Fecha de Publicación: 08/09/2022
Página: 5
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                               Resolución S/n

Aplícanse los criterios que se determinan, para la homologación de los productos de tabaco.
(3.789*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                           Montevideo, 29 de Julio de 2022

   VISTO: la ratificación del Convenio Marco de la O.M.S. para el Control del Tabaco (C.M.C.T.), artículos 9, 10 y 11 de la Ley N° 17.793, 16 de julio de 2004 y sus respectivas directrices, lo dispuesto por la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008, Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008, Decreto N° 120/019, de 29 de abril de 2019, Decreto N° 87/021, de 3 de marzo de 2021 y Ordenanza Ministerial N° 107, de 24 de enero de 2022;

   RESULTANDO: I) que la definición de producto de tabaco según el artículo 1 del Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008, comprende cigarrillos, cigarros, tabacos y otros productos de uso similar, preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, mascados o utilizados como rapé;

   II) que a partir del artículo 2 del Decreto N° 87/021, de 3 de marzo de 2021, los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado se regularán por lo previsto en la Ley N° 18.256, de 6 de marzo de 2008 y sus leyes modificativas, así como por el Decreto N° 284/008, de 9 de junio de 2008.

   III) que el artículo 1 del Decreto N° 87/021, de 3 de marzo de 2021, refiere a la prohibición de la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de cualquier dispositivo electrónico que vaporice soluciones líquidas para su inhalación hacia los pulmones. Dichas soluciones podrán contener cantidades variables de nicotina líquida, aceites esenciales de tabaco, sustancias aromatizantes, propilenglicol, glicerol y otras sustancias;

   IV) que el artículo 3 del Decreto 120/019, de 29 de abril de 2019 dispone: "Marca comercial. Cada marca comercial en el empaquetado neutro o genérico deberá corresponder a una única presentación de productos de tabaco, quedando prohibido el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos, logos o signos distintivos de otra clase, tales como combinaciones de números o letras que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto es menos nocivo que otros.";

   V) que la Ordenanza Ministerial N° 107, de 24 de enero de 2022, establece que las empresas deben homologar cada uno de los productos de tabaco que elabora o importa declarados en la inscripción, conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 284/008, de 9 de junio de 2008, a través de la plataforma VUCE;

   CONSIDERANDO: que es necesario establecer los criterios precisos para aplicar la normativa en cuanto a la homologación de los productos de tabaco;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Aplícanse los criterios para la homologación de los productos de tabaco expresados en el ANEXO, que se adjunta y forma parte de la presente Ordenanza.

2

   Publíquese en la página web institucional. Tomen nota la Dirección General de la Salud y el Programa Nacional para el Control de Tabaco. Cumplido, archívese.

   Ord. N° 1039
   Ref. N° 001-2-2641-2022
   MJB
   DANIEL SALINAS.

                                  ANEXO

  Criterios para homologación de productos de tabaco - trámite PTAB VUCE

   Introducción
   Los productos de tabaco son regulados por Ley 18.256 de Control de Tabaco, sus Leyes modificativas y Decretos reglamentarios.

   Este documento presenta los criterios para homologar productos de tabaco, adoptados por el Programa Nacional de Control de Tabaco de la DIGESA del MSP, en cumplimiento de la normativa vigente, y aprobados por la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco (Ord. Ministerial 507 del 30/09/2004).

   Criterios de homologación de productos de tabaco incluidos los dispositivos electrónicos para la administración de nicotina que emplean una tecnología de tabaco calentado.

   * El producto no puede ser un dispositivo que vaporice soluciones 
   líquidas.

   * El producto debe cumplir con la presentación única por marca.

   * La marca comercial, no podrá incluir parcial o totalmente o hacer alusión, sea en diferentes idiomas, formatos abreviados, coloquiales o de cualquier índole, a variante o modelo, a ingredientes y aditivos, como saborizantes, aromatizantes o cualquier otro tipo de ingrediente, o a sus posible efectos sensoriales y/o que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea menos riesgoso para la salud. Se incluye en esta prohibición la mención a cualquier ingrediente, aunque el mismo sea supuesto o de fantasía y no esté incluido en el producto. Esto incluye expresamente, aunque no es una lista exhaustiva, los términos referidos a:

   * ingredientes supuestamente beneficiosos para la salud, como frutas y verduras, hierbas, nutrientes, vitaminas, aminoácidos y ácidos grasos esenciales, otros productos, sustancias, características o procesos que puedan dar la idea de que el producto sea menos riesgoso para la salud

   * expresiones tales como "Light"; "Suave", "Milds", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán", Natural, Frutal, Libre de aditivos, Puro, Orgánico, Producto de menor riesgo o de bajo riesgo, Producto seguro, Sano o términos similares, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.

   * ingredientes que mejoren la palatabilidad, o ingredientes, sabores o aromas asociados con productos de consumo de los/as niños/as o adolescentes, tales como: chocolate, cacao, azúcar, dulces, mentol, menta, frutilla, frutas, caramelo, golosinas en general, vainilla, café, moca, crema, mojito, daiquiri, especias, entre otros

   * sustancias energizantes o estimulantes, cafeína, a la taurina, jengibre, ginkgo biloba o cualquier otra sustancia estimulante, dado que pueden transmitir que los productos de tabaco aumentan la energía y la vitalidad
   * a ingredientes que se asocien con conceptos como fuerza, energía, frescor o efectos sensoriales como Sense, Fresco, Fresh, Cool, Frío, Ice, Winter, Caliente, Fuego, Fire, Sumer, y otros;

   * formatos, diseño del producto o características que liberen sabores o aromas o sonidos, como cápsulas incrustadas en el filtro, características teconológicas: Caps, Click, play, o similares; o efectos psicológicos, de relajación, disfruto y otras asociaciones que puedan resultar atractivas para los jóvenes como las referidas a contenidos musicales, de danza, de juegos, u otras, como Shuffle, Remix, Mixtery, Exotic Fusion ente otras.

   * términos relacionado a calidad o lujo, como finest, Premium, clase A o quality.


		
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