DECLARACION DE SERVICIOS ESENCIALES. MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 05/07/2001
Publicación: 09/07/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 48
VISTO: La retención de información zoosanitaria y la interrupción parcial 
de las actividades por parte de los funcionarios pertenecientes a la 
División de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-

RESULTANDO: I) Que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ha 
llevado a cabo una serie de negociaciones a efectos de encontrar una 
solución al conflicto planteado por los funcionarios de la División 
Sanidad Animal, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas.

II) Que los funcionarios de la División Sanidad Animal entre otras 
medidas de carácter gremial han dispuesto el no envío de informes 
técnicos correspondientes a las actividades del servicio a la sede 
central, trabajo a reglamento y paro de actividades el día 26 de junio de 
2001.

III) Que si bien las negociaciones relacionadas continuaban, el día 2 de 
julio próximo pasado se resolvió por la "Asamblea General de delegados de 
Sanidad Animal", el mantenimiento de la falta de información a la sede 
Central y a los Coordinadores en las Oficinas, trabajo dentro del horario 
de oficina y los días feriados no se realizarán trabajos ni sellados de 
guías.

IV) Que con fecha 4 de julio de 2001 la Dirección General de Servicios 
Ganaderos intima a los funcionarios el cumplimiento en forma inmediata de 
las funciones a su cargo en especial la entrega de los informes 
técnicos.

V) Que frente al no cumplimiento a la intimación realizada, el Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca solicita a ésta Secretaría de Estado la 
declaración de esencial de la División Sanidad Animal.

VI) Que con fecha 5 de julio de 2001 el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social instala una instancia de diálogo convocando a AFGAP quienes 
concurren acompañados por representantes de COFE y del PIT-CNT, así como 
las autoridades del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a 
efectos de levantar la medida referente a la entrega de los informes 
técnicos referentes a la situación zoosanitaria, resultando infructuosas 
la referida instancia.

CONSIDERANDO: I) Que las medidas gremiales afectan en forma grave la 
actividad de control sanitario de toda la República, comprometiendo las 
debidas garantías para la salud de la población y lesionan las 
actividades de producción, comercialización, importación y exportación, 
provocando un grave obstáculo al normal funcionamiento de toda la 
actividad productiva nacional.

II) Que los principales cometidos de la División Sanidad Animal de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos son: prevenir, controlar y 
erradicar enfermedades de importancia en salud animal y en la salud 
pública veterinaria, registrar y controlar establecimientos productores y 
de comercialización de animales, certificar el cumplimiento de registros 
sanitarios para la importación y exportación de animales, controles 
higiénicos sanitarios de establecimientos, productos y subproductos de 
origen animal.

III) Que el no envío de información atenta contra el cumplimiento de 
compromisos internacionales asumidos por el país con el sistema 
multilateral de información zoosanitaria de la Oficina Internacional de 
Epizootias y diversos convenios y acuerdos bilaterales con países cuyos 
mercados son el destino de las exportaciones nacionales, lo que redunda 
en un grave perjuicio a la economía nacional, al afectar el rubro 
principal de nuestra exportaciones.

IV) Que debe tenerse presente, que en virtud del momento en que se 
encuentra el país, bajo declaración de Emergencia Sanitaria desde el 24 
de octubre de 2000 y en proceso epidémico desde el 24 de abril de 2001 y 
que es de público conocimiento en la lucha contra la fiebra aftosa, se ve 
vulneradas las negociaciones internacionales respecto a la apertura de 
los mercados extranjeros.

V) Que el artículo 65 de la Constitución de la República, atribuye a la 
autoridad pública la responsabilidad de mantener la continuidad de los 
servicios públicos, con arreglo a los medios y procedimiento que disponga 
la Ley.

VI) Que a esos efectos los artículos 4to. de la Ley Nº 13.720 de 16 de 
diciembre de 1968 y 9 del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978, 
faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para indicar por 
resolución fundada, los servicios esenciales que deberán ser mantenidos y 
cuya interrupción determinará la ilicitud de las medidas de carácter 
gremial dispuesta.

VII) Que el mismo artículo 4to. de la Ley Nº 13.720 de 16 de diciembre de 
1968 establece en caso de interrupción de servicios esenciales que la 
autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener 
dichos servicios recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la 
contratación de prestaciones personales indispensables para la 
continuidad de los mismos sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, 
las sanciones legales pertinentes.

VIII) Que tanto la doctrina como el Comité de Libertad Sindical de la 
Organización Internacional del Trabajo han entendido que un servicio es 
esencial cuando su interrupción puede causar un grave perjuicio público, 
para toda o parte de la sociedad, admitiendo en estos casos, que las 
medidas gremiales pueden ser objeto de restricciones.

IX) Que no se trata en el caso de prohibir la huelga de los funcionarios 
de la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca sino de garantizar un servicio mínimo aplicando los criterios que 
la legislación nacional Artículo 4to. de la Ley Nº 13.720 y 9 no. del 
decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de 1978 prevé y la doctrina del 
referido Comité de Libertad Sindical han desarrollado respecto al 
mantenimiento de los servicios esenciales en turnos de emergencia.

X) Que el mismo Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración 
de la Organización Internacional del Trabajo considera que para ser 
aceptable, un servicio mínimo debe limitarse a las operaciones 
estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones 
normales de asistencia de toda o parte de la población, y de posibilitar, 
en lo que refiere a su determinación, la participación de las 
organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de la 
autoridad pública, extremo que se intentó cumplir en el caso.

XI) Que dada la tipicidad que caracteriza los servicios esenciales deben 
cumplirse, en todo caso bajo el control y dirección de las jerarquías 
naturales, a las cuales la constitución y las leyes les han asignado el 
cumplimiento de los cometidos de interés general.

ATENTO: A lo solicitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca y a lo dispuesto por los Artículos 4to. de la Ley Nº 13.720 de 
fecha 16 de diciembre de 1968 y 9no. del Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de 
junio de 1978.

                EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL                 
                                                                          
                                 RESUELVE                                 

1

 DECLARANSE servicios esenciales a cargo del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca el servicio y las funciones que realizan las 
siguientes dependencias de la División de Sanidad Animal de la Dirección 
General de Servicios Ganaderos y que se describen a continuación: 
Departamentos de Campo, de Control de Comercio Internacional, de Control 
Sanitario de Lácteos y de Programas Sanitarios incluyendo las 
dependencias centrales, zonales, locales y Estación Cuarentenaria y Pasos 
de Frontera.

2

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará la 
prestación del referido servicio y funciones comunicándolo al Ministerio 
de Trabajo y Seguridad Social.

3

 El servicio esencial referido anteriormente deberá ser prestado bajo el 
control, dirección y responsabilidad del personal jerárquico que 
determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

4

 La presente resolución tendrá vigencia a partir del día de la fecha, 
mientras duren las medidas sindicales que la motivan y por un plazo de 
hasta 60 días.

5

 COMUNIQUESE, publíquese, etc.

ALVARO ALONSO - GONZALO GONZALEZ


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