VISTO: La retención de información zoosanitaria y la interrupción parcial
de las actividades por parte de los funcionarios pertenecientes a la
División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-
RESULTANDO: I) Que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha
llevado a cabo una serie de negociaciones a efectos de encontrar una
solución al conflicto planteado por los funcionarios de la División
Sanidad Animal, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas.
II) Que los funcionarios de la División Sanidad Animal entre otras
medidas de carácter gremial han dispuesto el no envío de informes
técnicos correspondientes a las actividades del servicio a la sede
central, trabajo a reglamento y paro de actividades el día 26 de junio de
2001.
III) Que si bien las negociaciones relacionadas continuaban, el día 2 de
julio próximo pasado se resolvió por la "Asamblea General de delegados de
Sanidad Animal", el mantenimiento de la falta de información a la sede
Central y a los Coordinadores en las Oficinas, trabajo dentro del horario
de oficina y los días feriados no se realizarán trabajos ni sellados de
guías.
IV) Que con fecha 4 de julio de 2001 la Dirección General de Servicios
Ganaderos intima a los funcionarios el cumplimiento en forma inmediata de
las funciones a su cargo en especial la entrega de los informes
técnicos.
V) Que frente al no cumplimiento a la intimación realizada, el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca solicita a ésta Secretaría de Estado la
declaración de esencial de la División Sanidad Animal.
VI) Que con fecha 5 de julio de 2001 el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social instala una instancia de diálogo convocando a AFGAP quienes
concurren acompañados por representantes de COFE y del PIT-CNT, así como
las autoridades del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
efectos de levantar la medida referente a la entrega de los informes
técnicos referentes a la situación zoosanitaria, resultando infructuosas
la referida instancia.
CONSIDERANDO: I) Que las medidas gremiales afectan en forma grave la
actividad de control sanitario de toda la República, comprometiendo las
debidas garantías para la salud de la población y lesionan las
actividades de producción, comercialización, importación y exportación,
provocando un grave obstáculo al normal funcionamiento de toda la
actividad productiva nacional.
II) Que los principales cometidos de la División Sanidad Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos son: prevenir, controlar y
erradicar enfermedades de importancia en salud animal y en la salud
pública veterinaria, registrar y controlar establecimientos productores y
de comercialización de animales, certificar el cumplimiento de registros
sanitarios para la importación y exportación de animales, controles
higiénicos sanitarios de establecimientos, productos y subproductos de
origen animal.
III) Que el no envío de información atenta contra el cumplimiento de
compromisos internacionales asumidos por el país con el sistema
multilateral de información zoosanitaria de la Oficina Internacional de
Epizootias y diversos convenios y acuerdos bilaterales con países cuyos
mercados son el destino de las exportaciones nacionales, lo que redunda
en un grave perjuicio a la economía nacional, al afectar el rubro
principal de nuestra exportaciones.
IV) Que debe tenerse presente, que en virtud del momento en que se
encuentra el país, bajo declaración de Emergencia Sanitaria desde el 24
de octubre de 2000 y en proceso epidémico desde el 24 de abril de 2001 y
que es de público conocimiento en la lucha contra la fiebra aftosa, se ve
vulneradas las negociaciones internacionales respecto a la apertura de
los mercados extranjeros.
V) Que el artículo 65 de la Constitución de la República, atribuye a la
autoridad pública la responsabilidad de mantener la continuidad de los
servicios públicos, con arreglo a los medios y procedimiento que disponga
la Ley.
VI) Que a esos efectos los artículos 4to. de la Ley Nº 13.720 de 16 de
diciembre de 1968 y 9 del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978,
faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para indicar por
resolución fundada, los servicios esenciales que deberán ser mantenidos y
cuya interrupción determinará la ilicitud de las medidas de carácter
gremial dispuesta.
VII) Que el mismo artículo 4to. de la Ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de
1968 establece en caso de interrupción de servicios esenciales que la
autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener
dichos servicios recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la
contratación de prestaciones personales indispensables para la
continuidad de los mismos sin perjuicio de aplicar, al personal afectado,
las sanciones legales pertinentes.
VIII) Que tanto la doctrina como el Comité de Libertad Sindical de la
Organización Internacional del Trabajo han entendido que un servicio es
esencial cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio público,
para toda o parte de la sociedad, admitiendo en estos casos, que las
medidas gremiales pueden ser objeto de restricciones.
IX) Que no se trata en el caso de prohibir la huelga de los funcionarios
de la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca sino de garantizar un servicio mínimo aplicando los criterios que
la legislación nacional Artículo 4to. de la Ley Nº 13.720 y 9 no. del
decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 prevé y la doctrina del
referido Comité de Libertad Sindical han desarrollado respecto al
mantenimiento de los servicios esenciales en turnos de emergencia.
X) Que el mismo Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración
de la Organización Internacional del Trabajo considera que para ser
aceptable, un servicio mínimo debe limitarse a las operaciones
estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones
normales de asistencia de toda o parte de la población, y de posibilitar,
en lo que refiere a su determinación, la participación de las
organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de la
autoridad pública, extremo que se intentó cumplir en el caso.
XI) Que dada la tipicidad que caracteriza los servicios esenciales deben
cumplirse, en todo caso bajo el control y dirección de las jerarquías
naturales, a las cuales la constitución y las leyes les han asignado el
cumplimiento de los cometidos de interés general.
ATENTO: A lo solicitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y a lo dispuesto por los Artículos 4to. de la Ley Nº 13.720 de
fecha 16 de diciembre de 1968 y 9no. del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de
junio de 1978.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE
DECLARANSE servicios esenciales a cargo del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca el servicio y las funciones que realizan las
siguientes dependencias de la División de Sanidad Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos y que se describen a continuación:
Departamentos de Campo, de Control de Comercio Internacional, de Control
Sanitario de Lácteos y de Programas Sanitarios incluyendo las
dependencias centrales, zonales, locales y Estación Cuarentenaria y Pasos
de Frontera.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará la
prestación del referido servicio y funciones comunicándolo al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
El servicio esencial referido anteriormente deberá ser prestado bajo el
control, dirección y responsabilidad del personal jerárquico que
determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La presente resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha,
mientras duren las medidas sindicales que la motivan y por un plazo de
hasta 60 días.