Fecha de Publicación: 15/12/2008
Página: 1036-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

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 Comuníquese, etc.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANIEL MARTINEZ.

                   ACUERDO DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL

En la Ciudad de Buenos Aires a los veintiún (21) días del mes de Octubre
de 2008 entre la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones
Eléctricas domiciliada en la calle Paraguay 2431, 10º Piso, de la Ciudad
de Montevideo, República Oriental del Uruguay, representada en este acto
por los Sres. Ing. Beno RUCHANSKY y Cr. Alejandro PERRONI, en sus
calidades de Presidente del Directorio y Gerente General, respectivamente,
quienes actúan con facultades suficientes conforme a lo dispuesto por el
Decreto Ley 15.031 de 4 de julio de 1980 y su decreto reglamentario Nº
469/980 de 3 de septiembre de 1980, de los cuales se adjunta el testimonio
respectivo en el Anexo I que forma parte integrante del presente, (en
adelante denominada "UTE" o el "Comprador"), Pan American Energy LLC
Sucursal Argentina domiciliada en Leandro L. Alem 1180, piso 10 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, representada en este acto por
el Sr. Alberto Enrique GIL, quien actúa con facultades suficientes, de
acuerdo al Poder que mediante copia certificada se encuentra adjunto al
presente en el Anexo II que forma parte integrante del presente, Pan
American Sur S.A. domiciliada en O'Higgins 194, Ciudad de Río Grande,
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur,
Argentina, representada en este acto por el Sr. Alberto Enrique GIL, quien
actúa con facultades suficientes, de acuerdo al Poder que mediante copia
certificada se encuentra adjunto al presente en el Anexo III que forma
parte integrante del presente (en adelante denominada, conjuntamente con
Pan American Energy LLC Sucursal Argentina "PAE") y Wintershall Energía
S.A. representada por el Sr. Heiko Hans-Jörg MEYER quien actúa con
facultades suficientes, de acuerdo al Poder que mediante copia certificada
se encuentra adjunto al presente en el Anexo IV que forma parte integrante
del presente (en adelante "Wintershall"). En adelante PAE y Wintershall
serán denominadas conjuntamente el "Vendedor".

En adelante, PAE, Wintershall y UTE serán individual e indistintamente
denominados como la "Parte" y conjuntamente como las "Partes".

CONSIDERANDO,

Que con fecha 10 de octubre de 2000 las Partes celebraron un acuerdo de
suministro para provisión de Gas Natural con sus modificaciones de fechas
25 de abril de 2003 y 27 de junio de 2003, por un plazo de quince años a
partir de la fecha de primera entrega;

Que, no obstante la voluntad de las Partes y los esfuerzos realizados, no
ha sido posible concretar el suministro acordado.

Que es necesario tener presente la incidencia de los cambios regulatorios
que se concretaron en la República Argentina, en especial los contenidos
en el Decreto Poder Ejecutivo Nacional Argentino Nº 689/2002 que definió
el alcance de la aplicación a los contratos de exportación de Gas Natural
y servicio de transporte respectivo de las disposiciones de la Ley Nº
25.561 de Emergencia Pública,

Que con fecha 9 de Octubre el Ministerio de Industria, Energía y Minería
de la República Oriental del Uruguay, ha recibido nota de la Secretaría de
Energía de la República Argentina en la cual se deja constancia de los
importantes cambios que se verificaron desde la suscripción del acuerdo de
suministro antes citado hasta el presente, y que en el marco de las
actuales negociaciones se debe, en todo momento, tener en que el contrato
correspondiente a la autorización otorgada con destino a abastecer a UTE,
tiene que estar en línea con la realidad comercial presente. Dicha
realidad comercial se expresaría, por ejemplo entre otras, en la necesidad
de modificar el acuerdo anterior, pactando la interrumpibilidad en los
envíos destinados a ser consumidos por UTE, fijando el origen del gas en
Tierra del Fuego, y determinando la asunción del CIENTO POR CIENTO (100%)
de los gravámenes de exportación por parte de UTE.

Adicionalmente, en la misma nota se establece que la normativa vigente, en
especial lo establecido en el ACUERDO CON LOS PRODUCTORES DE GAS NATURAL
2007 - 2011, aprobado mediante la Resolución de esta Secretaría Nº 599/07,
permitiría reconducir los volúmenes acordados en el marco de la citada
autorización de exportación, siempre y cuando el acuerdo a suscribir entre
las partes contemple las cuestiones, mencionadas en el párrafo anterior, y
las que las Partes estimen conveniente acordar.

Que PAE y Wintershall plantean y UTE acepta que debido a la situación del
mercado regional de la industria del Gas Natural, resulta necesario
acordar sobre nuevos términos y condiciones que regirán entre las Partes
dentro del marco de las presentes circunstancias.

Que, en consecuencia, los términos y condiciones de este Acuerdo
prevalecerán sobre cualquier otro suscrito, entre las partes con
anterioridad a la fecha del presente,

POR LO TANTO, las Partes acuerdan suscribir el presente Acuerdo (el
"Acuerdo").

PRIMERA

A los efectos del presente Acuerdo, los términos definidos a continuación
tendrán el significado que aquí se les asigna:

"Autoridad Reguladora": es el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),
la Secretaría de Energía de la Nación (Argentina), el Mercado Electrónico
de Gas o cualquier autoridad del Gobierno Nacional Argentino, que tuviere
de aquí en adelante, una competencia similar en sustitución o
complementariamente de los aquí mencionados, a los efectos del presente.

"Día Hábil Administrativo": significará un Día (que no sea sábado, domingo
o feriado) en el cual las oficinas de los gobiernos uruguayo y argentino y
los bancos comerciales estén generalmente abiertas y trabajando en la
ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en la ciudad de
Buenos Aires, República Argentina y en la ciudad de New York, EEUU de
Norteamérica.

"Día": un período de 24 horas consecutivas que comienza a las 6 horas
(hora local en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina).

"Dólares" o "US$": significa la moneda de curso legal en los Estados
Unidos de América.

"Fecha de Primera Entrega" es la fecha posterior a la firma de este
Acuerdo en que (a) sea acordada por las Partes con un mínimo de 30 días de
anticipación (b) en la que se haya dado cumplimiento a las condiciones
establecidas en la cláusula CUARTA del presente Acuerdo.

"Gas Natural": significa aquel tipo de gas natural que cumple con las
especificaciones mínimas de calidad establecidas en el Marco Regulatorio
argentino.

"LIBOR": significa la "London Interbank Offered Rate" promedio, ofrecida
por bancos de primera línea en el Mercado Intercambiario de Londres,
Inglaterra, por un período de 360 (trescientos sesenta) días,
aproximadamente a las 11:00 a.m. hora de Londres correspondiente al
segundo día hábil anterior al día de la entrada en mora y que sea
informada en las pantallas electrónicas de agencias internacionales de
reconocida reputación a elección del Vendedor.

"Marco Regulatorio": significa el conjunto de normas jurídicas que regulan
el negocio del Gas Natural en la República Argentina y demás normas que
integran el Marco Regulatorio argentino.

"Punto de Recepción": es la estación de medición instalada en la brida que
conecta el gasoducto Buchanan-Punta Lara con el Gasoducto Cruz del Sur.

"Servicio Interrumpible": es aquel que prevé y permite interrupciones al
suministro con el correspondiente aviso previo ya sea por indisponibilidad
de Gas Natural o indisponibilidad de transporte.

"Transportista": es el licenciatario de un sistema de transporte de Gas
Natural en la República Argentina con quien cualquiera de las Partes
contrate transporte para permitir poner a disposición el Gas Natural en el
Punto de Recepción.

SEGUNDA

Una vez subscripto por las Partes, el presente Acuerdo entrará en vigencia
en la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas en la cláusula
DECIMO TERCERA.

A partir de su entrada en vigencia, este Acuerdo se extenderá por el plazo
de tres (3) años ("Vigencia del Acuerdo").

Con un (1) año de antelación a la finalización de la Vigencia del Acuerdo
las Partes se comprometen a iniciar negociaciones de buena fe que tendrán
como base la evolución del mercado energético y la situación en cada país,
para lograr un acuerdo de suministro para el plazo remanente del Permiso
de Exportación ("Nuevo Acuerdo"). En caso de que no se logre el Nuevo
Acuerdo las Partes establecen que serán de aplicación todas las cláusulas
del presente Acuerdo para regir las obligaciones entre las Partes, hasta
que se logre al Nuevo Acuerdo o finalice el plazo del Permiso de
Exportación, lo que ocurra primero.

Teniendo en cuenta que UTE ha prepagado 87,5% (ochenta y siete y medio por
ciento) de la capacidad de transporte inicial del gasoducto Buchanan -
Punta Lara que conecta el Gasoducto Cruz del Sur con el sistema de
transporte de TGS S.A. (el "Link"), las Partes acuerdan que UTE no pagará
transporte por el uso del Link siempre utilice una capacidad de transporte
menor o igual que la indicada, quedando a su cargo únicamente el mismo
porcentaje de los costos de operación y mantenimiento y el pago del gas
combustible retenido que corresponda por el transporte prepagado.

En caso que el Comprador tenga capacidad vacante en el Link, y la misma
sea utilizada por el Vendedor, el Vendedor transferirá al Comprador los
importes que obtenga por el uso de esa capacidad, en la proporción
correspondiente, netos de los gravámenes, costos y deducciones que
pudieran resultar de dicha transacción, entendiéndose que el Vendedor no
deberá resultar ni favorecido ni perjudicado como consecuencia de dicha
transacción.

TERCERA

La Cantidad Máxima Diaria de Gas Natural ("CMD") a ser puesta a
disposición de UTE por el Vendedor, en los términos y condiciones de este
Acuerdo, será equivalente a 1.750.000 m³/d de 9.300 Kcal/m³.

CUARTA

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, el suministro de
Gas Natural del Vendedor al Comprador sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones:

a) Que las Partes hayan llegado a un acuerdo sobre el precio del Gas
Natural en boca de pozo;

b) Que el Comprador expresamente apruebe los costos informados por el
Vendedor de los contratos de transporte disponibles con la/s
Transportista/s de Gas Natural que fueran necesarios para la puesta a
disposición por el Vendedor en el Punto de Recepción, de los volúmenes de
Gas Natural contemplados en el presente Acuerdo según la modalidad del
suministro prevista en los párrafos b) y c) de la cláusula SEXTA del
presente;

c) Que el Comprador acepte en forma expresa las costos adicionales del
transporte y otros cargos relacionados, derechos de exportación y regalías
incrementales, informados por el Vendedor; y

d) Que UTE disponga de las instalaciones necesarias para tomar el Gas
Natural que el Vendedor ponga a su disposición y cuente con transporte
disponible en el Gasoducto Cruz del Sur por hasta la CMD.

QUINTA

Las Partes acuerdan que el Gas Natural objeto del presente Acuerdo
provendrá, prioritariamente, de las cuencas Neuquina y Marina Austral y
que, a solicitud del Comprador y en la medida en que sea posible y
aceptado por la Autoridad Reguladora, el Gas Natural podrá ser
suministrado desde otras cuencas o de terceros países. Este gas será
destinado a la producción de energía eléctrica y podrá usarse en la
modalidad de intercambio energético entre la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay.

SEXTA

Las condiciones de suministro serán las siguientes:

a) Gas Natural: (i) La Cantidad Take or Pay (TOP) será igual a cero
(o) y (ii) la cantidad Deliver or Pay (DOP) será igual a cero (o).

b) Modalidad del suministro: el Vendedor y el Comprador acuerdan que
el suministro del Gas Natural será bajo la modalidad de Servicio
Interrumpible.

c) Transporte en el sistema de Transportadora de Gas del Sur y/o
Transportistas designados por el Vendedor: Una vez aceptados por el
Comprador los precios en boca de pozo y los ajustes por derechos de
exportación, regalías incrementales, costos de transporte y otros cargos
relacionados según lo dispuesto en la cláusula CUARTA del presente, el
Vendedor gestionará, y suscribirá por cuenta y orden del Comprador, los
contratos correspondientes a la provisión del servicio de las
Transportistas hasta el Punto de Recepción por la CMD, en un todo de
acuerdo con el Marco Regulatorio y con el presente Acuerdo.

SEPTIMA

A partir de la Fecha de Primera Entrega, el primer día hábil de cada mes,
el Comprador deberá dar al Vendedor su mejor estimación sobre las
cantidades diarias de Gas Natural que prevé consumir durante el mes en
cuestión y el mes inmediato siguiente, las que nunca podrán exceder la
CMD.

Para cada día, el Comprador enviará al Vendedor o a quien éste designe en
o antes de las 13:00 (trece) horas del día anterior al previsto para la
puesta a disposición del Gas Natural, una notificación indicando la
cantidad de Gas Natural que efectivamente tomará sujeto al carácter
interrumpible del servicio según se establece en la cláusula SEXTA del
presente Acuerdo (la "Nominación Efectiva").

La Nominación Efectiva tendrá el carácter de compromiso de consumo asumido
por el Comprador. El Vendedor no tendrá obligación de entregar Gas Natural
al Comprador fuera de las pautas establecidas en la Nominación Efectiva
una vez aceptada y confirmada por el Vendedor dicha Nominación Efectiva.

Si el Comprador no cumpliera en efectuar la correspondiente Nominación
Efectiva con la anticipación establecida, se considerará que la Nominación
Efectiva es igual a cero (0).

Si el Comprador no tomara Gas Natural de acuerdo con la Nominación
Efectiva realizada, la cantidad de Gas Natural que hubiera dejado de tomar
y el transporte en el sistema de Transportadora de Gas del Sur o de otro
Transportista designado por el Vendedor que hubiera dejado de utilizar
serán pagados enteramente por el Comprador como si éste hubiera
efectivamente tomado la Nominación Efectiva así como las multas o
penalidades por desbalance que fueran facturadas al Vendedor por parte del
Transportista. En dichos casos, el Vendedor se compromete a realizar sus
mejores esfuerzos para minimizar el impacto para el Comprador de dichos
conceptos incluyendo, a título meramente enunciativo, reasignar dicho
transporte a terceros.

Si recibida por parte del Vendedor la Nominación Efectiva efectuada por
UTE, el Vendedor no pusiera en conocimiento de UTE ya sea la posibilidad ó
la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma antes de la hora 24 del
Día en que el Vendedor reciba dicha Nominación Efectiva, o habiendo
confirmado al Comprador la disponibilidad de las cantidades debidamente
nominadas y las mismas no fueran efectivamente puestas a disposición, el
Vendedor abonará una multa equivalente al precio del combustible
alternativo que UTE use para generar la energía perdida durante el día
operativo objeto de dicha Nominación Efectiva.

OCTAVA

El Comprador pagará al Vendedor por los volúmenes de Gas Natural puestos a
su disposición los siguientes precios:

(i) Gas Natural de origen en Cuenca Marina Austral US$ 1,90 por MMBtu;
y

(ii) Gas Natural de origen en Cuenca Neuquina US$ 2,80 Por MMBtu.

Los precios del Gas Natural se ajustarán anualmente tomando como
referencia, los precios libremente pactados por el Vendedor con
consumidores del segmento industrial argentino y, de corresponder, de
acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula DECIMA. La falta de acuerdo sobre
dicho ajuste dejará en suspenso las obligaciones contractuales de las
Partes, durante el período de negociación.

El Comprador deberá abonar además al Vendedor los siguientes conceptos:

(a) el Vendedor trasladará en su exacta incidencia al Comprador y este
se compromete a abonar al Vendedor (i) los derechos de exportación y (ii)
las regalías incrementales a ser aplicables según lo establecido en la
cláusula CUARTA del presente.

(b) el Vendedor trasladará en su exacta incidencia al Comprador y éste
se compromete a abonar al Vendedor el costo del transporte interrumpible
que resulte de la aplicación de los términos de la cláusula CUARTA de este
Acuerdo el que se ajustará por (i) los costos de transporte interrumpible
disponible desde Neuquén a Buenos Aires y desde la cuenca Marina Austral a
Buenos Aires, (o en caso de terceras cuencas o de terceros países, desde
las mismas hasta Buenos Aires) según corresponda, publicados
periódicamente por el Transportista y aprobadas por el ENARGAS y con su
correspondiente ajuste por PPI y (ii) por los mayores costos que resulten
de aplicación de la cláusula DECIMA del presente Acuerdo.

(c) el Comprador se compromete a abonar al Vendedor las cantidades de
Gas Natural efectivamente utilizadas como combustible en los sistemas de
transporte a ser utilizados entre los puntos de ingreso a gasoductos y las
instalaciones del Comprador siendo de aplicación los precios de la cuenca
correspondiente.

NOVENA

El Comprador pagará al Vendedor, en Dólares, dentro de los veinte (20)
Días de la fecha en la cual el Comprador hubiera recibido cada factura,
los montos correspondientes a dicha factura. Salvo estipulación en
contrario, los pagos serán efectuados mediante transferencia bancaria en
la fecha de vencimiento sin deducciones o retenciones de ninguna clase a
las cuentas bancarias que el Vendedor notifique al Comprador de tiempo en
tiempo. Si la fecha de vencimiento no es un Día Hábil Administrativo, el
pago será válidamente efectuado el Día Hábil Administrativo siguiente. En
caso de restricciones cambiarias que impidieren al Comprador el acceso a
Dólares, el Comprador deberá (i) entregar al Vendedor valores denominados
en Dólares cuya posterior reventa permita al Vendedor la obtención de la
suma de Dólares oportunamente facturada neta de impuestos o comisiones o
(ii) arbitrar los medios alternativos que permitan al Vendedor percibir
dicha suma.

En el caso de que fuere descubierto un error en el monto facturado por
cualquier concepto por el Vendedor, tal error será corregido dentro de los
veinte (20) días de su determinación; siempre que el reclamo pertinente
sea formulado dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de
descubrimiento de tal error pero nunca después de los dieciocho (18) meses
a partir de la fecha de pago. Si dentro de los dieciocho (18) meses a
partir de la fecha de pago se descubriere un involuntario error de
sobrefacturación o subfacturación al Comprador de cualquier naturaleza
bajo las disposiciones del presente y el Comprador hubiere pagado
efectivamente las facturas así aumentadas o disminuidas, (i) el Vendedor
reembolsará al Comprador, dentro de los veinte (20) días posteriores a la
determinación definitiva de tal situación, el monto de cualquier
sobrefacturación con más el interés devengado desde la fecha en que el
Comprador hubiere pagado efectivamente la factura hasta la fecha de
reembolso, calculado a la LIBOR incrementada en tres (3) puntos
porcentuales o la tasa máxima legal permitida, la que fuere menor; o (ii)
el Comprador pagará al Vendedor el monto indebidamente subfacturado al
vencimiento de la respectiva factura adicional y/o nota de débito que se
emita al efecto.

La mora de cualquiera de las Partes se producirá de pleno derecho por el
mero vencimiento de los plazos o por el mero incumplimiento o retardo en
el  cumplimiento, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial
alguna. En caso de mora en el pago, y adicionalmente a los demás derechos
de la Parte no incumplidora bajo este Acuerdo, se aplicará un interés
punitorio sobre el monto impago, a partir de la fecha de mora y durante
treinta (30) días o hasta la fecha de efectivo pago, lo que ocurra
primero, a la LIBOR incrementada en tres (3) puntos porcentuales o la tasa
máxima legal permitida, la que sea menor, capitalizable en forma mensual.
Si tal falta de pago persistiere durante más de treinta (30) Días después
de la mora, el interés aplicable a cada Día en exceso de treinta (30) días
se calculará a la LIBOR incrementada en (7) puntos porcentuales o a la
tasa máxima legal permitida, la que sea menor, y la Parte no incumplidora
podrá aplicar los demás remedios establecidos en este Acuerdo.

Todos los pagos a ser efectuados por el Comprador al Vendedor bajo el
presente Acuerdo serán realizados a PAE y Wintershall según las
confirmaciones efectuadas por PAE y/o Wintershall en forma independiente.

DECIMA

De corresponder, el pago del impuesto de sellos y/o recargos que cualquier
fisco pudiera reclamar por dicho tributo sobre el presente instrumento
será soportado en partes iguales entre el Comprador y el Vendedor.

Salvo por lo previsto en el párrafo a) de la cláusula OCTAVA los
impuestos, tasas y otros gravámenes vigentes a la fecha del presente que
el Vendedor deba pagar como resultado y directamente vinculados con la
puesta a disposición del Gas Natural en el Punto de Recepción, antes de su
exportación, estarán a cargo del Vendedor.

En caso de producirse las renovaciones anuales contempladas en la cláusula
SEGUNDA, todo nuevo impuesto, tasa, contribución, aporte a los fiscos,
derecho sobre exportaciones y/o regalías, aplicables en la República
Argentina, o las variaciones de los existentes en cualquiera de los
conceptos indicados, y aquellas variaciones de las erogaciones que puedan
ser introducidas en el futuro por la legislación de dicho país, y que
tomen como base de cálculo la producción del Gas Natural o a las
exportaciones motivo del presente Acuerdo o al transporte desde la boca
del pozo hasta el Punto de Recepción, serán trasladadas al Comprador.

Cualquier impuesto, tasa, contribución, costo o gasto desde la importación
será a cargo del Comprador.

DECIMO PRIMERA

La responsabilidad del Vendedor frente al Comprador bajo el presente
Acuerdo será, sin excepciones, simplemente mancomunada (y no solidaria) en
las siguientes proporciones las que podrán ser modificadas por el
Vendedor:

Wintershall: 60%
PAE: 40%.

DECIMO SEGUNDA

El presente Acuerdo se regirá por la ley Argentina y cualquier
controversia que surja respecto de su interpretación o aplicación será
resuelta definitivamente mediante arbitraje a ser realizado en idioma
castellano y con sede en Buenos Aires, República Argentina, según el
Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o
más árbitros elegidos de acuerdo con dicho Reglamento.

Será considerado como fuerza mayor todo acto contemplado por los artículos
513, 514 y concordantes del Código Civil Argentino incluyendo, pero no
limitado a, todo acto emanado de la Autoridad Reguladora argentina y/u
otra autoridad gubernamental argentina incluidos y no limitados a los
establecidos en el marco de las Resoluciones SE Nº 265/2004, 659/2004,
752/2005, 939/2005 y 599/2007 y/o cualesquiera otras que en el futuro las
modifiquen y/o reemplacen, así como cualquier instrucción, orden y/o
medida cautelar emanada de autoridad y/o juzgado competente que obligue,
instruya u ordene al Vendedor y/o a los Transportistas a dirigir,
redireccionar, destinar y/o utilizar el Gas Natural objeto del Acuerdo de
manera diferente a la prevista en el Acuerdo y/o impida en cualquier forma
al Vendedor poner a disposición del Comprador el Gas Natural objeto del
presente Acuerdo.

Queda expresamente incluido en el supuesto de fuerza mayor del Comprador
el caso en que exista fuerza mayor en las instalaciones que el Comprador
utilice para generar energía eléctrica, en el tramo Buchanan-Gasoducto
Cruz del Sur o en Gasoducto Cruz del Sur y en el supuesto de fuerza mayor
del Vendedor el caso en que exista fuerza mayor en el sistema de
transporte a ser utilizado por el Vendedor.

DECIMO TERCERA

El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del cumplimiento de las
siguientes condiciones:

a) su aprobación por la Secretaría de Energía de la Nación de la
República Argentina y, de ser necesario, de aprobadas las modificaciones a
la autorización de exportación del Gas Natural otorgada por la Resolución
No. 167 de la Secretaría de Energía de fecha 28 de febrero de 2001 y
modificada por la Resolución 198/02 de la Secretaría de Energía;

b) la aprobación por los Directorios de cada una de las Partes y

c) la comunicación por escrito de dicha aprobación a las otras Partes
por cada una de las Partes.

Las Partes se comprometen a realizar sus mayores esfuerzos para lograr el
cumplimiento de las citadas condiciones en un plazo no mayor al de 90 Días
Hábiles Administrativos contados a partir de la suscripción del presente
Acuerdo.

DECIMO CUARTA

Todas las notificaciones y comunicaciones que deban hacerse bajo este
Acuerdo serán por escrito y surtirán efecto una vez recibidas por la otra
parte, si se entregan personalmente, o por facsímil, o por otro medio
fehaciente a los domicilios de las Partes indicados en esta cláusula o a
cualquier otro domicilio que el receptor haya notificado al remitente
conforme a esta cláusula.

Toda notificación al Vendedor deberá ser efectuada conjuntamente a:

Wintershall Energía S.A.
Maipú 757, Piso 10º
Ciudad de Buenos Aires
República Argentina
At: Gerente General

y

Pan American Energy LLC Sucursal Argentina y Pan American Sur S.A.
Leandro N. Alem 1180, Piso 10
1001 - Ciudad de Buenos Aires
República Argentina
At: VP de Ventas de Gas

Toda notificación al Comprador deberá ser efectuada a:

Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
Palacio de la Luz
Paraguay 2431, Piso 9
(11800) Montevideo
Uruguay
At: Sr. Presidente

DECIMO QUINTA

El presente Acuerdo, constituye el acuerdo definitivo de las Partes sobre
los asuntos establecidos en el presente instrumento y prevalecerá, sobre
cualquier otro acuerdo, contrato, declaración o compromiso, oral o escrito
entre las mismas Partes, de fecha anterior a la del presente Acuerdo.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y
a un solo efecto en el día y lugar indicados en el encabezamiento.
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