FIJACION DE REINTEGROS DE EXPORTACION PARA CARTERAS, BILLETERAS, PORTAFOLIOS, ETC., CONFECCIONADOS CON CUEROS Y DESCARNES




Promulgación: 30/09/1977
Publicación: 14/10/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 713
   Visto: la nota de la Comisión Asesora de Reintegros, proponiendo normas
conducentes a la puesta en funcionamiento de la unificación de
nomenclaturas y porcentajes de reintegros para las carteras, billeteras,
portafolios, bolsos de viaje, valijas, cartapacios, etc., confeccionados
con cueros y descarnes, terminados.

   Considerando: que las medidas sustitutivas propuestas por la citada
Comisión, tienden a la unificación tanto de nomenclatura como de los
porcentajes de reintegros de los productos mencionados, con lo cual se
dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3º , inciso a) del
decreto 469/975 de 10 de junio de 1975.

   Atento: a lo dispuesto en la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes e inciso a) del artículo 3 del decreto
469/975 de 10 de junio de 1975,

                               SE RESUELVE:

1

   Fijar a partir del 1º de julio de 1977 hasta el 30 de junio de 1978 los
porcentajes de reintegros que se indican a continuación, que se aplicarán
sobre el valor FOB de exportación de los artículos de viaje (Baúles,
maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para
provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas,
portamonedas, neceseres, estuches de herramientas, petacas, fundas,
estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas,
frascos, cuellos, calzados, cepillos, etc.) y continentes similares (NADE
42.02.01.01.XX, 42.02.01.02.XX, 42.02.01.03.XX, 42.02.01.04.XX,
42.02.01.99.XX), de acuerdo a las siguientes características:

- Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de
hasta U$S 1.00 la unidad, 11%.
En el reintegro mencionado se encuentra incluido el porcentaje adicional
dispuesto por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

-Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de U$S
1.00 hasta U$S 5.00 la unidad, 11%.
Adicional por artículo 249 de la ley 14.106, 9%.

- Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de más
de U$S 5.00 y hasta U$S 10.00 la unidad, 15%.
Adicional por artículo 249 de la ley 14.106, 9%.

- Los fabricados con cueros nacionales terminados con un valor FOB de más
de U$S 10.00 la unidad, 19%.
Adicional por artículo 249 de la ley 14.106, 9%.

- Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados teñidos,
importados, con un valor FOB de hasta U$S 1.00 la unidad, 10%.

- Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados teñidos,
importados, con un valor FOB de U$S 1.00 hasta U$S 5.00 la unidad, 11%.

- Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados teñidos,
importados, con un valor FOB de más de U$S 5.00 y hasta U$S 10.00 la
unidad, 15%.

- Los fabricados con cueros terminados y/o descarnes agamuzados teñidos,
importados, con un valor FOB de más de U$S 10.00 la unidad, 19%.
Referencias al numeral

   LUIS H. MEYER - ERNESTO ROSSO
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