cuentas.
   El Consejo Directivo deberá vigilar rigurosamente el estado financiero
   del Seguro dando cuenta inmediata de cualquier perspectiva de
   quebranto en el mismo a las partes, sin perjuicio de adoptar las
   medidas que dentro de sus atribuciones estatutarias considere
   necesarias o convenientes.
   Velará, asimismo, por la constitución de las reservas financieras
   adecuadas y su colocación en condiciones de rentabilidad, liquidez,
   seguridad y valorización. Para resolver sobre la afectación de las
   reservas existentes; fuera de lo necesario para el cumplimiento de las
   obligaciones regulares; se requerirá el voto unánime de sus miembros.

G) Solicitar y utilizar créditos, abrir y clausurar todo tipo de cuentas,
   ya sea con instituciones bancarias o cualquier otro sujeto de derecho
   civil o comercial;

   Efectuar la liquidación y pago de los aportes en todos sus aspectos y
   determinar los procedimientos respectivos para la liquidación y pago
   de los subsidios y otras prestaciones asistenciales a los afiliados y
   demás beneficiarios.

H) Resolver las asistencias, ayudas o prestaciones extraordinarias que en
   casos excepcionales acuerde con el voto conforme de la unanimidad de
   sus integrantes.

I) Considerar los reclamos de los beneficiarios o de las empresas (Art.
   19 Ley 18.731).

J) Suspender total o parcialmente el goce de las prestaciones a los
   afiliados y demás beneficiarios que incurrieren en las causales que
   den mérito para ello; y aplicar las sanciones estatutarias o
   reglamentarias en los casos en que hubiera motivo, previas las
   comprobaciones que estimara necesarias para el debido esclarecimiento
   de los hechos.

K) Expedir los certificados a que se refiere el artículo 49 de la ley
   14.407.

L) El Consejo Directivo de CASELATU tendrá las facultades de disponer
   limitaciones al complemento mensual que sirve en lo que hace a su
   monto y plazo, por razones de desequilibrio en el presupuesto
   operativo de la Caja, que de mantenerse pueda generar mayores
   problemas en las finanzas de ésta.

   Asimismo, deberá disponer adecuaciones en los aportes que realizan los
   afiliados y el Grupo LATU, si por disposición legal o reglamentaria de
   la Autoridad Competente, se alterare la lista de las enfermedades que
   estarán cubiertas por el Sistema Nacional de Salud.

   El Consejo Directivo de CASELATU, deberá priorizar el análisis de la
   cuantía de los aportes que se realizan, frente a la generación de
   ahorros, inversiones, aumento o disminución de prestaciones
   complementarias, etc., pudiendo variar su cuantía, siempre con un
   aporte máximo de 1% por cada una de las partes

   Las resoluciones que se tomen en base al presente artículo deberán
   mantener el principio de que las contribuciones siempre son por partes
   iguales (art 13 literal a), y deberán ser tomadas por unanimidad.

   Artículo 7° - (Funcionamiento del Consejo Directivo) Se reunirá válidamente con la presencia de por lo menos un miembro elegido por Grupo LATU y uno elegido por los trabajadores.
   El Consejo Directivo establecerá, si lo estima conveniente, un régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias debiendo tener las ordinarias la frecuencia adecuada para su correcto funcionamiento. La confección del orden del día, la fijación del procedimiento de deliberación, la forma de presentación y calificación de las mociones, la forma de votar y todas las demás disposiciones necesarias convenientes para regular su funcionamiento, serán establecidas en un Reglamento Interno de Sesiones que dictará el Consejo.
   Los votos serán emitidos y computados personalmente; la decisión resultará del voto conforme de la mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los casos en que este estatuto o normas legales o reglamentarias aplicables exijan mayorías especiales, o unanimidad de sus integrantes, o así lo determine el Reglamento Interno del Consejo. En caso de empate se llevará el tema al Tribunal de Conciliación previsto en el Artículo 28° del presente estatuto.

                   Asamblea General y Cuerpo Electoral

   Artículo 8° - (Asamblea General) Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo y actuará en Secretaría el Secretario de dicho Consejo. Podrán ser Ordinarias y Extraordinarias. En este último caso serán convocadas por el Consejo Directivo cuando lo estime conveniente o cuando sea solicitado por escrito por el 10% de los afiliados. La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez por año, dentro de los ciento veinte días de cerrado el ejercicio económico.

   Artículo 9° - (Funcionamiento) Las Asambleas estarán válidamente constituidas cuando se halle presente por lo menos el cincuenta por ciento más uno de los afiliados, salvo en los casos en que en este estatuto se exija un porcentaje mayor para tomar decisiones, en tales casos el quórum mínimo será igual a dicho porcentaje. Cada miembro del personal tendrá un voto, no pudiendo delegar su representación en otros miembros, ni en terceros. Todas las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos salvo los casos especiales previstos en el presente Estatuto. Si no se lograse el quórum pasada media hora, sesionará válidamente con el quórum existente, adoptándose las decisiones por mayoría simple de los presentes, salvo en los casos en los que este estatuto exija un porcentaje mayor para adoptar las decisiones.

   Artículo 10° - (Integración del Cuerpo Electoral) El Cuerpo Electoral de afiliados se integra con todos los afiliados al Seguro, mayores de 18 (dieciocho) años, que tengan como trabajadores dependientes de empresas del Grupo LATU una antigüedad no menor 6 meses.
   La función del Cuerpo Electoral es elegir a sus representantes en el Consejo Directivo y la Comisión Fiscal, a cuyo fin regirán las siguientes normas:
A) El voto será secreto.
B) Se votará por listas. Las listas se deberán presentar en la Secretaría
   del Consejo Directivo cinco días antes de la elección y deberán llevar
   las firmas de los candidatos y ser acompañadas de los justificativos
   de que los mismos reúnen los requisitos estatutarios para ejercer el
   cargo, en caso de ser electos;
C) Los candidatos al Consejo Directivo quedarán adjudicados a la lista
   más votada.

   El Consejo Directivo reglamentará todos los detalles del acto eleccionario y designará, previamente a cada elección, una Comisión Electoral que fiscalizará la elección y efectuará el escrutinio.

   Artículo 11° - (Carácter Honorario) Todos los cargos de los órganos de CASELATU son absolutamente honorarios, por lo que ningún miembro de los mismos podrá ser remunerado con fondos del Seguro, ya sea directa o indirectamente.

                             Comisión Fiscal

   Artículo 12° - (Comisión Fiscal) La Comisión Fiscal estará integrada por 4 miembros, dos representantes y sus respectivos suplentes designados por el personal y dos miembros con sus suplentes respectivos, por el Grupo LATU. La Comisión Fiscal tendrá a su cargo el control de la contabilidad y del funcionamiento de la caja, sin perjuicio de los controles ejercidos por los organismos estatales competentes. Deberá elevar su informe a la Asamblea.

                               CAPITULO II
                           Recursos Financieros

   Artículo 13° - (Aportaciones) La Caja se financiará en base a los siguientes ingresos:

A) Las aportaciones a cargo del Grupo LATU y de los trabajadores, serán
   por partes iguales, hasta un máximo de 1% de sus retribuciones, por
   cada una de las partes.

B) Todas las demás contribuciones o donaciones que, con carácter
   voluntario, se reciban con destino a dicha Caja.

C) Todos los bienes y aportaciones que la institución adquiera o perciba
   de acuerdo con las reglas de derecho común o lo dispongan las leyes
   vigentes en la materia.

   Artículo 14° - (Aplicación de las Aportaciones) Las aportaciones a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, tienen carácter obligatorio. Para su determinación y pago se aplicarán en lo pertinente las normas legales y reglamentarias relativas a conceptos gravados, plazos, recargos y demás que rijan la liquidación y pago de los aportes a B.P.S.
   El Grupo LATU deberá efectuar el descuento de las aportaciones a cargo de los afiliados, sobre todas las remuneraciones gravadas que paguen a su personal afiliado, debiendo depositar los importes retenidos conjuntamente con los correspondientes a la aportación patronal, dentro de los plazos reglamentarios y en la forma que indicare el Consejo Directivo.

   Artículo 15° - En caso que en algún momento sea necesario un aumento del aporte por sobre el 1%, el Consejo Directivo de CASELATU deberá resolverlo por unanimidad y elevarlo para ser aprobado por la entidad aportante Grupo LATU, y por la asamblea de afiliados, manteniéndose en caso de aprobación cualquiera sea el porcentaje, la condición de que sea por partes iguales.

                               CAPITULO III
                        Afiliación - Prestaciones

   Artículo 16° - (Afiliación) Quedarán afiliados de pleno derecho a CASELATU todos los trabajadores de todas las categorías, cualquiera sea la forma de su remuneración, que presten servicios en las empresas del Grupo LATU, bajo una relación de trabajo jurídicamente subordinado y remunerado. Se reputa adquirida la condición expresada, por la inscripción del trabajador en la planilla de Trabajo de la Empresa y en la fecha que conste en dicha inscripción, salvo prueba en contrario.
   La afiliación impone al titular las obligaciones y le inviste con los derechos que resultan de este Estatuto y las reglamentaciones que se dicten, sujetos al cumplimiento de los plazos y demás requisitos que se determinan en sus disposiciones o en las normas legales y reglamentarias a las que el mismo se remite, durante los plazos y sujetos a las limitaciones que de ella resulten.
   La Afiliación se mantiene mientras el titular sea trabajador de una de las empresas del Grupo LATU incorporada. El cese en la calidad de trabajador de una empresa incorporada a CASELATU, por cualquier motivo, determina simultáneamente la exclusión del titular a partir de su fecha, y la pérdida definitiva de sus derechos a las prestaciones y beneficios y a ser elector y elegible para la integración de las autoridades de la Institución.

   Artículo 17° - (Prestaciones) CASELATU servirá las siguientes prestaciones:

A) Complemento de los subsidios por enfermedad que otorguen los
   institutos de seguridad social (para cubrir esa contingencia) para los
   trabajadores que, por razón de enfermedad debidamente comprobada, se
   encuentran impedidos de prestar las tareas propias de su empleo en las
   empresas del Grupo LATU.

B) El Complemento del Subsidio por enfermedad al trabajador comprenderá
   la cuotaparte del aguinaldo por el período al amparo del Seguro;

C) En el caso de fallecimiento de un beneficiario, sin necesidad de que
   se promueva apertura judicial de la sucesión y siguiendo el orden de
   llamamiento; dicho orden de llamamiento será el dispuesto en el art.
   1025 del Código Civil, sus derechohabientes percibirán un subsidio por
   fallecimiento por una sola vez, equivalente a cincuenta jornales o dos
   sueldos en su caso. Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor
   de treinta días a contar de la respectiva solicitud.

D) Además de estos, el Consejo Directivo, con el voto unánime de sus
   miembros, y previa consulta al Poder Ejecutivo sobre la viabilidad de
   las mismas, podrá establecer otras prestaciones que tengan
   exclusivamente el carácter de sanitarios, o sean complementos del
   subsidio por enfermedad, cuando así lo permitan las condiciones
   financieras de la Institución. Esas prestaciones podrán ser
   suspendidas, aún para quienes ya las estén percibiendo, si la
   continuidad resulta inconveniente para la adecuada administración
   financiera del Seguro.

   Artículo 18° - (Subsidios) Los subsidios y prestaciones enumerados en los literales A), y B), del artículo anterior, se regirán en cuanto a su monto, iniciación y duración de su servicio, hasta completar el 100% de las remuneraciones, desde el 1° día en que esté certificado el afiliado y durante la totalidad de la licencia médica. Se pagará el subsidio complementario por parte de CASELATU mientras FONASA abone el subsidio; al cesar el pago del mismo cualquiera sea la causa, CASELATU dejará de abonar el complemento.

   Artículo 19° - (Infracciones) Perderán total o parcialmente los derechos a percibir complementos de subsidios basados en enfermedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles e independientemente de lo que disponga el BPS, los afiliados a quienes el Consejo Directivo considere incursos en alguna de las siguientes infracciones:

A) No cumplir las prescripciones médicas o no someterse a los
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios;
   simular, provocar o mantener intencionalmente la inhabilitación para
   el trabajo por causa de enfermedad o accidente;

B) Contraer enfermedad o sufrir accidentes como consecuencia de trabajos
   remunerados o inconvenientes para su recuperación mientras están en
   goce de licencia por enfermedad; así como usar medicamentos
   inconvenientes por propia determinación;

C) Haberse inhabilitado para el trabajo por inferioridad física a
   consecuencia de actos penalmente ilícitos, o a causa o en ocasión de
   embriaguez o del uso de estupefacientes.

D) Ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización, mientras
   perciban el complemento del subsidio o gocen de licencia por
   enfermedad.

E) Falsificar o de cualquier forma adulterar los certificados que
   habiliten la certificación médica.

F) Encontrarse el trabajador, cumpliendo una sanción disciplinaria y
   mientras duren las mismas. En este caso, no habrá lugar a la
   percepción del complemento del subsidio basado en enfermedad.

G) Realicen tareas remuneradas por cuenta propia o de terceros
   encontrándose subsidiados o con enfermedad justificada;

H) No permitan las inspecciones médicas domiciliarias que el Consejo
   Directivo de CASELATU disponga, o la institución que le preste
   servicios médicos.

   Artículo 20°- (Afectaciones de los subsidios) Los subsidios que perciban los beneficiarios del Seguro, serán considerados inembargables (artículo 24 de la Ley 14.407), aplicándose las mismas excepciones referentes a sueldos.

                               CAPITULO IV
                         Disposiciones Generales

   Artículo 21° - (Vía de Recurso) Contra las decisiones ilegales o anti estatutarias dictadas por el Consejo Directivo, procederá el recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días siguientes y corridos al de la notificación de la decisión al interesado.
   El recurso de revocación deberá ser resuelto dentro del término de treinta días contados desde el siguiente al de la interposición del mismo. Vencido el plazo antedicho sin resolución expresa, se entenderá rechazado el recurso en cuestión quedando abierta la vía judicial ordinaria.

   Artículo 22° - (Afiliaciones e incorporaciones) Declárase la continuidad de la incorporación a CASELATU de las empresas del Grupo LATU que actualmente lo integran y suscriban el presente Convenio Colectivo y Estatuto, así como también la afiliación de los actuales miembros de su personal; en consecuencia, CASELATU reconocerá las respectivas antigüedades a todos los efectos de las prestaciones y beneficios servidos por el Seguro.

   Artículo 23° - (Carnet de Salud) - Será de aplicación a los afiliados a CASELATU, lo establecido en el artículo 12 de la Ley 14.407.

   Artículo 24° - (Nivel de Prestaciones) El nivel de las prestaciones estará sujeto a lo que permitan los recursos financieros del Seguro y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 y siguientes del presente estatuto.

   Artículo 25° - (Interpretación e Integración) El Consejo Directivo está facultado para interpretar este estatuto con carácter obligatorio a los fines de su aplicación, así como para integrar sus disposiciones acudiendo, en cuanto fuere necesario para el servicio de las prestaciones y la percepción de aportes, y por su orden, a las disposiciones análogas del Estatuto, a las normas de la Ley 14.407, sus modificativas y concordantes y sus respectivas reglamentaciones, a los principios generales de Derecho y a las opiniones más autorizadas.
   En caso de que disposiciones legales de carácter imperativo establezcan prestaciones o beneficios vinculados al servicio social objeto del Seguro, o impongan variantes obligatorias a las vigentes, las mismas se considerarán automáticamente incorporadas al presente estatuto y serán recogidas en reglamentaciones que al efecto dictará el Consejo Directivo de acuerdo con el artículo 6to. literales C y D, de este Estatuto.

   Artículo 26° - (Obligatoriedad) El presente Estatuto será obligatorio para todas las empresas del Grupo LATU y para todos los integrantes de su personal, actuales y futuros.

   Artículo 27° - (Reforma) Para la reforma de este estatuto, se seguirá el procedimiento siguiente:

1) Se deberá proponer un proyecto debidamente articulado, o el texto
   sustitutivo de las disposiciones que se propone reformar. Pueden
   proponer reformas los miembros del Consejo Directivo, el 20% (veinte
   por ciento) de los integrantes del Cuerpo Electoral o la entidad
   aportante Grupo LATU

2) El Consejo Directivo deberá someter el proyecto a la aprobación de la
   entidad aportante Grupo LATU.

3) Si el proyecto fuera aprobado por la entidad aportante Grupo LATU,
   será necesaria la aprobación de la Asamblea de la Caja; para dicha
   instancia se requerirá el voto de la mitad más uno de los afiliados
   habilitados para hacerlo, reunidos en Asamblea. Si media hora después
   de la primera citación, no se hubiera conseguido la mayoría
   establecida anteriormente, la asamblea se considerará legalmente
   constituida con los socios presentes, siempre que no fueren menos del
   30% del total de los afiliados habilitados para votar. En esta
   hipótesis la resolución deberá ser aprobada por no menos de dos
   tercios de los socios presentes. Previamente a su vigencia, el
   proyecto de reforma del Estatuto deberá ser presentado y aprobado por
   el Poder Ejecutivo.

                                CAPITULO V
                         TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN

   Artículo 28° - El Tribunal de Conciliación estará formado por tres miembros designados: a) uno por el Grupo LATU, b) uno por los representantes de los trabajadores; debiendo estos dos de común acuerdo designar un tercer miembro. Este Tribunal tendrá como cometido resolver los casos en que las votaciones del Consejo de CASELATU terminen empatadas. En todo lo demás será aplicable el Código General del Proceso relativo al Juicio Arbitral.

                        Disposiciones Transitorias

A) (Continuidad de autoridades) Las actuales autoridades de CASELATU
   continuarán actuando hasta tanto sea homologado por el Poder Ejecutivo
   este estatuto y se designen los integrantes de los órganos que en el
   se prevén.
B) (Tramitación de la reforma) Queda autorizada la directiva de CASELATU
   para comparecer ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
   Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco de Previsión Social y el
   Poder Ejecutivo solicitando la aprobación de la presente modificación
   estatutaria, así como para salvar toda observación que pueda
   formularse como condicionante de dicha aprobación.
C  (Aportes) El aporte de cada una de las partes comenzará a ejecutarse a
   partir del momento en que cesen las devoluciones de aportes que
   realiza el Fonasa, o a partir del momento en que debido a la reducción
   de estas devoluciones sea necesario para el buen funcionamiento de
   CASELATU, manteniéndose en todo momento la aportación por partes
   iguales entre el personal y la entidad aportante Grupo LATU.

   Y para constancia, a los efectos del cumplimiento de los trámites pertinentes para la aprobación de este Convenio Colectivo y Estatuto se suscribe el presente como constancia de la conformidad de los representantes de Grupo LATU y de los integrantes de su personal, que en adelante se determinan.


		
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