Fecha de Publicación: 11/04/1978
Página: 78-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 107/978.- Se homologa el Convenio de Constitución de la Caja de Servicios Sociales de Textil Uruguaya S.A. establecido para el personal de la Empresa.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 Ministerio de Educación y Cultura.

                                  Montevideo, 25 de enero de 1978.


   Visto: los presentes obrados relacionados con la solicitud de homologación del "Convenio de Constitución de la Caja de Servicios Sociales de Textil Uruguaya S.A.".

   Resultando: que el referido Convenio fue presentado conforme a lo previsto por la ley 14.407 de 22 de julio de 1975.

   Considerando: I) Que el Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictamina que el Convenio está suscrito por la unanimidad de los trabajadores  de la empresa por lo que "podría procederse a la homologación pertinente, a la concesión de la personería jurídica y al respectivo registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 parte final de la ley 14.407 y en el artículo 17 del decreto 7/976";

   II) Que el último parágrafo del artículo 41 de la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 dispone que el Poder Ejecutivo "podrá homologar el convenio teniendo en cuenta especialmente su oportunidad o conveniencia y una vez registrado en la repartición respectiva y publicada en el "Diario Oficial", adquirirá fuerza obligatoria para la totalidad del Personal involucrado";

   III) Que el artículo 17 del decreto reglamentario 7/976 de 8 de enero de 1976 establece en su parte final que el Poder Ejecutivo podrá 
homologar el convenio, concediendo en el mismo acto la personería jurídica.
   
   Atento: a lo expuesto precedentemente, a los dictámenes del Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fechas 15 de noviembre de 1977 y 5 de enero de 1978, a lo establecido por la ley 14.407 de 22 de julio de 1975 y su decreto reglamentario 7/976 de 
8 de enero de 1976,

   El Presidente de la República

                             RESUELVE:

1

   Homológase el "Convenio de Constitución de la Caja de Servicios Sociales de Textil Uruguaya S. A." establecido para el personal de la empresa.

2

 Concédese la personería jurídica de acuerdo a lo previsto por el artículo 17 del decreto reglamentario 7/976 de 8 de enero de 1976.

3

 Procédase al registro del Convenio en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y publíquese en el "Diario Oficial" a los efectos correspondientes.- Rúbrica del Señor Presidente.- JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING.- DANIEL DARRACQ.

  
                        ------


                CONVENIO DE CONSTITUCION DE LA CAJA DE 
              SERVICIOS SOCIALES DE TEXTIL URUGUAYA S. A.

                            CAPITULO PRIMERO

                 De la Creación y Finalidades de la Caja

   Artículo 1.o Se constituye en la fecha ut-supra una Caja de Servicios Sociales para el personal directivo, administrativo y obrero de Textil Uruguaya S.A., en adelante TUSA, cuya duración se fija en noventa y nueve años.

   Art. 2.o Dicha Caja tiene por finalidad la constitución de un Fondo común para beneficio de sus afiliados, quienes tienen derecho a percibir los subsidios, contribuciones y/o beneficios especiales establecidos por estos Estatutos, así como los que en el futuro instituya la Comisión Administradora.

   Art. 3.o La afiliación a la Caja es obligatoria para todo el personal de TUSA desde su ingreso a la empresa, y cesa automáticamente en el momento de su egreso, o de su fallecimiento, sin perjuicio del beneficio de que trata el artículo 22.

   Art. 4.o Tal como lo prescribe la ley 14.407, Capítulo X, la Caja que se constituye no tiene finalidad de lucro, y se ajusta a las exigencias generales que allí se establecen.

                             CAPITULO SEGUNDO

                             Del Fondo Social      

   Artículo 5.o Los subsidios y contribuciones serán servidos por un 
Fondo Social que se integrará de la siguiente manera:

a) Con un aporte patronal equivalente al 4 % (cuatro por ciento) del 
   total de las remuneraciones que TUSA abone a sus empleados directivos, 
   administrativos y obreros, con excepción de la parte de remuneraciones 
   que exceda del monto de ocho salarios mínimos nacionales, en su valor 
   nominal.
b) Con una contribución a cargo de los trabajadores equivalente al 3 % 
   (tres por ciento) de las remuneraciones que perciben en TUSA, con 
   excepción de la parte que supere el monto de ocho salarios mínimos 
   nacionales, en su valor nominal.
c) Con una contribución a cargo de los trabajadores equivalente al 3 % 
   (tres por ciento) de los subsidios que perciben de la Caja de
   Servicios Sociales de TUSA.
d) Con el importe de las donaciones o legados hechos a favor de la Caja
   de Servicios Sociales de TUSA.
e) Con los intereses que produzca el capital del Fondo Social.

   Art. 6.o El Fondo Social será administrado por la Comisión Administradora, y será depositado en Textil Uruguaya S.A., quien, además, obrará como agente de retención de acuerdo a lo previsto en el artículo 5.o de estos Estatutos.

                              CAPITULO TERCERO

                             De las autoridades

   Artículo 7.o La Caja de Servicios Sociales de TUSA será regida y administrada por una Comisión Administradora que se integrará con dos representantes de la Dirección de la empresa, un representante electo por el personal directivo y administrativo, y un representante electo por el personal obrero. Será presidida por uno de los representantes de la empresa, quien tendrá doble voto para los casos de empate de votos en la consideración de sus asuntos. La Comisión elegirá entre sus componentes 
un Secretario, quien, actuando conjuntamente con el Presidente, ejercerá la representación de la Caja de Servicios Sociales. Para sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo menos tres de los componentes de la Comisión.

   Art. 8.o Son atribuciones y deberes de la Comisión Administradora:

a) Proceder con las más amplias facultades a la realización de los fines
   de la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A.;
b) Administrar el patrimonio de la Caja de Servicios Sociales;
c) Adquirir, enajenar, o gravar los bienes de la Caja de Servicios 
   Sociales;
d) Elaborar y considerar la Memoria y Balance Anual, que se cerrará el 31 
   de diciembre de cada año, y difundirlos para conocimiento de sus 
   afiliados;
e) Disponer de partidas excedentes para instituir beneficios adicionales, 
   conforme a los fines de la Caja;
f) Solicitar y utilizar los créditos que se concedan a la Caja de 
   Servicios Sociales, abrir o clausurar cuentas corrientes con 
   instituciones de crédito o cualquier otro sujeto de derecho comercial
   o civil.
g) Ejecutar y hacer cumplir los preceptos de los Estatutos y 
   reglamentaciones de la Caja de Servicios Sociales, así como las 
   resoluciones que emanen de su gestión;
h) Formular los reglamentos internos y cumplir en general, todas las 
   funciones requeridas por la administración en el más amplio sentido.
i) Modificar la fecha de cierre del ejercicio social cuando lo estime 
   conveniente, fundamentando los motivos de su resolución al respecto.

   Art. 9.o La designación de los representantes del personal a la Comisión Administradora se hará cada dos años, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes al cierre del ejercicio social, y ocuparán sus cargos el día 1.o de marzo siguiente. Los representantes del personal serán nombrados por el personal, por voto secreto, bastando mayoría simple de votos emitidos; no obstante, el régimen de elección o designación será el que rija por disposición legal o reglamentaria al momento de cada período.

                          CAPITULO CUARTO

                   De las obligaciones del asegurado

   Artículo 10. Para tener derecho al cobro del subsidio y demás beneficios del presente Estatuto, el asegurado deberá haber aportado a la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A. la contribución correspondiente a setenta y cinco jornales o tres meses en su caso, como mínimo, dentro de los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la denuncia de la enfermedad.

   Art. 11. Todos los asegurados deberán tener Carné de Salud, según lo establece la legislación pertinente.

                           CAPITULO QUINTO

                    De los beneficios del asegurado

   Artículo 12. Por estar afiliado a la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A., cumplidos los extremos indicados en el artículo 10, se 
obtendrán los siguientes beneficios:

                      A) Asistencia médica integral

   Artículo 13. Asistencia médica integral, inclusive asistencia quirúrgica y medicación, que proporcionará cualquiera de las instituciones de primera categoría habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, 
desde la fecha del ingreso del trabajador y mientras continúe su relación de trabajo con T.U.S.A. La Caja de Servicios Sociales se hará cargo de la cuota de la institución médica del asegurado por un valor máximo a determinar por la Comisión Administradora, estando a cargo del asegurado la diferencia, si la hubiere. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga con las instituciones médicas, se extenderá a los padres, cónyuge, hijos, hermanos o hermanas que estén a cargo del asegurado, pagando la cuota correspondiente, que será descontada por la Caja de Servicios Sociales, en las liquidaciones de pago del asegurado.

                               B) Subsidio

   Artículo 14. Un subsidio por enfermedad o accidente de trabajo, cuando el asegurado no pueda desempeñar su trabajo, debidamente justificado por el Certificador médico que designe la Comisión Administradora, 
equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su salario, a partir del cuarto día de inasistencia. En los casos en que el asegurado haya sido hospitalizado no habrá período de pérdida del subsidio, a partir de su internación. La Comisión Administradora podrá resolver en otros casos diferentes, por decisión inapelable. Cuando se trate de personal que 
tenga remuneración variable por estar sujeto a sistemas de incentivo por productividad, el salario para el pago del subsidio será el que arroje el promedio actualizado del total de lo percibido en los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la enfermedad o accidente. El salario mensual de subsidio será de veinticinco jornales como máximo, para los jornaleros y un mes para los que perciben remuneración mensual.

   Art. 15. El beneficiario percibirá el subsidio establecido en el artículo 14 con un plazo máximo de un año, que podrá extenderse a dos 
años por decisión unánime y fundada de los integrantes de la Comisión Administradora. Cuando el asegurado perciba el subsidio por enfermedad o accidente durante varios períodos dentro de un lapso de cuatro años como consecuencia de una unidad de dolencia, esos períodos podrán ser acumulados a los efectos de computar los plazos máximos de subsidio.

   Art. 16. Si al término de los plazos referidos en el artículo 15 la enfermedad que padece el asegurado no le permite volver a ejercer sus actividades laborales, cesarán sus derechos a los beneficios de la Caja 
de Servicios Sociales, pudiendo acogerse a la cobertura que determina la ley. El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por el médico certificador de la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A. En ese caso, dicha Caja seguirá pagando el subsidio por un término de hasta ciento ochenta días contados desde la fecha del referido dictamen. Una 
vez establecidos los beneficios que pudieran corresponderle, de acuerdo con las disposiciones que rigen al instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser descontado de su jubilación en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10% (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido, cumpliéndose en cuanto fueran aplicables con las demás disposiciones del artículo 17 de la ley 14.407, 
concordantes o modificativas.

   Art. 17. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Caja de Servicios Sociales se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido en estos Estatutos, hasta por los períodos máximos establecidos en el artículo 15.
   Art. 18. En ningún caso la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A. pagará un subsidio mensual superior a ocho sueldos mínimos nacionales en su valor nominal.

                       C) Partidas extraordinarias

   Artículo 19. El beneficiario tendrá derecho a percibir una parte del sueldo anual complementario por el tiempo que esté cobrando subsidio, el cual será liquidado y pagado por la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A., en las fechas que establece la ley.
 
   Art. 20. El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad, será considerado como si realmente hubiera trabajado a los efectos del cómputo de las partidas de licencia anual reglamentaria y sumas para el mejor goce de la misma, que serán 
liquidadas y pagadas por la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A., conforme a la legislación vigente.

   Art. 21. Serán de cargo de la Caja de Servicios Sociales las 
cantidades a pagar al Banco de Previsión Social por concepto de Montepío del trabajador por los períodos de enfermedad, según surja de las liquidaciones de los subsidios.

                       D) Subsidio por fallecimiento

   Artículo 22. En caso de fallecimiento de un asegurado, sin necesidad 
de que se promueva apertura judicial de la sucesión, sus 
derecho-habientes percibirán un subsidio por fallecimiento, por una sola vez, equivalente a doscientos jornales u ocho meses de sueldo en su caso, con un máximo de quince veces el monto del salario mínimo nacional en su valor nominal. Este subsidio será otorgado en un plazo no mayor de treinta días a contar de la respectiva solicitud, y se pagará siguiendo 
el orden de llamamiento siguiente:

1) A los hijos menores de dieciocho años y a los mayores de esa edad 
   incapacitados para el trabajo y al cónyuge supérstite;
2) A los hijos mayores de dieciocho años, al padre, a la madre, y a las 
   hermanas siempre que hubieran estado a la fecha de fallecimiento del 
   asegurado a cargo del causante. Las referencias a padres, hijos, 
   nietos o hermanos, comprenden cualquiera sea su sexo tanto los 
   legítimos como naturales, adoptivos o adoptantes. Si fueran varios los 
   llamados en el mismo orden, el subsidio se dividirá en partes iguales 
   entre los que concurran. Solamente a falta de los llamados en un orden, 
   heredan los del siguiente.

                             E) Préstamos

   Artículo 23. La Caja de Servicios Sociales se hará cargo del pago de las cuotas de Asistencia Médica, por un período máximo de doce meses, del asegurado que cesa para acogerse a la jubilación, debiendo este último reintegrar las sumas abonadas por la Caja inmediatamente de percibir su pasividad.
  
   Art. 24. La Caja de Servicios Sociales se hará cargo, por un período  máximo de doce meses, del pago de las cuotas de Asistencia Médica del asegurado que cesa como consecuencia del vencimiento de los períodos máximos del subsidio, al cual se refiere el artículo 15. Estas sumas 
serán devueltas por el prestatario al percibir las prestaciones que le correspondan por invalidez o desocupación forzosa, de los organismos nacionales competentes, pudiendo la Comisión Administradora condonar 
dicha deuda si lo considerara oportuno.

                             CAPITULO SEXTO

                      De la Pérdida de los beneficios

   Artículo 25. Perderán total o parcialmente los derechos al subsidio 
por enfermedad, los trabajadores que:

1) No cumplan las prescripciones médicas y que no se sometan a los 
   reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; 
   simulen, provoquen o mantengan intencionalmente la incapacidad por 
   enfermedad o accidente;
2) Contraigan enfermedad o sufran accidentes en trabajos remunerados 
   realizados fuera de Textil Uruguaya S. A., o, estando percibiendo el 
   subsidio, realicen tareas remuneradas o usen medicamentos no recetados 
   por los médicos de la Caja de Servicios Sociales o de la institución
   de asistencia a la que se hallen afiliados;
3) Estén inhabilitados para trabajar por enfermedad física a consecuencia 
   de actos ilícitos penales, siempre que mediante sentencia ejecutoriada 
   se establezca su responsabilidad; por embriaguez o por uso de 
   estupefacientes. Estas dos últimas causales serán determinadas por el 
   médico certificador;
4) Se sometan a operaciones de cirugía estética sin consentimiento de la 
   Comisión Administradora, así como también cuando contraigan 
   enfermedades que se deriven de estas operaciones, salvo en los casos
   en que sean causadas por accidente. Lo dispuesto en el presente inciso 
   no comprende la cirugía reparadora;
5) Interrumpan voluntariamente su embarazo, salvo que medie indicación 
   médica;
6) Estén en uso de licencia anual remunerada o cumpliendo una sanción 
   disciplinaria y durante el lapso de las mismas;
7) Se ausenten, sin autorización de la Comisión Administradora, del lugar 
   donde se domicilian mientras perciben subsidio.

   Art. 26. Las pérdidas de los derechos al subsidio por las causales enumeradas en el artículo anterior implican asimismo la no percepción de las partidas extraordinarias mencionadas en los artículos 19, 20 y 21.

                            CAPITULO SEPTIMO

                De la liquidación y disolución de la Caja

   Artículo 27. En caso de disolución de la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A., el capital social se destinará a pagar eventuales obligaciones 
y previsiones legales, y el resto a las instituciones benéficas que la Comisión Administradora resuelva.

                             CAPITULO OCTAVO

                       De las disposiciones generales

   Artículo 28.- La Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A. se ampara en 
la opción prevista por la ley 14.407, capítulo X, y ajustará su funcionamiento y demás obligaciones a las disposiciones legales vigentes.

   Art. 29. La interpretación de los presentes Estatutos corresponderá a la Comisión Administradora.

   Art. 30. Sin perjuicio del mantenimiento de los beneficios que la Caja de Servicios Sociales de T.U.S.A. acuerda en el presente estatuto a sus afiliados, y que sean compatibles con los establecidos por la ley 14.407, declárase que dichos beneficios no podrán ser inferiores a los que por dicha ley se conceden, u otorguen preceptivamente leyes posteriores. Los presentes Estatutos se considerarán modificados automáticamente toda vez que disposiciones legales de carácter imperativo establezcan nuevos beneficios o impongan variantes obligatorias a los actualmente acordados, así como otras formas preceptivas de financiación distintas a las previstas precedentemente. Las nuevas normas legales se considerarán incorporadas de pleno derecho a estos Estatutos, sin perjuicio de la posterior reforma de los mismos a los efectos de su adaptación formal a dichas normas.

                         DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo 31. Se constituye la primera Comisión Administradora con los señores Stanislas Steverlynck como Presidente, y Elbio Dell´Acqua, en representación ambos de la empresa; Uruguay Papa en representación del personal directivo y administrativo, y Juan Francisco Fernández por el personal obrero. Los representantes del personal fueron electos por mayoría en votación secreta.

   Art. 32. Desígnase a los señores doctor Héctor Cerruti Aicardi y Juan Francisco Fernández a los efectos de gestionar la obtención de la personería jurídica de la Caja, y aceptar, si así lo entendieren, las modificaciones, agregados, etcétera, que las autoridades pertinentes propongan, como asimismo para tramitar la homologación del Poder 
Ejecutivo a la constitución de esta Caja. Y para constancia firman los comparecientes en el lugar y fechas antes indicado, y solicitan al escribano Nelson Testa su intervención notarial.

   Montevideo, 5 de diciembre de 1975.

   





		
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