REINTEGRO DE EXPORTACION




Promulgación: 29/05/1975
Publicación: 09/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1250
                          AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: los estudios de costos realizados por los técnicos designados por
la Comisión Asesora de Reintegros.

De conformidad: con dichos estudios y con lo informado por la Comisión
Asesora de Reintegros.

Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,

                              SE RESUELVE:

1

   Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Conos o campanas de fieltro para
sombreros de producción nacional, elaborados con pelo de conejo
importado", que regirá a partir del 11 de abril de 1975, en las
condiciones establecidas en el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

2

   Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Radios a transistores de
funcionamiento a pila, con gabinetes plásticos, de producción nacional",
que regirá a partir del 4 de abril de 1975, en las condiciones
establecidas en el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Referencias al numeral

3

   Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Combinados (radio-tocadiscos)
construidos con: tocadiscos, parlantes, transformadores de poder y chasis,
nacionales; muebles, con o sin tapa de mármol, elaborados con maderas
importadas", que regirá a partir del 4 de abril de 1975, en las
condiciones establecidas en el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.

4

   Fijar un reintegro del treinta y tres por ciento (30%) sobre el valor FOB de exportación del producto denominado "Calzado sport para dama fabricado con capellada de cuero terminado o descarne, agamuzado teñido, totalmente forrado de cuero bovino terminado u ovino pelado terminado, plataforma de madera, forrada de cuero terminado o descarne agamuzado teñido y suela de caucho, nacionales", que regirá a partir del 13 de marzo de 1975, en las condiciones establecidas en el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
   A este producto le corresponde además un porcentaje de reintegro adicional del diez por ciento (10%) por aplicación del artículo 249º de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.

5

   Fijar un reintegro del treinta por ciento (30%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Paneles calefactores moldeados,
construidos en base a amianto baquetizado con resistencia interna
integrada sobre láminas fenólica, recubierto de lámina decorativa
melamínica, de producción nacional", que regirá a partir del 20 de enero
de 1975, en las condiciones establecidas en el decreto 548/972, de 3 de
agosto de 1972.

6

   Publíquese, comuníquese y archívese.

ADOLFO CARDOSO GUANI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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