PRESTACION DE SERVICIOS CONTRATADOS. FUNCIONARIOS POLICIALES




Promulgación: 17/05/2011
Publicación: 20/05/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 939
VISTO: el artículo 206 de la Ley N° 18719 de 27 de diciembre de 2010.

RESULTANDO: que la referida disposición dispone la disminución gradual del
máximo de horas que por servicios al amparo del artículo 222 de la Ley N°
13.318 de 28 de diciembre de 1964, pueden efectuar los funcionarios
policiales.

CONSIDERANDO: I) que ello ha dado lugar a la planificación y puesta en
práctica de un proceso de disminución de horas por dicho servicio, tomando
en consideración las prioridades de seguridad establecidas por este
Ministerio, entre las que se encuentra la seguridad bancaria.

II) que por otra parte se ha detectado que para la debida instrumentación
de la reducción dispuesta, es necesaria la modificación del artículo 4°
del Reglamento de Prestación de los Servicios Contratados que se cumplen
por el artículo 222 de la Ley N° 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y por
el artículo 126 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992 y sus
modificativas, consignado en la Resolución Ministerial de fecha 2 de
octubre de 2000.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                         EL MINISTRO DEL INTERIOR

                                RESUELVE:

1

 SUSTITÚYESE el artículo 4° de la Resolución Ministerial de fecha 2 de
octubre de 2000 (Reglamento de Prestación de los Servicios Contratados que
se cumplen por el artículo 222 de la Ley N° 13.318 de 28 de diciembre de
1964 y por el artículo 126 de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992
y sus modificativas), el que quedará redactado de la siguiente forma:
""El ingreso al servicio policial contratado por el referido régimen
legal, es voluntario para el Policía y deberá cumplirse estrictamente de
la misma forma en que se desempeña el servicio ordinario. Una vez
producido el ingreso a la nómina de Policías que realizan el servicio, el
Policía está obligado a realizarlo en el lugar y en las condiciones que
establezca la Oficina de Coordinación y Contralor de los Servicios
Contratados. El funcionario que se niegue a prestar Servicios en esos
términos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria, podrá ser
sujeto de medidas que impliquen la suspensión e incluso el cese en la
prestación del servicio extraordinario.
Solamente puede otorgar horas de servicio extraordinario amparado por el
artículo 222 de la Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, la Oficina de
Coordinación y Contralor de los Servicios Contratados.
Ningún Funcionario de Contralor o Supervisor podrá otorgar horas del
servicio extraordinario. Si lo hiciere podrá ser responsabilizado
disciplinariamente, sin perjuicio de la posibilidad de ser suspendido en
el ejercicio de esos cometidos de Contralor y Supervisión y aún cesado, en
caso de reincidencia."

2

 PUBLÍQUESE y comuníquese personalmente a todos los funcionarios de
Contralor y Supervisión de los Servicios Contratados, quienes deberán
notificar personalmente a su personal. Oportunamente, archívese.

EDUARDO BONOMI
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