Visto: los estudios de costos realizados por los técnicos designados por
la Comisión Asesora de Reintegros.
De conformidad: con dichos estudios y con lo informado por la Comisión
Asesora de Reintegros.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus
modificativas y concordantes,
SE RESUELVE:
Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Alambrón (Fermachín) de hierro o
acero, de producción nacional, elaborado a partir de palanquilla
importada", que regirá a partir del 7 de febrero de 1975 en las
condiciones establecidas en el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Calentadores de baño, eléctricos, a
presión de producción nacional", que regirá a partir del 21 de febrero de
1974 en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de
agosto de 1972.
Fijar un reintegro del ocho por ciento (8%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Envases de hojalata, de hasta 450
Grms. de capacidad, con barniz interior, acondicionados en cajas de cartón
y/o bolsas de papel y cartón, nacionales", que regirá a partir del 17 de
octubre de 1974 en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, de
3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Detergentes líquidos o en polvo de
producción nacional, elaborados con oleum y ácido sulfúrico, nacionales",
que regirá a partir del 8 de abril de 1975 en las condiciones establecidas
por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del veinte por ciento (20%) sobre el valor FOB de
exportación del producto denominado "Acido dodecilbenceno sulfonado de
producción nacional elaborado con ácido sulfúrico, oleum y cal,
nacionales", que regirá a partir del 8 de abril de 1975, en las
condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de agosto de 1972.
Fijar un reintegro del treinta y tres por ciento (33%) sobre el valor
FOB de exportación del producto denominado "Calzado sport con capellada de
cuero bovino curtido con terminación de folia plástica, suela de cuero,
totalmente forrado o con medio forro de cuero ovino o bovino terminado,
taco de madera forrado en suela o cuero terminado, con tapa de goma,
plástico o similar en el taco", que regirá a partir del 15 de abril de
1975 en las condiciones establecidas por el decreto 548/972, de 3 de
agosto de 1972.
A este producto le corresponde además un porcentaje de reintegro
adicional de seis por ciento (6%) por aplicación del artículo 249º de la
ley 14.106 del 14 de marzo de 1973.