APROBACION DEL PLAN DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL CABO POLONIO




Promulgación: 14/02/2019
Publicación: 20/02/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

PLAN DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL CABO POLONIO
CAPÍTULO III - CONDICIONES DE USO

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   (Condiciones de uso). Establécense las siguientes condiciones de uso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto N° 337/009, de 20 de julio de 2009, así como con la zonificación que forma parte del presente plan de manejo, quedando prohibido:
   7.1 La actividad minera, así como el uso de elementos del área (arena, conchilla, piedra, etc.) como materiales de construcción.
   7.2 La disposición final de residuos sólidos dentro del área, aún los generados por actividades desarrolladas en la misma.
   7.3 La recolección o extracción de objetos arqueológicos e históricos, incluyendo aquellos correspondientes al patrimonio subacuático, salvo con fines de investigación y debiendo contar con autorización del Director del área, así como con los correspondientes permisos o autorizaciones conforme lo dispuesto por la normativa vigente.
   7.4 La introducción de especies exóticas animales y vegetales, incluyendo mascotas por parte de visitantes, con excepción de la tenencia de mascotas, animales de trabajo o de producción por los pobladores permanentes del área, de conformidad con las siguiente previsiones:
   a) La introducción de ganado en la sub-zona de restauración y conservación del sistema dunar y otros ecosistemas -terrestres (zona de intervención mínima), podrá realizarse únicamente con autorización del Director del área natural protegida, con fines de manejo del sistema dunar para la restauración del mismo.
   b) La tenencia de animales de trabajo o producción por los pobladores permanentes (bovinos, ovinos, equinos, entre otros), en la zona de intervención baja (sub-zona planicies asociadas al sistema Laguna de Castillos-Arroyo Valizas), en la zona de intervención media (sub-zona campos medios al Noroeste), y en la zona de intervención alta (sub- zona sector de ingreso al PNCP), podrá realizarse siempre que no se encuentren en el listado de especies exóticas invasoras de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, y se cuente con autorización del Director del área, quedando prohibido en todos los casos su ingreso a la zona de intervención mínima (sub-zona de restauración y conservación del sistema dunar y otros ecosistemas terrestres), con excepción de lo dispuesto en literal "a" de este ordinal. La Dirección Nacional de Medio Ambiente podrá establecer zonas de exclusión, debidamente fundadas, de estos animales con fines de manejo temporal o permanente, con el fin de revertir procesos de degradación sobre los objetos de conservación, en coordinación con los propietarios de los padrones correspondientes.
   c) Se permite la tenencia en la zona de intervención baja (sub-zona planicies asociadas al sistema Laguna de Castillos Arroyo Valizas), en la zona de intervención media (sub- zona de potencial desarrollo turístico de baja intensidad), y en la zona de intervención alta (sub-zona paisaje cultural), de hasta un máximo de 2 (dos) mascotas (incluye perros y gatos domésticos) por núcleo familiar de pobladores permanentes, las que deberán estar castradas y contar con chip, de conformidad con la normativa vigente, pudiendo la Dirección Nacional de Medio Ambiente establecer excepciones debidamente fundadas.
   7.5 La actividad de caza y captura de animales silvestres, incluyendo la muerte, el daño, la provocación a los mismos y la recolección de sus huevos o crías, así como la recolección, alteración o destrucción de la vegetación nativa, con excepción de:
   a) La captura de animales de especies exóticas y de especies nativas declaradas como plaga conforme la normativa vigente. En todos los casos se deberá contar con la autorización del Director del área, así como con la autorización del propietario del padrón en cuestión, sin perjuicio de la obtención de los permisos o autorizaciones que sean necesarios conforme la normativa vigente.
   b) La realización de colecta de animales nativos con fines de manejo o investigación, siempre que se cuente con autorización del Director del área.
   c) La extracción o remoción de cualquier especie exótica vegetal.
   d) La alteración de la vegetación cuando esté asociada a nuevas edificaciones habilitadas de conformidad con las disposiciones del plan de manejo.
   e) La alteración de la vegetación asociada al tránsito vehicular y al uso público recreativo y turístico en la Zona de Intervención Mínima (sub-zona de restauración y conservación del sistema dunar y otros ecosistemas terrestres), conforme lo establecido en el plan de manejo. En ningún caso se podrá modificar la vegetación nativa asociada a las depresiones inundables costeras, depresiones inundables interdunares y al cordón dunar, así como la modificación de cualquier parche de monte psamófilo o vegetación de las barrancas costeras.
   f) La alteración de la superficie o calidad de rodales de monte nativo, principalmente compuestos por Curupí (Sapium montevidense), y de la vegetación de bañado de turbera y zonas inundables asociada a las márgenes del Arroyo Valizas, esto incluye la prohibición de la quema de estos ambientes, en la zona de intervención baja (sub-zona planicies asociadas al sistema Laguna de Castillos-Arroyo Valizas), contando con autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   7.6 La actividad pesquera, salvo la pesca artesanal y la deportiva. En todos los casos queda prohibida :
   a) La pesca deportiva desde tierra en la zona de exclusión para los lobos marinos.
   b) La pesca deportiva desde embarcaciones a motor, con excepción de aquellas que cuenten con autorización del Director del área.
   c) La pesca con redes de cualquier tipo en la zona comprendida entre la línea de pleamar y hasta los 300 metros mar adentro, así como en la sub-zona de protección estricta.
   d) La pesca sub-acuática, con excepción de aquellas que cuenten con autorización del Director del área .
   7.7 La emisión o producción de niveles de ruido que afecten el paisaje sonoro natural del área o que generen ruidos superiores a los dispuestos por la normativa vigente.
   7.8 La instalación de nuevos asentamientos y construcciones en el litoral rocoso, las playas y cordón dunar, así como todo tipo de infraestructura en las islas.
   7.9 La realización o existencia de construcciones o edificaciones fuera de las zonas denominadas de "paisaje cultural" (domo y tómbolo) y "de amortiguación" (Sub-zona planicies asociadas al sistema Laguna de Castillos-Arroyo Valizas, Sub- zona campos medios al Noroeste, Sub-zona de potencial desarrollo turístico de baja intensidad y Sub-zona sector de ingreso al PNCP).
   7.10 Las nuevas construcciones fuera de la faja de defensa de costas que no cuenten con autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, sujetas a las condiciones indicadas por la misma.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, requerirán Autorización Ambiental Previa otras autorizaciones, construcciones u obras no incluidas en el numeral 34 del art. 2° del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, pero sí incluidas en otros numerales del mismo artículo.
   7.11 El descenso de turistas, visitantes y otros usuarios en las islas, incluyendo todo su perímetro rocoso, salvo con fines de investigación, por parte del personal del área natural protegida, de la Dirección Nacional de Medio Ambiente de esta Secretaría de Estado, de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca), así como investigadores con la correspondiente autorización del Director del área, sin perjuicio de la obtención de los permisos o autorizaciones que sean necesarios conforme la normativa vigente.-
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