APROBACION DEL PLAN DE MANEJO DEL AREA PROTEGIDA "CERRO VERDE"




Promulgación: 15/08/2018
Publicación: 27/08/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la propuesta de plan de manejo para el área protegida "Cerro Verde", incorporada al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

   RESULTANDO: I) que por Decreto N° 285/011 de 10 de agosto de 2011, se aprobó la selección y delimitación del área protegida denominada "Cerro Verde", incorporándose la misma al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Área de manejo de hábitats y/o especies";

   II) que el 10 de mayo de 2018, la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas, presentó para aprobación al proyecto de plan de manejo del área protegida "Cerro Verde", ante la Dirección Nacional de Medio Ambiente;

   III) que se incorporaron en el plan de manejo a lo largo de su elaboración, las apreciaciones y sugerencias de los integrantes de la Comisión Asesora Específica del área protegida, constituida por Resolución Ministerial N° 1036/2013, de 9 de agosto de 2013;

   CONSIDERANDO: I) que habrá de procederse a la aprobación del referido plan de manejo, dado que el mismo cumple con las exigencias y directrices aplicables, establece las condiciones de uso y las acciones necesarias para cumplir con los objetivos de conservación previstos en la designación y categorización del área protegida "Cerro Verde";

   II) que el plan de manejo prevé una zonificación, especialmente para las condiciones de uso, la cual comprende una zona de intervención mínima, baja, media y alta;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el art. 14 del Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005, y por el Decreto N° 285/011, de 10 de agosto de 2011;

                  LA MINISTRA DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                RESUELVE:

1

   (Aprobación): Apruébase el plan de manejo del área protegida "Cerro Verde", incorporada al Sistema Nacional de Áreas Protegidas por Decreto N° 285/011, de 10 de agosto de 2011, según la versión agregada al Exp. 2018/14000/008249 de esta Secretaría de Estado.-

2

   (Condiciones de uso): Establézcanse las siguientes condiciones de uso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° del Decreto N° 285/011, de 10 de agosto de 2011, así como con la zonificación que forma parte del presente plan de manejo, quedando prohibido:
   2.1 Toda forma de urbanización.
   2.2 La ejecución de obras de infraestructura e instalaciones, con excepción de obras de infraestructura e instalaciones de tipo livianas (por ejemplo en materiales de madera, chapa o paja) para apoyo al uso público y gestión del área protegida, siempre que cuenten con autorización del Director del área y que no se encuentren en el complejo de islas oceánicas genéricamente denominadas Coronillas (Isla Verde, Isla Coronilla o La Coronilla e islotes).
   2.3 El vertido de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento previsto por la normativa nacional o departamental vigente.
   2.4 La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el entorno.
   2.5 La introducción de especies de flora y fauna alóctonas, con excepción de la introducción de:
   a) ganado bovino, caballos y abejas que sean registrados ante el Director del área protegida, conforme las pautas establecidas en el plan de manejo, de conformidad con la zonificación del área y;
   b) la introducción de especies de flora y fauna alóctonas que no sean exóticas, con fines de restauración y con autorización del Director del área protegida.
   2.6 La recolección, muerte, daño o provocación de molestias a animales silvestres terrestres o marinos, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación.
   2.7 Las actividades de caza, salvo la caza para el control de poblaciones de especies exóticas. A los efectos de llevar a cabo actividades de caza, se deberá cumplir con la normativa vigente, y contar con autorización del Director del área protegida.
   2.8 Las actividades de pesca, salvo la pesca artesanal y deportiva. En todo caso queda prohibida:
   a) la pesca con redes de cualquier tipo, así como la pesca artesanal y submarina, dentro de la zona de intervención mínima;
   b) la pesca deportiva desde embarcaciones; y
   c) la extracción de algas (e.g Ulva spp. u otras especies del algas rojas agaríferas), cholgas (Perna perna), mejillones (e.g. Mytilus edulis) y almejas (e.g Mesodesma mactroides) con fines comerciales.
   2.9 Los aprovechamientos y usos del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural.
   Declárase comprendido dentro de la prohibición prevista en el lit. g del art. 3° del Decreto N° 285/011 de 10 de agosto de 2011:
   a) el represamiento de agua mediante tajamares o embalses, con excepción de la construcción de tajamares con fines de prevención de incendios y sujeto a la autorización del Director del área protegida y;
   b) las modificaciones de los cauces, caudales y reservorios de agua de las cañadas, charcos, cuerpos de agua naturales, y de sus microcuencas, dentro del área protegida.
   2.10 La actividad minera y de extracción de arena, conchilla, rocas u otros materiales minerales.
   2.11 La recolección o extracción de objetos arqueológicos o históricos, incluyendo aquellos pertenecientes al patrimonio subacuático, salvo con fines de investigación y con la autorización del Director del área protegida.
   2.12 El desarrollo de aprovechamientos productivos o actividades que, por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área.
   Declárease comprendido dentro de la prohibición prevista en el lit. j del art. 3° del Decreto N° 285/011 de 10 de agosto de 2011, todo tipo de agricultura y nuevas forestaciones, y la apicultura dentro de la zona de intervención mínima. La apicultura en las zonas de intervención alta, media y baja, podrá realizarse siempre que se cuente con autorización del Director del área protegida.-

3

   (Otras condiciones de uso): Establézcanse asimismo, las siguientes condiciones de uso, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3° del Decreto N° 285/011, de 10 de agosto de 2011, así como con la zonificación que forma parte del presente plan de manejo:
   3.1 Decláranse comprendidos dentro de la prohibición prevista en los literales c, e y j del art. 3° del Decreto N° 285/011 de 10 de agosto de 2011, los deportes náuticos motorizados, así como actividades de kitesurf en todas las zonas del área protegida. Quedan permitidas las actividades de surf, windsurf, kayak y canotaje, en las zonas establecidas en el plan de manejo, con excepción de la zona de intervención mínima alrededor de las islas.
   3.2 Declárase comprendida dentro de la prohibición prevista en los literales c, e y j del art. 3° del Decreto N° 285/011 de 10 de agosto de 2011, la circulación de vehículos motorizados de visitantes o turistas, en la zona de intervención mínima del área protegida.
   3.3 Declárase comprendida dentro de la prohibición prevista en los literales b y j del art. 3° del Decreto N° 285/011 de 10 de agosto de 2011, cualquier uso y aplicación de plaguicidas dentro del área protegida.-

4

   (Autorización Ambiental Previa): Quedan comprendidas en el presente plan de manejo, a los efectos de lo dispuesto por el num. 34 del art. 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales (aprobado por el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005):
   4.1 Las cabalgatas de menos de 12 (doce) caballos, las que deberán contar con autorización del Director del área protegida, quien evaluará a dichos efectos los sitios y momentos del año para su realización.
   4.2 Las cabalgatas mayores a 12 (doce) caballos, cualquiera sea el sector del área protegida que se prevea realizar o época del año, las que requerirán autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
   Prevéngase a los interesados, que una cabalgata que pretenda realizarse en la faja de defensa de costas del área protegida, requerirá autorización de esta Secretaría de Estado, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Aguas (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.-

5

   (Modificaciones gráficas y de edición): Facúltase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a introducir al texto aprobado, las modificaciones gráficas y de edición necesarias, así como los ajustes que se identifiquen con base en la experiencia de su uso.-

6

   (Publicación): Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial (Sección Documentos).-

7

   (Comunicación): Vuelva a la Dirección Nacional de Medio Ambiente. Comuníquese a la Intendencia de Rocha y a la Comisión Asesora Específica del área protegida "Cerro Verde", adjuntando copia de la presente resolución y del plan de manejo aprobado.-

   ENEIDA de LEÓN
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