OTORGAMIENTO DE LICENCIA SINDICAL PARA CONCURRENCIA DE DELEGADOS A LOS CONSEJOS DE SALARIOS




Promulgación: 28/07/1986
Publicación: 23/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 144
 Visto: lo establecido por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 18
de setiembre de 1985, en relación al tiempo insumido a los delegados
obreros antes los Consejos de Salarios por la actividad desarrollada
en dicho ambito.

 Considerando: I) Que a los efectos de no perjudicar a los respectivos
delegados en el jornal a percibir en los días de actuación ante el
correspondiente Consejo, repercutiendo asimismo en los demás rubros
laborales, corresponde establecer que será considerado como trabajado
efectivo a todos los efectos del Derecho Laboral, siendo asimilable a
la licencia anual remunerada establecida por las normas en vigencia;

 I) Que en consecuencia, para calcular el jornal de los días referidos,
se acumulará al sueldo o salario base el porcentaje variable promedio
de acuerdo a lo establecido en el Inciso 2º del artículo 3º de la ley
14.328, de 19 de diciembre de 1974.

 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo dictaminado por la Sala de
Abogados Integrada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(Dictamen Nº 46/986) de 2 de julio de 1986,

                   El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

                             RESUELVE:

1

  Establécese -a vía interpretativa- del decreto del Poder Ejecutivo
del 18 de setiembre de 1985, que los días que deban concurrir los
respectivos Delegados ante el Consejo de Salarios, corresponderá -con
carácter general- abonar al trabajador el sueldo base, más porcentaje
variable promedio de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del
artículo 3 de la ley 13.556, de 26 de octubre de 1966, en la redacción
dada por el artículo del decreto ley 14.328, de 19 de diciembre de
1974.

HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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