INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. OBLIGACIONES ANTE SITUACIONES DE URGENCIA Y EMERGENCIA




Promulgación: 26/01/1984
Publicación: 09/03/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 208
     Visto: los decretos 86/983, 90/983 y 91/983 de 22 de marzo de 1983 y
el decreto 4/984, de 17 de enero de 1984, los que regulan respecto a
situaciones de urgencia y emergencia.

     Considerando: la necesidad de precisar dichos conceptos y el alcance
de las obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
frente a situaciones de urgencia y emergencia, así como la forma de
liquidar los gastos que se devenguen, cuando corresponda.

     Atento: a lo dispuesto por la ley 15.181, de 21 de agosto de 1981 y
sus decretos reglamentarios a las potestades otorgadas al Ministerio de
Salud Pública por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,

     El Ministro de Salud Pública

                              RESUELVE:

1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán ajustar la
atención de las situaciones de urgencia y emergencia de acuerdo a lo
dispuesto en la presente resolución.

2

   Urgencia implica una situación clínica que poniendo o no en riesgo
inminente la vida o una función del individuo, requiere una atención
médica inmediata.

3

   Frente a una situación de urgencia se debe:

-Intentar siempre la solución de la situación urgente si es posible
(ejemplo, Apendicitis, Neumotorax, Sangrados, etc). Si no corresponde la
solución de la situación se debe realizar el tratamiento sintomático
correspondiente (ejemplo: Mal Asmático, Cólico Nefrítico, Cólico Hepático,
etc.)

4

   Emergencia implica una situación clínica de deterioro agudo de la salud
de un individuo que pone en peligro inminente su vida o una función y que
requiere asistencia inmediata.

5

   Frente a una situación de emergencia se debe:
  Solucionar la situación emergente siempre que sea posible (ejemplo Edema
Agudo de Pulmón, Coma Diabético, Mal Convulsivo, Insuficiencia
Respiratoria Aguda por aspiración de cuerpo extraño, Paro
cardiorrespiratorio etc).
  Si no es posible solucionar la situación emergente, se deben mantener
las funciones vitales en espera de la utilización de otros recursos
(ejemplo: Politraumatizado en estado de coma, Fracturas expuestas, Coma
Barbitúrico, etc).

6

   Cuando un afiliado de una Institución de Asistencia Médica Colectiva
sufre una situación de urgencia, tiene derecho a la atención de la misma
en todo el territorio nacional sin cargo alguno de su parte (con excepción
de órdenes y tickets previstos en el decreto 94/983 y concordantes). La
Institución a la que pertenece debe hacerse cargo de los gastos que se
devenguen por dicha situación.

7

   La Institución de Asistencia Médica Colectiva o Servicio que
proporcione la atención en situación de urgencia, tiene la obligación de
notificar a la Institución de Asistencia Médica Colectiva a la cual el
paciente está afiliado, dentro de las 12 (doce) horas de iniciada su
atención. La omisión de esta notificación anulará el derecho de cobro al
que hace referencia el artículo 4 del decreto 86/983.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/03/1984.

8

   La Institución de Asistencia Médica Colectiva o Servicio que
proporciona la atención en situación de urgencia facturará todos los
gastos que se devenguen a la Institución a la que pertenece el afiliado.

   Dicha facturación no podrá superar en ningún caso los aranceles
establecidos por el Ministerio de Salud Pública para sus propios Servicios
(decreto 194/983). El monto así determinado podrá ser incrementado por la
Institución o Servicio que presta la atención hasta en un 30% por concepto
del costo que les representan las remuneraciones técnico médicas.

9

   En relación a los afiliados que ingresan a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva en la situación prevista en el artículo 35
del decreto 90/983, se consideran urgencias obstétricas:

a)  Aborto en curso, debidamente comprobado que necesita legrado.
b)  Amenaza de parto prematuro o trabajo de parto prematuro en curso o
    parto prematuro consumado.
c)  Cesárea que se decide en el pre-parto inmediato, (ejemplo: distocia
    dinámica, fracaso de inducción, síndrome preruptura uterina, infección
    ovular, procidencia del cordón, desprendimiento prematuro de placenta
   normalmente inserta, etc.)

10

   El derecho a la atención de urgencia médica o quirúrgica a que hacen
referencia los artículos 16 y 35 del decreto 90/983 comprende la atención
por profesional médico, los análisis de laboratorio y exámenes
radiológicos exclusivamente.

   En consecuencia, todos los gastos, incluídos los de internación,
técnicas de diagnóstico altamente especializadas, medicamentos etc., serán
de cargo del afiliado y liquidados de acuerdo a los aranceles fijados por
el Ministerio de Salud Pública para sus propios servicios (decreto
194/9839).

11

   Dejase sin efecto la Resolución Ministerial de 6 de junio de 1983,
inserta en la Ordenanza 26/983.

12

   Extiéndase la ordenanza correspondiente y publíquese en el "Diario
Oficial". Tomen nota la Dirección General de la Salud y la Dirección
General de Secretaría.

LUIS A. GIVOGRE
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