PRODUCTOS TRANSGENICOS MON 810. MAIZ




Promulgación: 01/09/2003
Publicación: 12/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 432
VISTO: la Resolución Ministerial Nº 236A/2003, de 28 de julio de 2003, 
por la que se establecieron condiciones para la introducción de maíz del 
evento de transformación llamado MON 810;

RESULTANDO: I) que dentro de las competencias de esta Secretaría de 
Estado, esa resolución complementó la autorización de introducción de esa 
semilla de maíz genéticamente modificada, concedida por resolución 
conjunta de los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de 
Economía y Finanzas, s/n, de fecha 20 de junio de 2003;

II) que las condiciones impuestas por este Ministerio, fueron notificadas 
a la firma solicitante, Reylan S.A., pero comprenden tanto las acciones 
de quienes importan o produzcan la semilla transgénica, como las de 
aquellos que las comercialicen o utilicen con fines agropecuarios, por lo 
que se mantuvieron contactos con distintos organismos involucrados;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario introducir algunas modificaciones 
a la forma en que tales condiciones fueron plasmadas en la Resolución 
Ministerial Nº 236A/2003, con la finalidad de ajustarlas a las 
modalidades del sector agropecuario, facilitando su aplicación y 
contralor, sin desmedro de los objetivos preventivos perseguidos, de 
conformidad con los principios de la política ambiental nacional;

II) que esas modificaciones tienden también a asegurar el tratamiento 
equitativo de los productores agropecuarios, estableciendo mecanismos que 
permitan el cumplimiento de las condiciones dispuestas, especialmente por 
los pequeños productores;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 
17.283, de 28 de noviembre de 2000; 

                  EL MINISTRO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO                   
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE                       
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 (Registro público). Sustitúyase el ordinal 2º de la Resolución 
Ministerial Nº 236A/2003, de 28 de julio de 2003, el que quedará 
redactado de la siguiente forma: "2º (Registro público). El productor o 
el importador del evento de transformación MON 810, así como los demás 
intermediarios en la comercialización, venta o distribución de la 
semilla, a cualquier título, deberán llevar y consolidar un registro que 
permita la identificación precisa de quien la recibe, adquiere o 
distribuye, así como la identificación del titular de la explotación y de 
la o las chacras en que las semillas del evento serán sembradas.
El registro de la información indicada deberá efectuarse en el mismo 
momento en que se realiza la comercialización, venta o distribución de la 
semilla a cualquier título, de la semilla del evento de transformación 
MON 810.
Dicho registro deberá ser entregado a la Dirección Nacional de Medio 
Ambiente, en el plazo y condiciones que ésta disponga.
Cualquier modificación en la localización de la o las chacras en que las 
semillas del evento serán sembradas, respecto del registro efectuado, 
deberá ser comunicada al registrante de la información original en el 
momento de la adquisición o recepción de la semilla". 

2

  (Camino de uso público). Cuando la zona de amortiguación prevista en el 
ordinal 4º de la Resolución Ministerial Nº 236A/2003, linde con cualquier 
tipo de caminería de uso público, el ancho de la zona de amortiguación se 
reducirá en forma equivalente al ancho del camino correspondiente.

3

 (Otras excepciones). Además de la excepción prevista en el ordinal 4º de 
la Resolución Ministerial Nº 236A/2003, la zona de amortiguación tampoco 
será obligatoria en el tramo en el cual el predio lindero se encuentre 
explotando cultivos no maideos al momento de la siembra del evento de 
transformación MON 810, o siendo cultivos maideos se encuentren a una 
distancia superior a una faja de 250 m (doscientos cincuenta metros) de 
la chacra donde se siembra el evento MON 810.
En caso que en los predios linderos se decida sembrar cultivos maideos, 
con posterioridad a cualquiera de los casos de excepción a la zona de 
amortiguación, deberán éstos respetar en su propio predio la faja de 250 
(doscientos cincuenta) metros establecida en el ordinal 4º de la 
Resolución Ministerial Nº 236A/2003.

4

 (Comunicación y publicación). Ratifíquese en lo restante lo dispuesto 
por la Resolución Ministerial Nº 236A/2003, de 28 de julio de 2003. 
Comuníquese la presente según lo previsto en el ordinal 8º de aquella, 
notificándose y publicándose en el Diario Oficial en forma conjunta. 
Cométase a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la elaboración de un 
texto consolidado de ambas resoluciones, así como los instructivos y 
formularios que faciliten su aplicación.

SAUL IRURETA


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