El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) de 17 de marzo de 2023, por la cual se incorporaron a los vehículos categoría M1 y N1 en el Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética (SNEEE);
RESULTANDO: I) que a los efectos de su incorporación se definieron las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado, mediante el establecimiento de la norma técnica nacional que resulta aplicable y la definición técnica de aquellos vehículos que se encuentran abarcados y/o excluidos por la Reglamentación, las fechas en las que el etiquetado de eficiencia energética será de carácter voluntario y obligatorio respectivamente, y los plazos, reglas, procedimientos y gestiones que deberán cumplir los diferentes actores relacionados a la reglamentación;
II) que el numeral 1° de la Resolución mencionada, dispuso que a partir de la fecha de publicación de la misma, comenzará la etapa transitoria de evaluación de la conformidad (certificación) para el etiquetado de eficiencia energética de vehículos nuevos, entendiéndose como tales aquellos que aún no hayan sido enajenados al usuario final para su uso en el país, así como las etapas y plazos para la certificación obligatoria;
III) que la certificación obligatoria comenzó el 28 de setiembre de 2024, para los vehículos con motor de combustión interna, el 28 de marzo de 2025, para los vehículos eléctricos híbridos con y sin recarga exterior, y el 28 de setiembre de 2025, para los vehículos eléctricos puros;
IV) que el artículo 12 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009, establece que solo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético, mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética;
V) que el Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en su artículo 1° establece que los vehículos que consumen energía, cualquiera sea su fuente, y que sean destinados a su comercialización en territorio nacional, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda;
VI) que el numeral 4° de la Resolución mencionada, dispuso que el MIEM podrá establecer excepciones adicionales a la aplicación del etiquetado de eficiencia energética de vehículos, siempre que los mismos no estén destinados a su comercialización en plaza;
VII) que el Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en su artículo 2° establece que aquel equipamiento incluido en el alcance de la normativa de etiquetado de eficiencia energética podrá ingresar al país, previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), aun cuando no hubiere todavía demostrado el cumplimiento de la reglamentación, tratándose de excepciones establecidas por resolución del MIEM para cada tipo de equipamiento comprendido en el sistema nacional de etiquetado de eficiencia energética, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009;
VIII) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Energía (DNE), tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, del 27 de diciembre de 2010;
IX) que está vigente el Acuerdo entre la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), la Dirección Nacional de Industrias y la Dirección Nacional de Aduanas en materia de Etiquetado Vehicular de fecha 5 de noviembre de 2024, que regula el intercambio de información entre dichos organismos;
CONSIDERANDO: I) que debido a diversas consultas recibidas, producto de la aplicación de la normativa vigente, se ha detectado la necesidad de establecer excepciones adicionales a la aplicación del etiquetado de eficiencia energética de vehículos, para los casos en que los mismos no estén destinados a su comercialización en plaza de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 de la Resolución mencionada en el VISTO;
II) que, por este motivo, se deben establecer los mecanismos que permitan demostrar que los vehículos ingresados al país tienen un fin diferente al de su comercialización en plaza y que por lo tanto están exceptuados de cumplir con lo previsto en el artículo 12 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009 y por el Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009;
III) que de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional de Energía, dichos mecanismos deben estar alineados a los procedimientos de control ya establecidos e implementados por parte de la URSEA, la Dirección Nacional de Aduanas, y la Dirección Nacional de Industrias para dar cumplimiento a lo encomendado por el Decreto N° 116/011 de 23 de marzo de 2011 con las modificaciones previstas en el Decreto 346/022 de 25 de octubre de 2022 y al Acuerdo entre la URSEA, la Dirección Nacional de Industrias y la Dirección Nacional de Aduanas en materia de Etiquetado Vehicular de fecha 5 de noviembre de 2024;
IV) que de acuerdo al numeral 5 de la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de 17 de marzo de 2023, URSEA debe establecer los procedimientos para los controles y la fiscalización de los vehículos abarcados por el alcance de la reglamentación de etiquetado de eficiencia energética vehicular;
V) que asimismo, es necesario que la URSEA cuente con la información pertinente para llevar a cabo la fiscalización posterior de los vehículos comprendidos en el alcance de la presente Resolución, conforme a sus competencias otorgadas por el artículo 15 de la Ley N° 18.597, de 21 de setiembre de 2009 y demás normativa vigente;
VI) que en virtud de lo que antecede corresponde se establezca claramente qué casos no requerirán contar con la evaluación de la conformidad (certificación) del etiquetado de eficiencia energética definida en la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería de 17 de marzo de 2023;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 403 de la Ley N° 18.719, del 27 de diciembre de 2010, la Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009, la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, por el Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, el Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2022, la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de 17 de marzo de 2023, al Acuerdo entre la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, la Dirección Nacional de Industrias y la Dirección Nacional de Aduanas en materia de Etiquetado Vehicular de 5 de noviembre de 2024, a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
LA MINISTRA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
Dispónese que quienes adquieran vehículos de las categorías M1 y N1 nuevos fuera del territorio aduanero uruguayo, no destinados a su comercialización en plaza y que cumplan con lo dispuesto en la presente resolución, no requerirán contar con la evaluación de la conformidad mencionada en la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de 17 de marzo de 2023.
Dispónese que para los fines establecidos en la presente resolución, no podrá haber participado en el proceso de adquisición de los vehículos ningún intermediario comercial establecido en el país. Se entiende por "intermediario comercial establecido en el país" (a los efectos de la presente resolución) a las personas jurídicas o personas físicas que operan en territorio uruguayo y que brindan servicio de asesoramiento en la compra de vehículos dentro del país, participen en la gestión de la compra de los vehículos en el país de origen o en territorio aduanero nacional, las zonas francas, puertos francos y otros exclaves aduaneros establecidos o a establecerse en el territorio nacional, recibiendo una contraprestación económica correspondiente por sus servicios. Quedan expresamente excluidos de esta definición el servicio de despacho aduanero, y los servicios de transporte y logística requeridos comúnmente para la obtención de los bienes por parte del destinatario final.
Establécese a su vez que la siguiente documentación deberá estar a nombre del interesado: a) factura de compra en donde se identifique mediante número de chasis o VIN, marca y modelo del o los vehículos a exceptuar; b) conocimiento de embarque o contrato de transporte en donde el interesado coincide con el consignatario de los vehículos. Dicho documento deberá contener los datos de identificación de los vehículos definidos en el punto a); c) comprobante de pago o comprobante de transferencia bancaria demostrando la cancelación de las obligaciones con el proveedor en donde se compruebe que el titular del origen de los fondos coincide con el interesado.
Exhórtase a la URSEA a implementar el mecanismo requerido para dar cumplimiento a lo establecido por la presente resolución, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, con las modificaciones previstas en el Decreto 346/022, de 25 de octubre de 2022.
Establécese que los vehículos categoría M1 y N1 que no cuenten con la evaluación de la conformidad de acuerdo a lo previsto por la presente resolución, no podrán ser beneficiarios de ningún instrumento o programa desarrollado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, cuyo fin sea el cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 18597, de 21 de setiembre de 2009, sobre uso eficiente de la energía.
Establécese que al año de publicada esta resolución se realice una evaluación del mecanismo por parte de Dirección Nacional de Energía y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua a los efectos de definir la pertinencia de su continuidad y ajustes.