REGULACION DEL ACCESO DE VEHICULOS A LA FAJA COSTERA




Promulgación: 31/12/2015
Publicación: 15/01/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en el art. 452 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996;

   RESULTANDO: I) que la mencionada norma declara comprendidas en la protección de la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153 del Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, del 10 de noviembre de 1987, las acciones de particulares que mediante la utilización de vehículos de cualquier naturaleza impliquen la invasión de zonas de playa o ante-playa respecto de las cuales la normativa respectiva disponga la prohibición del tránsito vehicular no autorizado;

   II) que por Resolución Ministerial S/N, de 6 de febrero de 1996, se prohibió el acceso de vehículos de cualquier especie en la faja de defensa de costas, sin perjuicio de las autorizaciones concedidas por los Gobiernos Departamentales u otros organismos públicos en el marco de su competencia específica;

   III) que por informe de la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de 11 y 23 de diciembre de 2015, se aborda el estado de situación de la costa en las zonas de Punta de La Coronilla y Cerro Verde (departamento de Rocha), destacándose la erosión producida por el tránsito vehicular, evidenciado por la presencia de huellas de vehículos en la playa y en las dunas, incluso dentro del área natural protegida;

   CONSIDERANDO: I) que habrá de procederse en la forma sugerida por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, estableciéndose condiciones especiales para la autorización excepcional de dicho tránsito, a efectos de evitar tales efectos perjudiciales en la configuración o estructura de la costa;

   II) que habiéndose identificado la existencia de algunos permisos y autorizaciones otorgados anteriormente por esta Secretaría de Estado, que posibilitan la circulación de vehículos en la faja costera de las zonas antes referidas, corresponderá revocar los mismos, por cuanto carecen de término y en tanto no establecen requisitos que prevengan la erosión señalada;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y la Resolución Ministerial S/N, de 6 de febrero de 1996;

                  EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                RESUELVE:

1

   Establézcanse las siguientes condiciones para la autorización, desde el mes de diciembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, del acceso de vehículos a la faja de defensa de costas, ubicada en la Coronilla y Cerro Verde (departamento de Rocha):
   a)   Las autorizaciones de ingreso de vehículos sólo podrán ser
        otorgadas para un único día.
   b)   El ingreso y el egreso de vehículos únicamente podrá ser
        realizado desde la bajada de vehículos al sur de la desembocadura
        del Canal Andreoni, en la playa de La Coronilla, hasta la Punta
        de la Coronilla.
   c)   El ingreso sólo podrá realizarse en el horario comprendido desde
        las 06:00 a las 10:00 a.m. y desde las 18:00 a las 21:00 p.m.
   d)   No queda permitida la permanencia o circulación de vehículos
        antes de las 6:00 a.m. y luego de las 21:00 p.m.
   e)   La circulación de los vehículos en la zona, deberá realizarse por
        debajo de la línea de marea alta (cercana a la orilla), y en la
        ubicación que sea indicada por los funcionarios asignados a estos
        efectos, quedando prohibida la circulación y permanencia próxima
        a las dunas.
   f)   Los vehículos que cuenten con autorización podrán efectuar un
        máximo de 2 (dos) ingresos por día.
   g)   No podrán estar presentes simultáneamente en la faja costera en
        la zona, más de 5 (cinco) vehículos con autorización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numerales: 2 y 3.

   JORGE RUCKS
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